Fundamento destacado: NOVENO.- Que, el recurrente al tener a cargo la construcción de la carretera Pampamarca – Santa Ana – Huanacopama, tenía la obligación de prever los peligros que existía al momento de la construcción de la referida carretera, tales como los deslizamientos de tierras, rocas, mediante el estudio de suelos, por lo cual ante la ausencia de dolo o culpa, es indiscutible que existe una actitud negligente del recurrente, pues hizo menos de lo que debió hacer para evitar poner a su trabajador en riesgo al enviarlo a ejecutar la obra en condiciones precarias, todo lo cual concurrió en laproducción de daño que desencadeno en la consecuencia lamentable del fallecimiento del trabajador nombrado, ante lo cual existe la obligación del recurrente de pagar por los daños ocasionados. Es decir, la actitud negligente del recurrente, ha derivado en el daño subjetivo causado a los demandantes, de quien en vida fue Teodoro Quispe Torres, a quienes corresponde ser indemnizados por parte del recurrente, debido a su culpa subjetiva, derivada de la actitud negligente e imprudente conforme a lo expuesto.
Sumilla: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR DOLO O CULPA.
No prever los peligros, que implica la construcción de una carretera, evidencia una actitud negligente del recurrente, que desencadenó en el daño moral: fallecimiento del trabajador, ante lo cual existe la obligación de indemnizar, conforme al supuesto de culpa regulado en el artículo 1969 del Código Civil. La fractura del nexo causal por caso fortuito o de fuerza mayor, alegado, en el deslizamiento de tierra que ocasionó el desbarrancamiento del tractor sobreoruga, sería atendible, si antes del referido accidente, se hubiera adoptado y agotado de forma responsable, todas las acciones y medidas necesarias que brinden la oportunidad de evitar tal contingencia en la ejecución de la obra -artículo 1972 del Código Civil.
CASACIÓN 3334–2013 AYACUCHO
Lima, nueve de abril de dos mil catorce.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: Después de revisar el expediente con numeración asignada tres mil trescientos treinta y cuatro – dos mil trece en esta Sede, sobre proceso de indemnización por daños y perjuicios, en Audiencia Pública de la data, con informe oral y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:
1.- Materia del Recurso: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Proyecto Especial Sierra Centro Sur, mediante el Abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura (fojas doscientos cuarenta y siete), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas doscientos treinta y cuatro), del veintitrés de julio de dos mil trece, que: 1) confi rmó la sentencia apelada, (fojas ciento cuarenta y siete), del veintidós de enero de dos mil trece, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda (interpuesta por Hilda Quispe Meneses, por derecho propio y en representación de: Maximina Meneses de Quispe,Guido Quispe Meneses, Rogelio Quispe Meneses, Amílcar Quispe Meneses y Basilia Quispe Meneses, contra el Proyecto Especial Sierra Centro Sur – PESCS), sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual; en consecuencia, ordenó que la entidad demandada cumpla con abonar a favor de la parte demandante la suma de sesenta mil nuevos soles (S/. 60.000) como resarcimiento por el daño subjetivo causado por la muerte desu pariente, quien en vida fuera Teodoro Quispe Torres (dañomoral). 2) Revocó la referida sentencia, en el extremo que declaróinfundada la demanda, respecto al resarcimiento en cuanto a los daños patrimoniales consistentes en: daño emergente y lucro cesante; y, reformándola declaró fundada la demanda aludida,respecto al daño emergente y lucro cesante, solicitado por la demandante; en consecuencia ordenó que el Proyecto Especial Sierra Centro Sur – PESCS pague a favor de la demandante, en su condición de representante de Maximina Meneses de Quispe y Amílcar Quispe Meneses, las sumas de cinco mil y diez mil nuevos soles (S/. 5.000 y S/. 10.000), por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente; montos que deben ser divididos en forma equitativa entre los dos poderdantes nombrados; con intereses legales, costas y costos.
2.- Antecedentes:
çPara analizar esta causa civil y verifi car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:
Etapa Postulatoria del Proceso
2.1).- Interposición de la Demanda. Hilda Quispe Meneses, por derecho propio y en
representación de: Maximina Meneses de Quispe, Guido Quispe Meneses, Rogelio Quispe Meneses, Amílcar Quispe Meneses y Basilia Quispe Meneses, a través de su escrito que presentó elcuatro de enero de dos mil once (fojas dieciséis a treinta, interpusodemanda (de indemnización de daños y perjuicios) contra el Proyecto Especial Sierra Centro Sur – PESCS, para que cumpla con el pago de la suma de doscientos mil nuevos soles (S/. 200.000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios,
por responsabilidad extracontractual – accidente laboral-, correspondiendo a: Maximina Meneses de Quispe la suma de setenta mil nuevos soles (S/. 70,000.00), Amílcar Quispe Meneses la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/. 50, 000.00), Guido
Quispe Meneses la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00), Rogelio Quispe Meneses la suma de veinte mil nuevos soles (SI. 20,000.00), Basilia Quispe Meneses la suma de veinte mil nuevos soles, (S/. 20,000.00) y a Hilda Quispe Meneses la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00). Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos fácticos:
1) Que, el causante Teodoro Quispe Torres, su padre, estuvo casado con Maximina Meneses de Quispe, su madre, habiendo procreado seis hijos. 2) El treinta dejunio de dos mil diez, a horas 15:45, aproximadamente, mientras su padre conducía el tractor sobreoruga, de propiedad del demandado Proyecto Especial Sierra Centro Sur, en la obra construcción de carretera Pampamarca — Santa Ana- Huanacopampa, la referida maquinaria (tractor sobreoruga) cayó hacia el abismo como consecuencia de tierra removida, lo cual no fue por conducta negligente de su padre –occiso-, como afi rmó el ayudante de la maquinaria.
Conforme se desprende de la denuncia policial. 3) Que cuando solicitaron el pago del SOAT, se les indicó que la máquina carecía de tal seguro. 4) Respecto al sepelio y luto, al haber fallecido su padre en pleno ejercicio de su actividad laboral para la entidad demandada, tampoco se les atendió, ofreciéndoles la suma de trescientos nuevos soles (S/. 300.00). 5) Ha insistido en forma reiterada a fin de que el demandado cumpla con abonarles los derechos resarsitorios que les corresponde por la muerte de su padre a los herederos legales. 6) A mérito de la carta que remitieron vía notarial, el representante del demandado los convocó a una reunión, la misma que duró más de dos sesiones con resultados negativos. 7) La pretensión que reclaman se traduce en daño emergente, lucro cesante y daño moral. Es así que su madre en su condición de cónyuge supérstite era dependiente de su esposo, el causante, y es -persona indigente- conforme a la constancia delGobernador de Socos, quien por la pérdida de su esposo no podrá percibir la remuneración que aportaba su cónyuge, lo cual constituye lucro cesante. El fallecimiento de su padre constituye una pérdida para su madre.
A su turno su hermano Amilcar Quispe Meneses de veintidós años se encuentra cursando estudios superiores, en la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, pero viene atravesando una serie de difi cultades económicas para seguir adelante, por lo que corresponde el derecho resarcitorio de daño emergente. 8) La recurrente y sus hermanos también tienen derecho a la indemnización por daño moral ante la pérdida de su progenitor.
Etapa de Absolución
2.2).- Contestación.- El Proyecto Especial Sierra Centro Sur – PESCS, representado por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, mediante escrito que ingresó el quince de diciembre de dos mil once (fojas ochenta y tres), contestó la demanda, en la que: 1) Solicita que la demanda se declare infundada y/o improcedente. 2) El argumento de la demandante de que su padre al momento del accidente conducía el tractor sobreoruga, de propiedad de su representada, no ha sido acreditado; señala que el mencionado tractor habría cedido ante un deslizamiento como consecuencia de tierra movida. 3) En cuanto a los argumentos de fondo, indica que en este caso corresponde se declare la inexistencia de responsabilidad, al actuar su representada en el ejercicio regular de su derecho, como lo establece el inciso 1) del artículo 1971 del Código Civil, pues no existe responsabilidad civil en los casos de daños causados dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico, es decir, supuestos de daños autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico. 4) Siendo así, con relación a la aseveración de la demandante, respecto a la forma en que su padre falleció, mientras se habría encontrado conduciendo el tractor sobreoruga, cuando se produjo un deslizamiento, resulta pertinente señalar que en efecto, el referido deslizamiento de tierra ocurrió, como circunstancia o evento de la naturaleza, que confi gura un acto califi cado en la ley como un caso fortuito, hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil, determina la irresponsabilidad del propietario de la indicada máquina, a la que se sumó la propia imprudencia de su conductor, debido a que no obstante haberse generado tal deslizamiento, el padre de la demandante no se alejó del peligro, como si lo hizo su ayudante Juan Fortunato Cucho Llamocca, conforme lo señaló este último, al prestar su correspondiente manifestación policial.
[Continúa…]