Sumilla: Fundada la apelación
Ante el defecto de motivación en el que se incurrió, deberá declararse la nulidad de la recurrida, a fin de renovarse el acto y emitirse un nuevo pronunciamiento por un órgano colegiado distinto que procure el respeto de las garantías constitucionales de carácter material y procesal, específicamente, el debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N° 2-2022, PIURA
Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público —Segunda Fiscalía Superior de Apelaciones e Investigación de Magistrados— contra la sentencia del veinte de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que absolvió a Galileo Galilei Mendoza Calderón de la acusación fiscal en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico —artículo 395 del Código Penal—, en agravio del Estado; con los actuados adjuntos y oídos los alegatos orales de los sujetos procesales.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El veinte de diciembre de dos mil veintiuno la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura emitió sentencia y declaró absuelto a Galileo Galilei Mendoza Calderón de la acusación en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico —artículo 395 del Código Penal—, en agravio del Estado.
1.2. Una vez notificada a las partes, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en su contra, por lo que se elevaron los actuados para el pronunciamiento de esta Sala Suprema.
1.3. En tal sentido, una vez recibidos los actuados, se emitió el auto del doce de julio de dos mil veintidós, que concedió el recurso de apelación, y se corrió traslado a las partes. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 423.1 del Código Procesal Penal, con decreto del pasado catorce de septiembre se fijó fecha de vista de causa para el diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
1.4. Llevada a cabo la audiencia programada, con la concurrencia del abogado defensor del procesado, el propio procesado y el representante del Ministerio Público recurrente, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de apelación.
Segundo. Imputación fiscal
2.1. Se imputa a Galileo Galilei Mendoza Calderón que, en su labor de juez de investigación preparatoria de Castilla, habría tramitado dos tutelas de derecho, presentadas por Américo Farfán More y Esteban Encalada Viera, en los Expedientes n.os 3688-2014 y 5714-2014, respectivamente, donde se les venía procesando por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, ambos asesorados por el mismo abogado, Luis Alberto León More, en las cuales habría cobrado indebidamente las sumas de S/ 3,000.00 (tres mil soles) y S/ 5,000.00 (cinco mil soles) a cambio de declararlas fundadas. En ese sentido, emitió las resoluciones del veintitrés de julio y el veintiséis de octubre de dos mil catorce. El dinero habría sido entregado en inmediaciones del Colegio San Ignacio por el asistente de León More y en el despacho del juez.
2.2. Mediante el Informe n.o 14-2018-FRGC-FECOR-PIURA, del siete de septiembre de dos mil dieciocho, suscrito por el fiscal provincial contra la criminalidad organizada de Piura, se puso en conocimiento del despacho avocado al caso que, conforme a las acciones recabadas en el proceso especial de colaboración eficaz con clave FPCP06102017- FECOR-PIURA-Equipo 2, existirían elementos de convicción sobre la presunta comisión del delito imputado a Mendoza Calderón.
Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada
3.1. Refiere que no está en duda la calidad de funcionario público del sentenciado.
3.2. Respecto a la aceptación de donativo o ventaja, toma en cuenta las declaraciones de los testigos Luis Alberto León More y Luis Ordinola Gutiérrez, que declararon ya no bajo reserva de colaboración, sino con su identidad. Ordinola precisó que su libertad obtenida no ha sido por algún beneficio de colaboración. Así, refirieron los detalles de los hechos y la intervención del sentenciado Mendoza Calderón respecto al cobro del dinero y el lugar de la entrega, y Ordinola reconoció haber participado en la transacción. Sin embargo, las declaraciones de ambos testigos no pueden corroborarse entre sí, más aún si sobre los declarantes recae una sospecha de comisión en autoría de varios delitos.
3.3. Respecto a los elementos probatorios que podrían corroborar la versión de León More, se tiene la declaración de Lenka Sandoval, quien sería la especialista de audio. Ella refirió que, si bien reconocía a los imputados como el juez y el abogado que asistía asiduamente, no participó en reuniones ni menos aún facilitó el encuentro entre las dos personas.
3.4. El delator León More afirmó que la vez que pagó por la tutela de Encalada Viera, en inmediaciones del Colegio San Ignacio, el dinero le fue llevado a la oficina porque Mendoza Calderón se negó a recibirlo debido a que no era la cantidad pactada. Entonces lo llamó en más de una oportunidad para convencerlo de que recibiera S/ 3,000.00 (tres mil soles), lo que finalmente aceptó con nueva hora y lugar de entrega. Al respecto, el Colegiado se hace la pregunta de qué tan difícil era obtener el listado de llamadas entrantes y salientes del móvil de León More para verificar lo narrado por el testigo. De hecho, se presentó una trascripción de la conversación entre Mendoza Calderón y León More en otro expediente, pero la defensa del acusado no solo puso en duda si la voz era de él, sino que no se podía introducir al proceso al no cumplir las reglas de la prueba trasladada. Asimismo, la Fiscalía nunca recibió la declaración previa de Mendoza Calderón y lo que expresa dicha comunicación es la amistad entre ambas personas al hablarse con familiaridad y sostener una comunicación riesgosa sobre tutelas de derechos, pero el oyente casi no interviene; solo escucha a León More.
3.5. Se pregunta el Colegiado cómo es que no se tiene el reporte telefónico entre el acusado y el testigo León More, así como el de Jorge Guerrero, quien según la imputación facilitaba el contacto entre los antes mencionados.
3.6. En el plenario se ha escuchado la versión de la hermana de la persona que contrató los servicios del abogado León More y se han ofrecido los expedientes de tutela; sin embargo, estos solo aseguran el pretexto de la relación juez-abogado y no justifican la aceptación o recibimiento de dádiva o promesa por parte del juez imputado; tampoco puede atenderse como elemento de corroboración. Entonces, la investigación no aporta prueba suficiente para asegurar la delación ofrecida por León More y Ordinola Gutiérrez.
Cuarto. Argumentos del recurso de apelación
4.1. El representante del Ministerio Público presenta recurso de apelación y solicita la nulidad de la resolución impugnada. Refiere como sustento que el despacho judicial no ha valorado la prueba actuada en el juicio oral, conforme lo establece el artículo 158 del Código Procesal Penal. Con relación a la aceptación o recibimiento de donativo, promesa o cualquier otra ventaja, debe tomarse en cuenta que no está en discusión si los imputados se reunieron o no en la actividad de solidaridad realizada por el doctor Ivo More, menos aún la asistencia de los fiscales sentenciados Cerro Sánchez y Dávalos Gil, tampoco la existencia del módulo básico de Castilla, y por la numerable jurisprudencia se tiene que la comisión de estos delitos se realiza de forma oculta y subrepticia, por lo que sería irrazonable solicitar la prueba de dicha reunión.
4.2. Respecto a los elementos que hacen creíble la entrega de dinero por León More, se tiene la declaración contundente y fehaciente de los testigos Luis Alberto León More y Luis Ordinola Gutiérrez en juicio, como el Colegiado los admitió, con su declaración libre y voluntaria, y ya no como colaborador eficaz y testigo con código de reserva, sino con identidad, sujetos a los principios de publicidad, oralidad y contradicción; por lo tanto, legítimamente incorporados y actuados en juicio.
4.3. El testigo Luis Alberto León More ha narrado de forma clara que conoció a Galileo Mendoza en una parrillada celebrada a favor de la madre de Ivo More, que se le acercó y le comentó que tenía los videos e iba plantear una tutela, y que pretendía que lo ayude. Entonces, el juez imputado le respondió que con los videos era suficiente, pero que ello tenía un precio y le dio la cifra de S/ 3,000.00 (tres mil soles). Luego refirió que sacó el dinero y se lo entregó y que después acudió a su despacho y le entregó los S/ 3,000.00 (tres mil soles); así, finalmente se declaró fundada la tutela planteada. Similar situación describe respecto a la tutela de derechos solicitada a favor de Marlon Encalada Viera, situación en la que se le entregó el dinero a través de Gershino Ordinola, su practicante.
[Continúa…]



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