Es intransmisible derechos a herederos que pudo obtener comodatario que recibió un terreno con edificaciones para que use como vivienda si este debe ser restituido a propietario [Casación 998-2011, Lima]

10

Fundamento destacado: NOVENO.- Que, analizando la infracción normativa del apartado a) declarada procedente, debe señalarse que si bien el recurrente Raúl Arturo Peña Freyre ni tener la calidad de ocupante precario, sustentando su defensa,
básicamente en el hecho que su extinto padre Raúl Santos Peña Cabrera habría obtenido la propiedad de las construcciones efectuadas sobre el predio sub litis, acompañando para ello la Licencia de Construcción expedida por la y Municipalidad de San Borja de fecha veintiséis de marzo del año mil novecientos noventa y dos, el contrato de obra de fecha veinte de julio del año mil novecientos ochenta, así como el Acta de Conformidad de Obra de fecha
diecisiete de marzo del año mil novecientos noventa y tres expedida por la División de Obras Privadas de la referida municipalidad; no obstante, dicha afirmación se ve desvirtuada de manera palmaria conforme se verifica del contrato de comodato suscrito en su momento entre el codemandante Ricardo Amasifuen Clausner —comodante- y don Raúl Santos Peña Cabrera — comodatario-, padre del litisconsorte necesario pasivo en esta causa, donde se verifica que el predio sub materia fue entregado al referido comodatario para ser utilizado como vivienda con las edificaciones que allí se detallan, situación
que no ha sido controvertido por el recurrente en ningún estadio del proceso.

De este hecho, se desprende que el comodatario entró en posesión del referido inmueble en calidad de poseedor inmediato y por tanto reconociendo al hoy demandante como propietario no sólo del terreno sino también de las edificaciones allí construidas.

DÉCIMO.- Que, la situación antes descrita, no supone en modo alguno que el referido comodatario hubiese tenido en algún y, momento alguna vocación o ánimo de propietario respecto del terreno o las edificaciones del mismo, primero, porque la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio seguido por el referido Raúl Santos Peña Cabrera contra
el hoy demandante fue desestimada en definitiva instancia judicial por esta Suprema Sala al no haberse acreditado que el contrato de compra venta que acompañaba el usucapiente calificaba como justo título, dado que el mismo carecía de virtualidad y eficacia probatoria al resultar ser un documento en copia simple cuya original jamás fue presentada pese a las reiterados requerimientos judiciales. Ahora bien, en cuanto a las edificaciones sobre el predio, éstas tampoco se verifican a favor del padre del litisconsorte o del propio litisconsorte, por cuanto la Licencia de Construcción así como el Acta de Conformidad de Obra fueron otorgadas en vía de regularización -fojas setenta y uno y setenta y cuatro del expediente principal-, esto es, respecto de construcciones ya existentes con anterioridad. Asimismo, en cuanto al litisconsorte necesario pasivo, estando a que los derechos que se hubiesen derivado del Contrato de Comodato, no resultan transmisibles a los herederos del comodatario, conforme a lo dispuesto en el artículo mil setecientos treinta y tres del Código Civil, el alegado derecho de propiedad sobre las edificaciones respecto del predio sub litis invocado por el recurrente no resulta amparable.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, en relación a la infracción normativa del apartado b) declarada procedente, debe señalarse que conforme lo ha establecido la Sala Superior, los demandantes acreditan su derecho de propiedad respecto del predio sub materia con el documento de compraventa de fecha catorce de marzo del año mil novecientos setenta y nueve el mismo que obra en autos en copia certificada notarial. En efecto, con dicho documento se acredita de manera suficiente la legitimidad para obrar en esta causa que tienen los demandantes, no requiriendo por tanto como requisito sine quanon la sentencia
derivada del Otorgamiento de Escritura Pública seguido por dicha parte si se tiene en cuenta que las consecuencias del referido proceso resulta ser una formalidad que se otorga frente a la negativa del vendedor de formalizar la Escritura Pública de Compraventa correspondiente pero que en absoluto enerva el derecho de recurrir que tienen los demandantes en esta causa y mucho menos debilita su derecho de propiedad al contar con título que justifica suficientemente su derecho de acción en tanto que el recurrente no acredita en forma alguna tener título que legitime su posesión. 


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN 998 — 2011
LIMA
DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA

Lima, veinte de enero del año dos mil doce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número novecientos noventa y ocho — dos mil once, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto a  fojas cuatrocientos noventa y tres del expediente principal por Raúl Arturo Peña Freyre, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos diecisiete del mismo expediente, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil diez, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la
cual revoca la sentencia apelada que declara improcedente la demanda obrante a fojas treinta y ocho, subsanada a fojas sesenta del expediente principal y reformándola la declara fundada.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha uno de junio del año dos mil once, que corre a fojas cuarenta y nueve del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, por la que se denuncia la infracción normativa procesal consistente en la vulneración del derecho a la debida motivación, debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrada en el artículo ciento treinta y nueve incisos tercero y quinto de la Constitución Política del Estado, alegando lo siguiente:

a) Lo decidido por la Sala Superior no se sustenta en el mérito de lo actuado ni en lo discutido por las partes durante el proceso alterando la materia del debate procesal y soslayando los aspectos probatorios esenciales para la procedencia de la demanda de desalojo, la cual se basa no sólo en la probanza de la propiedad del terreno sino también en la probanza de las construcciones;

b) En el considerando cuarto se señala que el A quo no habría merituado la declaración
de cori así como el escrito presentado con fecha cinco de marzo del año dos mil diez en el que el demandante manifestó que había obtenido una sentencia favorable en el proceso sobre Otorgamiento de Escritura Pública, motivación que adolece de vicio insubsanable pues si la Sala Superior estimaba que dicha resolución judicial podía influir en el resultado del proceso tenía la facultad de disponer su incorporación de oficio y correr traslado de la misma al recurrente y respetando el derecho de defensa y el derecho al contradictorio; agrega que en el escrito de fecha cinco de marzo del año dos mil diez presentado con
posterioridad al día catorce de diciembre del año dos mil nueve, fecha en que se realizó la Audiencia Única, sólo se afirma la existencia de la citada sentencia sobre otorgamiento de escritura pública sin presentar la copia certificada correspondiente de conformidad a lo dispuesto por el artículo doscientos del Código Procesal Civil, más aún si corresponde a la parte demandante acreditar de manera fehaciente la propiedad de las edificaciones o
construcciones y no sólo la propiedad del terreno, toda vez que si la pretendida propiedad se sustenta en el contrato de compraventa de fecha catorce de marzo del año mil novecientos setenta y nueve, resulta evidente que la Escritura Pública otorgada por mandato de la referida sentencia reproduce el contenido literal de las cláusulas, términos y condiciones estipulados en dicho contrato.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, del examen de los autos se advierte que a fojas treinta y ocho, subsanado a fojas sesenta del expediente principal, Ricardo Amasifuen Clausner y Jany Guzmán Velásquez interponen demanda de desalojo por ocupante precario solicitando que Hilda Olga Cerda Gómez cumpla con la restitución del bien inmueble ubicado en la calle Sibelius número ciento veinte, urbanización Las Magnolias, distrito de San Borja provincia y departamento de Lima, el mismo que, según refieren, ¡legalmente viene ocupando la demandada. Sostienen ser propietarios del predio antes referido en mérito del contrato de compraventa de fecha catorce de marzo del año mil novecientos setenta y nueve suscrito con Manuel Bamonde Vásquez y Rosa Elvira Debernardi Cesti; asimismo, señalan haber iniciado un proceso de Otorgamiento de Escritura Pública a fin de formalizar dicha compraventa, la misma que se encuentra en trámite la inscripción de dicha transferencia a su favor. Por otro lado añaden que don Raúl Santos Peña Cabrera y posteriormente la demandada Hilda Olga Cerda Gómez -concubina de Raúl Santos Peña Cabrera- han iniciado demandas judiciales sobre prescripción adquisitiva de dominio con el fin de obtener la propiedad del referido predio; sin embargo, dichas pretensiones han sido desestimadas al haberse acreditado que don Raúl Santos Peña Cabrera accedió a la posesión en mérito a un
contrato de comodato suscrito con los recurrentes, y en el caso de la demandada, su demanda de usucapión fue declarada infundada, consecuentemente, a la fecha la citada demandada viene ocupando el inmueble en forma precaria.

SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, don Raúl Arturo Peña Freyre se apersona al proceso y mediante escrito , Obrante a fojas ciento trece del expediente principal contesta la demanda señalando básicamente ser el poseedor y copropietario del inmueble sub litis en mérito al contrato de fecha diez de junio del año mil novecientos ochenta Y, celebrado entre el codemandante Ricardo Amasifuén Clausner y quien en vida fuera su padre Raúl Santos Peña Cabrera, así como de la Declaración Judicial Intestada de Herederos de su referido padre; agrega, que el citado contrato mantiene plenamente sus efectos legales al no haber sido objeto de nulidad.

Asimismo, del contrato de compraventa a favor de los demandantes consta que la propiedad fue adquirida sólo en lo que se refiere al terreno y construcción en casco, techado en el primer piso, sin embargo, su padre Raúl Santos Peña Cabrera obtuvo la licencia de construcción de fecha veintiséis de marzo del año mil novecientos noventa y dos, acreditando la propiedad de la construcción sobre el predio sub /lítis con la minuta legalizada del Contrato de Obra de fecha veinte de julio del año mil novecientos ochenta y el Acta de Conformidad de Obra a favor de su padre de fecha diecisiete de marzo del año mil novecientos noventa y tres, con lo que se demuestra que la construcción es de propiedad del recurrente conjuntamente con los demás herederos de su padre.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución 

Comentarios: