Postuló error de prohibición pero sus argumentos estaban dirigidos a acreditar ausencia de dolo (error de tipo) [Exp. 00629-2019-16]

Sumilla: La parte recurrente alega la existencia del error de prohibición, cuestionando la existencia del elemento subjetivo para la perpetración del delito imputado; empero, debe dejarse claro que el error de prohibición busca cuestionar la culpabilidad [conciencia del hecho antijurídico]; sin embargo, el error de tipo excluye el dolo, consecuentemente, al estar ausente el elemento “dolo”, se configura una causal de ausencia de imputación subjetiva; por tanto, la recurrente erróneamente postula la existencia del error de prohibición, cuando sus argumentos están dirigidos a atacar el elemento subjetivo del injusto, es decir, la ausencia de dolo, que conllevaría a la configuración del error de tipo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES

EXPEDIENTE: 00629-2019-16-0401-JR-PE-01
IMPUTADO: JULIA FELICITAS ACSARA ARELA
DELITO: FRAUDE PROCESAL
AGRAVIADO: PROCURADOR DEL PODER JUDICIAL
SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL –
JUAN PABLO HEREDIA PONCE

SENTENCIA DE VISTA Nro. 003-2022

RESOLUCIÓN NRO. 13-2022

Arequipa, dos mil veintidós, enero, diecisiete.

Sumilla: La parte recurrente alega la existencia del error de prohibición, cuestionando la existencia del elemento subjetivo para la perpetración del delito imputado; empero, debe dejarse claro que el error de prohibición busca cuestionar la culpabilidad [conciencia del hecho antijurídico]; sin embargo, el error de tipo excluye el dolo, consecuentemente, al estar ausente el elemento “dolo”, se configura una causal de ausencia de imputación subjetiva; por tanto, la recurrente erróneamente postula la existencia del error de prohibición, cuando sus argumentos están dirigidos a atacar el elemento subjetivo del injusto, es decir, la ausencia de dolo, que conllevaría a la configuración del error de tipo.

I. PARTE EXPOSITIVA:

En audiencia pública llevada a cabo conforme quedó registrado en audio, con las formalidades y garantías previstas en nuestro ordenamiento procesal, bajo las pautas de comunicación virtual dictadas para el desarrollo de labores jurisdiccionales, acorde al estado constitucional de emergencia decretado por el gobierno nacional en todo el territorio de la República.

PRIMERO: Objeto de la alzada

Viene en alzada la Sentencia N° 173-2021/C-JPU, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno, en el extremo que declaró a Julia Felicitas Acsara Arela cómplice primario del delito de fraude procesal, previsto en el artículo 416° del Código Penal, en agravio del Estado – Poder Judicial, en consecuencia le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un año y seis meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y el pago de la reparación civil en forma solidaria de dos mil soles, con
lo demás que contiene y es objeto de grado.

SEGUNDO: Pretensión impugnatoria y fundamentos de la apelación

2.1. Pretensión impugnatoria de la sentenciada Julia Felicitas Acsara Arela

El abogado defensor de la recurrente Julia Felicitas Acsara Arela[1] en sede de apelación, solicita como pretensión principal la nulidad de la decisión judicial objeto de alzada, a fin que se emita un nuevo pronunciamiento por el juez llamado por ley; y, como pretensión alternativa solicita la revocatoria, a fin que se absuelva de los cargos imputados a su patrocinada, en base a los siguientes argumentos:

2.1.1. Respecto a la pretensión de nulidad

a) Que, la recurrida incurre en motivación incongruente, debido a que el A quo generó un nuevo punto controvertido, al indicar que se indujo a error al juzgado de investigación preparatoria, cuando dicho presupuesto fáctico no ha sido propuesto en la acusación fiscal, generando con ello incongruencia procesal y vulneración al derecho de defensa.

b) Se cuestiona la decisión emitida por el A quo, al advertirse motivación aparente al analizar parcialmente el elemento subjetivo del delito (dolo), ya que sólo se analizó el conocimiento de la acusada, más no la voluntad de la misma.

c) Se cuestiona la falta de motivación interna, en el extremo del juicio de culpabilidad, al haber concluido el A quo que la acusada no es una persona iletrada, sin explicar los fundamentos que sostienen dicha conclusión.

d) Con relación a la reparación civil, la recurrida contiene motivación aparente, al no haber analizado cada uno de los elementos que componen la responsabilidad civil extra contractual, asimismo considera que no se ha expresado las razones que justifican el monto impuesto.

2.1.2. Respecto a la pretensión de revocatoria

a) Que, el A quo incurre en error de hecho, ya que ha postulado para el caso en concreto la configuración del error de prohibición.

b) Que, el A Quo incurre en error al concluir que la única finalidad era engañar a terceros, debido a que la acusada Julia Acsara Arela obró de buena fe, en el entendido de que celebró la transacción extra judicial con su co procesado Percy Huahuacondo Quispe, con el fin de cobrar las pensiones devengadas que éste adeudaba a sus hijos, dicho cobro se haría a través del anticipo de legitima del único bien inmueble que poseía; por tanto, al incumplir su co procesado el acuerdo pactado, es que doña Julia Acsara Arela presenta el contradocumento a la Sala Penal.

TERCERO: Absolución de la apelación por parte del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público,[2] en sede de apelación solicita se confirme la sentencia recurrida, básicamente por los siguientes fundamentos:

3.1. Respecto a la pretensión impugnatoria de nulidad

a) Respecto a la motivación incongruente, precisa que expresamente la acusación fiscal señala que la transacción extra judicial es presentada mediante escrito al juzgado de investigación preparatoria; por tanto, si existe el fáctico analizado por el A quo y no resulta ser un nuevo punto controvertido que cause indefensión.

b) Con relación a la motivación aparente el A quo analiza el elemento subjetivo del delito, indicando que se introdujo un hecho falso a la transacción extra judicial y explica las razones que sustentan dicha conclusión.

c) Sobre la motivación interna en el juicio de culpabilidad al concluir que la acusada no es una persona iletrada, el A quo señaló que no es una persona analfabeta, lo cual, se desprende de la información vertida por los propios datos de la acusada.

3.2. Respecto a la pretensión impugnatoria de revocatoria

a) En el presente caso, no se configura el error de prohibición, ya que la transacción extra judicial celebrada por la acusada es un documento simulado del cual no fluye información que revele la intención de hacer el cobró del dinero que adeudaba el señor Percy Huahuacondo Quispe por pensiones devengadas, ya que la información revela que ya se habría realizado dicho pago y la intención era evitar el internamiento del antes mencionado en el centro penitenciario, al habérsele revocado la pena impuesta en el proceso de omisión a la asistencia familiar que se siguió en su contra.

b) La suscripción de dicho documento revela el conocimiento de las consecuencias jurídicas que generaban su suscripción, la acusada estaba asesorada, por ello, podía conocer las consecuencias de suscribir dicho documento.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: Del tipo penal y los hechos imputados

1.1. Según se desprende de la Acusación Fiscal[3], se aprecia como hechos imputados los siguientes:

Se desprende de los actuados que en el curso de la investigación seguida en contra de PERCY EDGAR HUAHUACONDO QUISPE por la presunta comisión del delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de sus menores hijos Hamer Percy; Nelly y Janitse Huahuacondo Acsara representados por su señora madre doña JULIA FELICITAS ACSARA ARELA, en el expediente judicial Nro. 2013-2474 (Carpeta Fiscal 509-2013 457) en que se emitió sentencia el 18 de diciembre del 2015, imponiéndole al imputado 2 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, estableciendo que el monto de los alimentos devengados y la reparación civil ascienden al monto de S/. 32,221.07 soles, suma de la que se hizo pagos a cuenta quedando un saldo final de S/. 15,321.00 soles, que serían cancelados en cuotas finalizando el pago total el último día hábil del mes de enero del año 2016.

Es el caso que el sentenciado no cumplió con el pago de ninguna de las cuotas pactadas en la sentencia, por lo que el Señor Fiscal a cargo del caso presentó el 08 de marzo del 2016 al Juzgado Expediente 2474-2013, un requerimiento de ejecución de sentencia solicitando que se requiera al sentenciado Percy Edgar Huahuacondo Quispe para que en 48 horas cumpla con el pago bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena. Siendo que la audiencia se llevó a cabo 16 de agosto del año 2016 en la que se declaró fundado el requerimiento y se revoca la suspensión de la pena imponiendo dos años de pena efectiva al sentenciado.

Luego la defensa del sentenciado apela de la resolución que revoca la pena suspendida aduciendo que ya se había cumplido con el pago total de los alimentos devengados y la reparación civil presentando su escrito el 16 de agosto del 2016 ante el órgano jurisdiccional Ad Quo, el que estaba suscrito por el abogado Fernando Vidal Gallegos y el sentenciado, al que adjuntaron la transacción extrajudicial de fecha 15 de agosto del 2016 con firmas legalizadas ante el Notario Público Dr. Hugo Caballero Laura el 19 de agosto del 2016, celebrada entre el imputado Percy Edgar Huahuacondo Quispe y la entonces agraviada Julia Felicitas Acsara Arela, en la que ambas partes aceptan que el imputado Percy Huahuacondo Quispe ya había cumplido con el pago total de la reparación civil y los alimentos devengados, es así que en la cláusula tercera de la transacción la ahora imputada Julia Felicitas Acsara Arela declara expresamente: “En este acto la persona de Julia Felicitas Acsara Arela manifiesta que la persona de Percy Edgar Huahuacondo Quispe le ha cancelado la totalidad de la suma de dinero fijada en la sentencia señalada en la cláusula primera por concepto de pensiones devengadas así como la reparación civil, quedando satisfecha con su pago total, hasta el día de la fecha, no existiendo ningún saldo deudor pendiente de reclamar”, ello con el ex profeso propósito de inducir a error a la Sala Penal de apelaciones y así obtener una resolución contraria a ley.

Sin embargo, posteriormente y no habiendo cumplido el sentenciado y ahora imputado Percy Edgar Huahuacondo Quispe con el acuerdo pactado, pues la señora imputada firmó la transacción extrajudicial con la condición de que el imputado otorgue un anticipo de legítima a favor de sus hijos y si no lo hacía podría presentar el contradocumento ante el Juzgado de Investigación Preparatoria, por lo que el Abogado de la parte agraviada presenta un escrito ante la Primera Sala Penal de Apelaciones el 05 de enero del 2017 en el que indica que la transacción extrajudicial no se ajusta a la realidad pues es desvirtuada por el original del “Contradocumento a la Transacción judicial con firmas legalizadas del 19 de agosto del 2016” en el que las partes involucradas ambos imputados Percy Edgar Huahuacondo Quispe y Julia Felicitas Acsara Arela declaran que la primera transacción fue un acto simulado, y que en realidad nunca existió algún pago, menos el día 15 de agosto del 2016, por lo que el propósito de ambos imputados era claro inducir a error a los Magistrados del Poder Judicial para que se formen el convencimiento de que el imputado ya había cumplido con el pago total de los alimentos y la reparación civil antes de la audiencia de revocatoria y así obtener una resolución contraria a ley, información que fue confirmada por la ahora imputada quien rindió su declaración en la audiencia de apelación que se llevó a cabo el 14 de febrero del 2017, en la que afirma que nunca hubo ningún pago y además señala que la fecha consignada en la transacción es falsa. Siendo relevante la falsedad en dicha fecha pues dicha conducta tuvo como finalidad hacer ver que la primera transacción fue realizada un día antes de la audiencia de revocatoria de suspensión de la pena y con ese engaño a su vez se pretendía dar sustento al recurso de apelación.

La finalidad de la conducta desplegada por los imputados Percy Edgar Huahuacondo Quispe y Julia felicitas Acsara Arela con plena conciencia y voluntad era lograr que el órgano jurisdiccional cayera en el convencimiento de que la transacción fue celebrada un día antes de la Audiencia de Revocatoria de la suspensión de la pena que se celebró el día 16 de agosto del 2016, en la que se declara fundado el pedido y se revoca la suspensión de la pena y se impone dos años de pena efectiva al imputado, con dicho engaño se pretendía dar sustento al recurso de apelación interpuesto por el imputado, y así obtener una resolución contraria a ley. Apreciándose que la participación de la imputada Julia Felicitas Acsara Arela era imprescindible para la consecución del delito pues como la representante legal de los menores agraviados era la única persona que podía dar fe de la cancelación del monto adeudado por lo que tiene la condición de cómplice primaria en el delito de fraude procesal.

1.2. Bajo estos hechos, la Fiscalía atribuye a Julia Felicitas Acsara Arela, a título de cómplice primario, del delito de fraude procesal, previsto en el artículo 416° del Código Penal.

SEGUNDO: FUNDAMENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL RELEVANTE

2.1. El artículo 409° numeral 1 del Código Procesal Penal establece:

La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. [El énfasis y subrayado es nuestro].

2.2. La Corte Suprema de Justicia de la República, respecto de:

La Expresión de agravios de los recursos impugnatorios, en el Recurso de Nulidad número 2421-2011-CAJAMARCA del 24 de enero del 2013, considera en la parte pertinente de sus fundamentos: 6.1.2. La expresión de agravios significa, la carga procesal de quien ha incoado el recurso impugnatorio, por ende ha de fundamentarla explicando claramente los errores de la resolución que cuestiona; que en tal orden de ideas, al señalar con claridad los reclamos de hecho y de derecho, éstos fijaran los límites de la sentencia de segunda instancia. 6.1.3. La expresión de agravios para ser idónea debe efectuarse con un mínimo de técnica recursiva en la que se marque con incisiva precisión los aspectos del decisorio que el apelante considera equivocados, indicándose los errores y omisiones de los que adolezca, como así también los fundamentos que lo inducen a sostener una opinión opuesta.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

 


[1] Señor abogado Julio Lizgardo Mendoza Bedregal

[2] Señor Carlos Herrera Mogrovejo Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa.

[3] Obrante a fojas 02 y siguientes del cuaderno de debate y oralizada por el representante del Ministerio Público en sus alegatos de apertura en audiencia de juicio oral en la sesión llevada a cabo con fecha 17 de mayo del 2021 (véase el acta de audiencia de folio 31 y siguientes).

[4] Expediente N° 04295-2007-PHC/TC- LIMA, expediente N. 0 00728-2008-PHC/TC-LIMA, expediente N° 03433- 2013-PA/TC- LIMA

Comentarios: