Es innecesario que las actividades ilícitas previas se encuentren sometidas a investigación o a proceso judicial, o que exista una sentencia condenatoria; basta con acreditar que el agente penal conocía o pudo presumir dicha actividad criminal [Casación 2092-2022, Arequipa, f. j. 14]

Fundamento destacado: Decimocuarto. La punición del delito de lavado de activos nos remite a sancionar todo acto, procedimiento u operación orientada a otorgar una apariencia de legitimidad a los bienes o recursos que provienen de actividades delictivas. Dada la amplitud de sus alcances como exponente preferido de la criminalidad organizada y su carácter no convencional, se estableció a nivel doctrinario y jurisprudencial que este delito reviste una naturaleza pluriofensiva. Así, compromete varios intereses jurídicamente relevantes, como la eficacia de la administración de justicia, la transparencia del sistema financiero, la legitimidad de la actividad económica e, incluso, en un plano sumamente mediato, la incolumidad de la salud pública.

∞ Desde un plano de tipicidad objetiva son verbos rectores de este delito: convertir, transferir, adquirir, utilizar, guardar, custodiar, recibir, ocultar, administrar o transportar, conductas que recaen siempre sobre bienes de origen delictivo —dinero, títulos valores, efectos o ganancias—, cuyo fin es justamente el de dificultar la identificación de su origen maculado. De aquí que se configure en un delito eminentemente doloso.

∞ La norma penal es expresa sobre la autonomía del delito de lavado de activos. Resulta innecesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria (según lo previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo n.° 1106), basta con acreditar que el agente penal conocía o pudo presumir la actividad criminal antecedente. Supeditar la investigación, juzgamiento y sanción de este delito a la identificación específica del origen ilícito del que provienen los activos representa la negación misma del fin políticocriminal que orienta la represión y lucha contra el lavado de activos. El tipo penal de lavado de activos no sanciona un acto generador de activos y el posterior proceso de lavado de esos activos; lo único que castiga es el acto de lavado.


Sumilla. Lavado de activos. Nulidad de sentencia. 1. La punición del delito de lavado de activos busca sancionar actos que den legitimidad o apariencia de tal a bienes o recursos provenientes de actividades delictivas, afectando varios intereses jurídicos.

2. Desde un plano de tipicidad objetiva, son verbos de este delito: convertir, transferir, adquirir, utilizar, guardar, custodiar, recibir, ocultar, administrar o transportar, conductas que recaen siempre sobre bienes de origen delictivo —dinero, títulos valores, efectos o ganancias—, cuyo fin es justamente dificultar la identificación del origen maculado. De aquí que se configure en un delito eminentemente doloso.

3. Es autónomo, pues no requiere que las actividades ilícitas subyacentes estén en juicio, solo que el agente sepa o presuma su origen criminal (artículo 10 del Decreto Legislativo n° 1106).

4. En tal sentido, este Supremo Tribunal evidencia que en el sub iudice se produjo una errónea interpretación de la ley penal contenida en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo n.° 1106, así como el apartamiento de la doctrina jurisprudencial, en cuanto a la autonomía del tipo penal de lavado de activos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2092-2022, AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN 

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior de la Quinta Fiscalía Superior de Apelaciones de Arequipa contra la sentencia de vista del veintitrés de mayo de dos mil veintidós (foja 211), emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (foja 115), que absolvió a M.S.B. y K.D.A.A. de los cargos formulados en su contra por la comisión del delito de lavado de activos en las modalidades tipificadas en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo n.° 1106, en perjuicio del Estado, y a Á.Y.O. y M.D.Y.O. de los cargos formulados en su contra por la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad tipificada en el artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1106, en perjuicio del Estado, y declaró infundada la pretensión civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. De la acusación fiscal

Primero. La señora fiscal provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio de Arequipa, por requerimiento acusatorio del siete de febrero de dos mil diecinueve (foja 2), formuló acusación contra M.S.B. y K.D.A.A. por la presunta comisión del delito de lavado de activos en las modalidades tipificadas en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo n.° 1106, en perjuicio del Estado, y contra Á.Y.O. y M.D.Y.O. por la presunta comisión del delito de lavado de activos en la modalidad tipificada en el artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1106, en perjuicio del Estado; y solicitó once años y seis meses de pena privativa de libertad y doscientos treinta y cinco días-multa. En ese sentido, tipificó los hechos en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo n.° 1106 —vigente al momento de los hechos—. A la letra, les imputó lo siguiente:

Que la persona de M.S.B. es Gerente General y Representante Legal de la empresa XXX XXXXX SAC la misma que forma parte del Consorcio La Unión empresa que ganó la licitación para ejecutar la obra denominada “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE AGUA POTABLE Y AGUAS RESIDUALES DE COTAHUASI”, que fuera convocada el 22 de febrero del 2012, cuando el imputado Á.Y.O. se desempeñaba como alcalde de la Municipalidad de la Unión (01 de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2014) persona que ha sido procesada por el delito de peculado doloso en la Carpeta Fiscal n.° 1506074500- 2014-117 a cargo de la Fiscalía Mixta de la Unión, al haberse detectado irregularidades en la ejecución de esta obra.

Así pues la persona de M.S.B. en su calidad de representante legal de la empresa XXXXX SAC adquirió a nombre de dicha empresa, el vehículo marca JAC, clase ómnibus de placa XXXX, valorizado en US$ 45 000.00 dólares americanos, registrado el 24 de enero del 2013 y el vehículo marca FORLAND clase camión de placa de rodaje XXXX, valorizado en US$ 23 990.00 dólares americanos, registrado en SUNARP el 23 de enero del 2013, los mismos que entregó como dádiva a Á.Y.O. en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Cotahuasi, el cual transfirió la posesión de dichos vehículos a su hermano M.D.Y.O. con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; así pues a pesar que el vehículo de marca JAC clase ómnibus de placa de rodaje XXXX supuestamente había llegado al distrito de Cotahuasi para el traslado de personal de la empresa XXXXX SAC a la obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE AGUA POTABLE Y AGUAS RESIDUALES DE COTAHUASI”; sin embargo, este era usufructuado por M.D.Y.O., desde el año 2013 al 2015; utilizándolo en la empresa de Transportes Cañón de Cotahuasi SAC de la cual dicha persona era gerente desde el mes de abril del 2011, conduciendo dicho vehículo e indicando a los otros conductores que este era de su propiedad de la misma manera desde el año 2013 a la actualidad se encuentra poseyendo el vehículo marca FORLAND clase camión de placa de rodaje XXXX en el cual colocó una inscripción en la parte posterior de dicho vehículo la que decía “BENDICIÓN DE MI MADRE XXXX, NIETA XXXX”, nombres que corresponden a la fallecida madre y nieta de M.D.Y.O..

Existiendo claros indicios que señalarían que la adquisición de los vehículos antes indicados se han realizado por la empresa XXXXX SAC representada por M.S.B. para ser entregados como una dádiva al alcalde Á.Y.O. por la adjudicación y ejecución de la obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE AGUA POTABLE Y AGUAS RESIDUALES DE COTAHUASI”, cuya posesión de estos bienes de origen ilícito fue transferida por dicho alcalde a su hermano M.D.Y.O. para así ocultar su origen ilícito; permaneciendo estos bienes a nombre de la empresa XXX XXXXX SAC desde el año 2013 al 2015, a pesar que estos eran utilizados por M.D.Y.O., no realizando la transferencia documental de dichos vehículos ni a

Á.Y.O. ni a M.D.Y.O., para de esta manera ocultar su naturaleza ilícita y así evitar su incautación o decomiso.

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De la misma manera con fecha 20 de abril del 2015, M.S.B., en su calidad de representante legal de la empresa XXXXX SAC, con la intención de evitar su incautación o decomiso, transfirió a la persona de K.D.A.A. el vehículo marca FORLAND clase camión de placa de rodaje XXXX, mediante acta de transferencia realizada en la Notaría de J.E.V.V., ubicada en el distrito de Los Olivos, Lima, por el valor de US$ 2 120.00 dólares americanas a pesar que dicha empresa lo había adquirido un año y tres meses antes en el valor de US$ 23 990.00 dólares americanos. Asimismo, el mismo 20 de abril del 2015, M.S.B., en su calidad de representante legal de la empresa XXXXX SAC, con la intención de evitar su incautación o decomiso, transfirió a la persona de K.D.A.A. el vehículo marca JAC clase ómnibus de placa de rodaje XXXX, mediante acta de transferencia realizada en la misma Notaría de J.E.V.V., por el precio de US$ 5300.00 dólares americanos a pesar que este vehículo fuera adquirido por la empresa XXXXX SAC un año y tres meses antes por el precio de US$ 45 000.00 dólares americanos. Así pues, se aprecia que K.D.A.A. con fecha 20 de abril del 2015, adquirió documentalmente los vehículos de placas XXXX y XXXX, conociendo que ambos vehículos tenían un origen ilícito, al existir una relación familiar entre K.D.A.A. y M.D.Y.O., realizando esta acción solo con la intención de evitar su incautación o decomiso.

Que con fecha 06 de octubre del 2015, K.D.A.A., con la intención de evitar su incautación o decomiso, transfirió el vehículo de marca JAC clase ómnibus de placa de rodaje XXXX a la persona de M.M.C.R. a través de un acta de transferencia realizada en la Notaría de Luis Manuel Gómez Verástegui, por el precio de US$ 3400.00 dólares americanos. De otro lado, la investigada K.D.A.A. a pesar de haber adquirido el vehículo marca FORLAND clase camión de placa de rodaje XXXX el 20 de abril del 2015, mediante acta de transferencia realizada en la Notaría de J.E.V.V., ubicada en el distrito de Los Olivos, Lima, nunca incorporó a su esfera de dominio dicho bien, permaneciendo en la provincia de La Unión en posesión del señor M.D.Y.O. ya que este vehículo fue ubicado frente a una vivienda en el distrito de Alca, provincia de La Unión, con fecha 27 de abril del 2017, teniéndose suficientes motivos que señalan que esta persona conociendo su origen ilícito, habría adquirido el bien, solo documentalmente, con la finalidad de evitar su incautación o decomiso y lograr que continúe en poder del investigado M.D.Y.O. [sic].

∞ El Juzgado de Paz Letrado de Investigación Preparatoria de La UniónCotahuasi de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución n.° 11, del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve (foja 66), declaró la procedencia del juicio oral.

[Continúa…]

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