Fundamento destacado: Décimo segundo.- Así también, en relación al monto o porcentaje de acciones y derechos que fueron objeto de la cesión, existe únicamente un error de expresión o de cálculo que amerita ser rectificado pero que no es causal de invalidez. Este punto también ha sido esclarecido correctamente por las instancias de mérito a partir de lo expresado en el contrato, específicamente de lo estipulado en tercera cláusula de la escritura pública de “cesión de derechos y acciones, partición – división y adjudicación en vía de independización” que nos ocupa, de donde se desprende claramente que la voluntad negocial de los transferentes era la de ceder la totalidad de sus acciones y derechos sobre el inmueble en litigio a favor de los adjudicatarios, esto al señalar expresamente que: “Doña Clara Castro Fernández viuda de Inga, formaliza la cesión de derechos y acciones de 11.111% como coheredera del causante don Víctor Inga Galván y el 50% de derechos y acciones que le corresponde de sus bienes gananciales; asimismo, don Elmer Atilio Inga Castro, doña Martha Edda Inga Castro, doña Elza Pilar Inga Castro y don José Inga Castro, ceden sus derechos y acciones de 11.111 % que les corresponde a cada uno, en el inmueble descrito en la cláusula primera de esta minuta, a favor de doña Miriam Inga castro, doña Lorenzo Inga Castro, doña Alicia Inga Castro y doña Irma Inga Castro, quienes asumen el derecho de propiedad en un 100%”[17]; procediendo incluso a dividir el inmueble en el mismo acto en cuatro lotes debidamente identificados para cada uno de los herederos adjudicatarios.
Es decir, erróneamente se consignó que el porcentaje de acciones y derechos correspondientes a cada coheredero ascendería a 11.111%, con lo cual al existir nueve coherederos si se sumaran las porciones alícuotas de cada uno se excedería el límite de la unidad inmobiliaria arrojando un total de 149.999%; lo cual evidencia un error en el cálculo de las alícuotas, pues lo correcto es que a la madre correspondía, además del 50% por la sociedad de gananciales, una novena parte del otro 50% restante, al igual que a cada uno de sus ocho hijos, esto es, que a cada uno de estos les correspondía una porción de 5.55% y a aquella el 55.55%
De este modo, se advierte que el error aquí yace en la mala operación realizada, pues el propósito de los cedentes era transferir la totalidad de sus acciones y derechos, es decir, que la cantidad declarada dependía directamente de la operación aritmética realizada, la cual incluso resulta ser superior a la que realmente les correspondía, lo cual demuestra que el citado error no fue determinante de la voluntad de los cedentes y, por tanto, la cantidad resultaba indiferente para objeto de su transmisión, de modo que la solución a este problema está en realizar correctamente la operación, antes que tomar el camino de la nulidad; de lo contrario, se dejaría espacio para que el sujeto equivocado se aproveche de su propio error dando lugar a un ejercicio abusivo de su derecho. “De esta manera se protege al receptor, sobre la base de la teoría de la confianza y forzando al emisor a mantener el acto jurídico en los propios términos queridos por él”[18] .
Siendo ello así, se concluye que el error en el número de las acciones y derechos transferidas tampoco vicia el acto jurídico, al ser pasible de rectificación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 204 del Código Civil[19] , debiendo desestimarse igualmente la causal material en examen referida a la supuesta infracción del artículo 219, inciso 3, del Código Civil.
Sumilla. – El error sobre la denominación de la persona no vicia el acto cuando por su texto o las circunstancias se pueda identificar a la persona designada de acuerdo a lo normado por el artículo 209 del Código Civil; de igual manera, el error en el número de las acciones y derechos transferidas tampoco vicia el acto al ser pasible de rectificación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 204 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2117-2018
JUNÍN
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, siete de mayo de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa dos mil ciento diecisiete – dos mil dieciocho; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Elza Pilar Inga Castro con fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho[1], contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de Huancayo, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho[2], que confirmó la sentencia apelada de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete[3], que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA[4]
El presente proceso se inició con motivo de la demanda interpuesta por Elza Pilar Inga Castro, Martha Edda Inga Castro, Elmer Atilio Inga Castro y José Inga Castro, dirigida contra Miriam Inga Castro, Lorenzo Inga Castro, Alicia Inga Castro e Irma Inga Castro, a fin que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública y del acto jurídico que contiene, denominado cesión de derechos y acciones, partición – división y adjudicación en vía de independización, de fecha veinte de febrero de dos mil siete, celebrado ante la Notaría Llubiza Tovar Pineda otorgado por doña Clara Castro Fernández Viuda de Inga (hoy extinta) y los recurrentes a favor de los demandados, por las causales de falta de manifestación de voluntad, imposibilidad e indeterminabilidad del objeto y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres; y como pretensión accesoria, solicitan que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública de aclaración de cesión de derechos y acciones, partición – división y adjudicación en vía de Independización, otorgada unilateralmente por la demandada Miriam Inga Castro a favor de sí misma con fecha veinte de Febrero de dos mil quince y concluida con fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, por las causales de falta de manifestación de voluntad, simulación absoluta y ser contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres.
Para sustentar su demanda, señalan que en el primer acto no se da el requisito esencial del agente capaz respecto a la otorgante doña Clara Castro Viuda de Inga, ya que la misma no gozaba de lucidez mental por contar con setenta y siete años de edad al momento de firmar dicho documento y no existía un certificado médico que acreditará que era una persona dotada de capacidad necesaria, prueba de ello es que el documento preparatorio (minuta) fue firmado el veinte de febrero de dos mil siete y la escritura pública con fecha veintidós de agosto de dos mil siete, es decir, firmó después de cinco meses y dos días de haberse elaborado la minuta. Asimismo, el otorgante José Inga Castro tiene residencia habitual en los Estados Unidos de América desde mil novecientos noventa y siete, viniendo al Perú esporádicamente, motivo por el cual no se encontraba en el Perú cuando se celebró dicho acto, por tanto, no firmó la minuta siendo que recién lo hizo con fecha siete de noviembre de dos mil siete, después de más de ocho meses que fuera celebrado, dejándose establecido que la demandada Miriam Inga Castro fue la única que firmó los documentos el día de su celebración, por cuanto los demás otorgantes no estaban conformes, pues comenzaron a firmar después del veintidós de agosto de dos mil siete y concluyeron firmando el dieciocho de diciembre de dos mil siete.
De otro lado, indican que antes de celebrar la cesión de derechos y acciones del inmueble se debió determinar el área exacta en una división y partición del bien. Así, a la extinta doña Clara Castro Fernández Viuda de Inga, le correspondía el 50% como gananciales y el 5.55% como legítima, haciendo un total de 55.55% del total de la propiedad por todo concepto, mientras que a los hijos herederos les correspondía 5.55% a cada uno, por lo que, siendo ocho hermanos, resultaba 44.45% que sumado entre todos hacen un total del 100% de la propiedad; sin embargo, ilegalmente en la escritura pública cuestionada se ha pretendido hacer consentir que se formalice dicho acto con un porcentaje del 61.111% para la madre y el 11.11 % para cada hijo que sumados asciende a 149.99%, área del inmueble que no tenía existencia en la realidad, por tanto, era un imposible jurídico bajo este contexto errado del objeto. Así también, conforme a la sentencia emitida en el proceso de sucesión intestada del causante Víctor Inga Galván, por el cual se declaró a sus herederos, entre otros, a Elmer, Martha y Elsa, no se consignaron sus nombres completos como debía ser, esto es, Elmer Atilio, Martha Edda y Elza Pilar; lo que no ocurre en el documento de minuta y escritura pública donde sí se consigna sus nombres completos conforme aparece en sus documentos de identidad, por lo que ello constituye una imposibilidad jurídica; asimismo, el Notario ha incumplido con sus funciones establecidas en el artículo 55°, inci so h, del Decreto Ley N° 26002, cuando hace constar en la escritura pública hechos que no se suscitaron en la realidad.
Con respecto al segundo acto jurídico cuestionado, señalan que la demandada Miriam Inga Castro de manera unilateral ha efectuado la aclaración del primer acto, sin haber sido consensuado por ambas partes, pretendiendo consentir en ella que el error en la determinación del objeto incurrido en el primer acto jurídico constituye en el fondo un error de cálculo y que, por tanto, puede convalidarse mediante una simple aclaración unilateral. Agrega que en la escritura pública que contiene el primer acto jurídico se concluye que el notario da fe que estarían todos los comparecientes, cuando únicamente estaba presente la demandada antes mencionada.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA[5]
Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la codemandada Miriam Inga Castro señala que mediante el primer acto jurídico celebrado que es materia de nulidad, el inmueble signado con el N° 2 de una extensión de 250.00 m2 fue objeto de cesión, partición, división y adjudicación, cumpliendo con todas las formalidades legales para su validez, por lo que no incurre en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del Código Civil, entendiéndose que la documentación presentada ante la notaría fue previamente evaluada con la finalidad de darles el trámite respectivo. Respecto a la otorgante Clara Castro Viuda de Inga, quien tenía setenta y siete años de edad al momento de la suscripción del documento materia de nulidad, señala que es falso que fuera una persona incapaz de discernir, además, en estos casos, son los notarios los encargados de entrevistar a la persona y ver su real estado de salud física y mental, dando fe de su capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes; así, en la suscripción de la escritura pública todos los participantes han cumplido con todos estos requerimientos de discernimiento, intención y libertad, constituyendo ello su manifestación de voluntad.
Respecto del demandante José Inga Castro, agrega que él mismo suscribió el documento con fecha siete de noviembre de dos mil siete, fecha en la cual se encontraba presente en el país produciéndose una manifestación de voluntad expresa, teniéndose presente que de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley del Notariado, el notario deberá consignar en su protocolo correspondiente la fecha en la que los comparecientes firmaron, el mismo que en el caso de autos se puede verificar del documento cuestionado. Respecto a que la división y partición sería ilegal, toda vez que los porcentajes que les pudiera corresponder a cada heredero no se ceñiría a ley, refiere que cada uno de los demandantes al ceder sus derechos y acciones tal como aparece en la escritura pública denominada “Cesión de derechos y acciones, partición – división y adjudicación en vía de independización”, manifestaron su voluntad de ceder sus derechos y acciones a favor de los demandados, asumiendo estos últimos el derecho de propiedad sobre el inmueble de un área de 250.00 m2 , infiriéndose que la voluntad de los cedentes fue la de transferir sus derechos y acciones en la proporción que les correspondía a cada uno.
[Continúa…]