Estimados colegas, compartimos con ustedes esta sentencia de vista recaída en un interesante caso de error de tipo vencible, que ganó el abogado penalista Juan Gustavo Bellido.

Esta resolución es importante porque en la actualidad las interacciones sociales (las relaciones interpersonales) se inician y desarrollan a través de redes sociales como Facebook, donde se exponen datos necesarios del usuario. Así las cosas, en esta sentencia de vista se sostiene que a las personas se les puede pedir la verificación de los datos señalados en las redes sociales, pero no se les puede exigir una diligencia mayor como pedirles su documento de identidad para corroborar si los datos que aparecen en redes (como por ejemplo la edad) son correctos. Así pues —señala el abogado Bellido— «los jueces tienen que tener en cuenta todo ello, antes de condenar a una persona con una pena privativa de libertad muy gravoso de cadena perpetua».
Fundamento destacado: 3.14. Del análisis conjunto y del aporte probatorio valorado en sentencia de primera instancia, podemos concluir que el imputado actuó bajo una falsa apreciación de la realidad, esencial e insuperable; siendo que, el error incurrido recayó sobre el elemento normativo “edad de la víctima”, lo cual permite anular el dolo. Este error, es calificable como uno de tipo invencible por cuanto, en el contexto específico de una relación iniciada y desarrollada a través de medios digitales, no podía ser exigible al acusado una diligencia mayor a la de confiar en los datos que la propia menor proporcionó. Así, pretender que él exija o le solicite un documento de identidad para verificar la edad en el marco de una relación sentimental incipiente, desnaturalizaría las interacciones sociales y establecería un estándar de diligencia desproporcionado.
3.15. Por ello, al no haberse acreditado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, el hecho deviene en atípico; y, en consecuencia, en estricta aplicación del principio de legalidad y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, corresponde confirmar la decisión absolutoria por las consideraciones desarrolladas precedentemente, concernientes a la existencia de un error de tipo invencible.
Sumilla: Error de tipo invencible en delito de violación sexual.- Del análisis conjunto y del aporte probatorio valorado en sentencia de primera instancia, podemos concluir que el imputado actuó bajo una falsa apreciación de la realidad, esencial e insuperable; siendo que, el extor incurrido recayó sobre el elemento normativo «edad de la victima», lo cual permite anular el dolo. Este error, es calificable como uno de tipo invencible por cuanto, en el contexto especifico de una relación iniciada y desarrollada a través de medios digitales, no podía ser exigible al acusado una diligencia mayor a la de confiar en los datos que la propia menor proporcionó.
Palabras clave: verosimilitud, coherencia, victima, extor de tipo invencible, absolución.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE N.º 3436-2019-5-0401-JR-PE-02
ESPECIALISTA: DELBERT VÍCTOR SALAS CARAZAS
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
IMPUTADO: L.M.C.Q.
AGRAVIADO: PERSONA DE INICIALES D.C.A.V.
PROCEDE: JUZGADO COLEGIADO TRANSITORIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – SEDE CENTRAL
JUECES: ROSARIO PÉREZ PÉREZ/ JANETH ACABANA MAMANI /YURY TITO QUIÑONEZ
SENTENCIA DE VISTA N.º 218 – 2025
Resolución N.º 61– 2025
Arequipa, diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
I. PARTE EXPOSITIVA
VISTOS Y OÍDOS: En audiencia el recurso de apelación de Sentencia llevado a cabo por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Arequipa; Colegiado integrado por los señores Jueces Superiores Sandra Janette Lazo de la Vega Velarde, quien lo preside; Jaime Francisco Coaguila Valdivia; y, Carlos Alberto Luna Regal, quien actúa como director de debates; con la intervención de la señora Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa y el abogado defensor del procesado L.M.C.Q..
PRIMERO: De la resolución judicial objeto de la alzada Viene en alzada la Sentencia N.º 251-2024, de fecha tres de enero de dos mil veinticinco, que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al acusado L.M.C.Q., con las generales de ley que obran en la parte expositiva de la presente sentencia, de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD previsto y sancionado en el artículo 173º del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales D.C.A.V. (13).
SEGUNDO: En consecuencia, DISPONEMOS que se levante los antecedentes generados por la investigación. DISPONEMOS el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: DISPONEMOS declarar INFUNDADA la pretensión civil postulada por el Ministerio Publico.
CUARTO: DISPONEMOS que no corresponde fijar las costas del proceso, tratándose de una sentencia absolutoria.
QUINTO: Al encontrarse el imputado con órdenes de captura, en merito a la fundabilidad de la Prisión preventiva DISPONEMOS el levantamiento de las mismas.
SEGUNDO: Expresión de agravios de la apelación del Ministerio Público La señora Fiscal Superior, se ratifica en su recurso de apelación, solicitando la nulidad de la decisión recurrida, esencialmente por los siguientes fundamentos:
2.1. Hubo una indebida valoración de la prueba actuada en el juicio oral, pues de haber sido analizada de manera integral y no sesgada, se habría acreditado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado L.M.C.Q. en el delito de violación sexual de menor de edad.
2.2. Si bien se evaluó la declaración de la agraviada en base al Acuerdo Plenario N.º 02-2005/CJ116, los jueces no integraron ni valoraron debidamente el contenido del Protocolo de Pericia Psicológica N.º 8486-2019, el cual fue oralizado en juicio. Dicho protocolo, basado en el relato primigenio de la menor en Cámara Gesell, corrobora y dota de mayores detalles su versión de los hechos, omitiendo valorar que la menor describió minuciosamente las circunstancias de los tres encuentros sexuales ocurridos en noviembre de 2018, diciembre de 2018 y marzo de 2019, todos en el hotel “El Embajador”.
2.3. El relato de la menor fue detallado al explicar cómo se produjeron los encuentros, incluyendo el pretexto de la “prueba de amor” y sus temores iniciales, lo cual robustece la credibilidad de su testimonio.
2.4. Se cuestiona que no se haya dado por acreditado que el imputado conocía la edad de la víctima (13 años) al momento de los hechos; ya que la menor declaró de manera uniforme y persistente que sí le comunicó su verdadera edad al acusado.
2.5. Como elemento de corroboración periférica, una pariente del imputado estudiaba en el mismo centro educativo que la agraviada, lo que hacía plausible el conocimiento de su edad.
2.6. Respecto a que la víctima consignó tener 18 años en su perfil de Facebook, el colegiado no valoró la explicación de la menor, quien refirió que lo hizo únicamente como un requisito técnico para poder crear la cuenta en dicha red social, y no con el ánimo de engañar al procesado sobre su edad real.
2.7. La sentencia analiza de manera deficiente y no integral otros medios de prueba actuados, tales como la declaración de la madre de la menor agraviada y las declaraciones de los efectivos policiales que tomaron conocimiento inicial de la denuncia; y, de haber sido correctamente valoradas, se hubiera fortalecido la tesis incriminatoria. Por todo ello, debe declararse la nulidad de la sentencia absolutoria.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: Base normativa aplicable al caso
1.1. El numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, establece:
1. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema.
1.2. El numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, señala:
2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas, pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
[Continúa…]
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