Precedente de observancia obligatoria: Las entidades no podrán denegar el acceso a la información pública, argumentando únicamente que la documentación requerida no ha sido creada por ésta, atendiendo a que el derecho de acceso a la información pública abarca no solamente la posibilidad de obtener aquella que ha sido generada por la propia institución, sino también a la que no siendo creada por ésta, se encuentra en su posesión.
En tal sentido, cuando las entidades denieguen el acceso a la información pública en virtud a la inexistencia de la documentación requerida, deberán previamente verificar mediante los requerimientos a las unidades orgánicas que resulten pertinentes si la información: i) fue generada por la entidad; y, ii) si ha sido obtenida, se encuentra en su posesión o bajo su control; asimismo, luego de descartar ambos supuestos, deberán comunicar de manera clara y precisa dicha circunstancia al solicitante.
TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Resolución 010300772020
Expediente: 00038-2020-JUS/TTAIP
Impugnante: MARÍA DEL ROSARIO APOLAYA PRADO
Entidad: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Sumilla: Declara fundado el recurso de apelación
Miraflores, 28 de enero de 2020
VISTO el Expediente de Apelación N° 00038-2020-JUS/TTAIP de fecha 8 de enero de 2020, interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO APOLAYA PRADO[1] contra los Oficios N° 3510 y 3511-2019-SUNARP-Z.R.N°IX/UAD de fecha 18 de diciembre de 2019, mediante los cuales la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS[2] atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada por la recurrente el 12 de diciembre de 2019.
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2019 la recurrente solicitó a la entidad copia simple del Informe Técnico N° 11639-2013-SUNARP-Z.R. IX/OC del 6 de agosto de 2013 y la Cartografía del IGN de los distritos de Chorrillos y de Santiago de Surco, en el soporte que la entidad lo custodie.
Con Oficio N° 2751-2019-SUNARP-Z.R.N°IX/UAD de fecha 18 de octubre de 2019, la entidad hace entrega a la recurrente del Informe Técnico Nº 11639-2013-SUNARPZ.R. Nº IX/OC; sin embargo, respecto a la cartografía de los distritos señalados, refirió que no será posible su entrega al ser propiedad del Instituto Geográfico Nacional[3], por lo que corresponde solicitar a dicha institución lo requerido.
Con fecha 12 de diciembre de 2019 la recurrente solicitó nuevamente a la entidad, en soporte digital o copia simple, “la cartografía distrital de Chorrillos y Santiago de Surco, que fue utilizada para la emisión del Certificado de Búsqueda Catastral N° 301464462 de fecha 31 de julio de 20134”, agregando que no corresponde solicitar dicha información al IGN pues dicha institución desconoce cuál de los múltiples planos fue utilizado para su emisión, puesto que la misma fue utilizada por los funcionarios de catastro de la entidad para la emisión del mencionado certificado, el cual fue expedido por la Abogada
Certificadora Mercedes Maritza Mendoza Mogollón. Mediante el Ofi cio N° 3510-2019-SUNARP-Z.R.N°IX/UAD notificado el 20 de diciembre de 2019, la entidad comunicó a la recurrente que su Oficina de Catastro pone a disposición la información solicitada, la cual será entregada previa cancelación del costo de reproducción de acuerdo a su Texto Único de Procedimientos Administrativos.
Habiéndose realizado el pago del importe solicitado, se remitió a la recurrente el Oficio N° 3511-2019-SUNARPZ.R. N° IX/UAD notificado el 20 de diciembre de 2019, mediante el cual se le entregó a la recurrente determinada información.
Con fecha 8 de enero de 2020 la recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, indicando su disconformidad respecto de la respuesta otorgada por la entidad pues se le entregó 2 hojas tamaño A4, donde en la primera de ellas se “(…) [consignó] coordenadas UTM con trazos, y escrito los distritos de San Juan de Miraflores, Chorrillos y Villa El Salvador”, y la segunda tiene como “(…) título PLANO GENERAL, se aprecia trazos con nombres de distritos, Santiago de Surco, San Juan de Miraflores, Chorrillos y Villa El Salvador, y en la parte inferior señala Atención 1464462 del 31.07.2013”. Asimismo, señala que lo entregado no corresponde a la cartografía elaborada por el IGN, ya que esta tendría que contener su logo, indicando su autor, así como el nombre o título de la lámina o segmento del mapa, escala del gráfico, leyenda, entre otros, de cada distrito.
Mediante Resolución N° 0101005220205 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
A través del Oficio N° 0052-2020-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ presentado a esta instancia el 23 de enero de 2020, la entidad presentó sus descargos, indicando en el ítem 6 del numeral III lo siguiente: “En el presente caso, conforme se desprende de los antecedentes, la entidad cumplió con entregar la información solicitada por el administrado, que fue creada por ésta, lo que no ocurre con el caso de la Cartografía Distrital del Instituto Geográfico Nacional – IGN correspondientes a los distritos de Chorrillos y Santiago de Surco, la misma que fue elaborada por dicho organismo, y correspondería ser solicitada a éste”. Asimismo, con el Oficio N° 0053-2020-SUNARP-Z.R. N°IX/UAJ, presentado en la misma fecha, la entidad remitió el expediente administrativo generado para la atención de la presente solicitud.
1.- ANÁLISIS
El numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
A su vez, el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS[4], establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo las entidades la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
Por su parte, el artículo 10° de la Ley de Transparencia señala que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida, entre otros, en documentos escritos, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Cabe anotar que el segundo párrafo del artículo 13° del mismo cuerpo normativo, establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser fundamentada por las excepciones de ley, agregando el primer párrafo del artículo 18° de la referida norma que las excepciones establecidas en los artículos 15°, 16° y 17° del mismo texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretadas de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.
2.1 Materia en discusión
De autos se advierte que la controversia radica en determinar si la respuesta dada respecto de la información solicitada se encuentra conforme a ley.
2.2 Respecto del plazo para presentar un recurso de apelación en los procedimientos de acceso a la información pública. Al respecto mediante los Oficios N° 3510 y 3511-2019-SUNARP-Z.R.N° IX/UAD notificados el 20 diciembre de 2019, la entidad dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública presentada por la recurrente habiendo presentado ésta última su recurso de apelación el día 8 de enero de 2020; esto es, superados los quince (15) días calendario posteriores a la notificación de la respuesta de la entidad.
Sobre el particular, es importante señalar que el literal
e) del artículo 11º de la Ley de Transparencia, modificado por Decreto Legislativo N° 1353 “Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses”, señala que, en caso la solicitud de acceso a la información pública fuera denegada, el solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
De otro lado, el numeral 218.2 del artículo 218° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que el plazo para la interposición de los recursos administrativos, como es el caso de la presentación de un recurso de apelación, es de quince (15) días hábiles10, computados a partir del día hábil siguiente de notificado el acto impugnado.
Al respecto, se debe tener en consideración la existencia de dos normas legales que establecen plazos diferentes para la interposición del recurso de apelación: una de carácter común, prevista en la Ley N° 27444, y otra de carácter especial, constituida por la Ley de Transparencia. En ese sentido, es necesario analizar el texto primigenio de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual estableció expresamente el carácter supletorio del citado cuerpo normativo frente a los procedimientos especiales, conforme lo señaló el numeral 2 del artículo II de su Título Preliminar y su Tercera Disposición Complementaría y Final, de modo tal que se dispuso, en ese momento, que las normas sobre procedimientos especiales prevalecían sobre las de carácter general cuando regulaban aspectos del procedimiento administrativo de modo distinto o de forma opuesta.
En dicho contexto, el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso de la República público el 21 de diciembre de 2016 el Decreto Legislativo Nº 127214, el cual modificó la Ley Nº 27444, incorporando en el artículo II del Título Preliminar de la referida ley, que las normas que regulen procedimientos especiales (sean reglamentos o incluso normas con rango legal), no pueden establecer condiciones menos favorables para el administrado que las contenidas en la Ley N° 27444. Sin embargo, posteriormente, el 7 de enero de 2017 se publicó el Decreto Legislativo Nº 1353, norma que estableció que el plazo para interponer un recurso de apelación contra la denegatoria del acceso a la información pública, era de quince (15) días calendario.
Siendo esto así, atendiendo a que el Decreto Legislativo Nº 1353 estableció el plazo para recurrir a una segunda instancia en días calendario, norma que fue publicada dos semanas después del Decreto Legislativo Nº 127216, evidenció para esta instancia una voluntad expresa del legislador de dotar al procedimiento administrativo de acceso a la información pública en su conjunto de una mayor dinámica, atendiendo a que en el referido decreto legislativo se propuso un procedimiento más expeditivo que el anterior, con el propósito de beneficiar al administrado.
Sin embargo, esta instancia evaluando la situaciónantes expuesta por un período razonable, ha deliberado que si bien es cierto ambas posiciones son plena y legalmente válidas, así como sustentables frente a un conflicto de aplicación normativa, resulta más favorable para el administrado y conforme al interés general, adoptar el criterio de interpretación normativa concordada que dispone que el plazo para interponer un recurso impugnatorio frente a la denegatoria de una solicitud de acceso a la información pública18, es de quince (15) días hábiles, en cuanto permite al recurrente contar con un plazo mayor para interponer el recurso impugnatorio correspondiente, quedando en su potestad el impulsar el procedimiento a través de una célere presentación del referido recurso impugnatorio.
En tal sentido, atendiendo al presente caso concreto, advirtiéndose que mediante los Oficios N° 3510 y 3511-2019-SUNARP-Z.R. N°IX/UAD notificados el 20 diciembre de 2019, la entidad dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública presentada por la recurrente y atendiendo a que esta última presentó su recurso de apelación el 8 de enero de 2020; esto es, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
En ese contexto, es oportuno tener en consideración que la Ley Nº 27444, establece en el artículo VI de su Título Preliminar, denominado “Precedentes Administrativos”, específicamente en su numeral 2 que “(…) los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrá ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general”; asimismo, agrega el numeral 3 del referido artículo que “(…) la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes”.
De igual modo, el numeral 1 del citado artículo precisa que “(…) los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la Ley Nº 27444, así como de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218º del mismo cuerpo legal, de conformidad con las facultades otorgadas a esta instancia a través del numeral 4 del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1353, acuerda que constituye precedente administrativo de observancia obligatoria lo siguiente:
– “El plazo para interponer un recurso de apelación frente a la denegatoria expresa de una solicitud de acceso a la información pública por parte de una entidad, es de quince (15) días hábiles”.
2.3 Evaluación de la materia en discusión
Sobre el particular, toda documentación que obra en el archivo o dominio estatal es de carácter público para conocimiento de la ciudadanía por ser de interés general, conforme lo ha subrayado el Tribunal Constitucional en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4865-2013-PHD/TC indicando:
“La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos”.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que consagra expresamente el Principio de Publicidad, establece que “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por (…) la presente Ley”. Es decir, establece como regla general la publicidad de la información en poder de las entidades públicas, mientras que el secreto es la excepción.
En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02814-2008-PHD/TC, ha señalado respecto del mencionado Principio de
Publicidad lo siguiente:
“(…) Esta responsabilidad de los funcionarios viene aparejada entonces con el principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida por el Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del Estado”.
Dentro de ese contexto, el tercer párrafo del artículo 13° de la Ley de Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, en tal sentido, efectuando una interpretación contrario sensu, es perfectamente válido inferir que la administración pública tiene el deber de entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada a contar.
Al respecto, la recurrente solicitó a la entidad “la cartografía distrital de Chorrillos y Santiago de Surco, que fue utilizada para la emisión del Certificado de Búsqueda Catastral N° 301464462 de fecha 31 de julio de 2013”.
En tal sentido, mediante Oficio N° 3511-2019-SUNARPZ.R. IX/UAD, la entidad entregó dos (2) hojas tamaño A4 en copia simple, en las que se aprecia información relacionada con los distritos de Chorrillos, Villa El Salvador y San Juan de Miraflores, con determinadas coordenadas de referencia.
En virtud de ello, la recurrente señaló en su recurso de apelación que la documentación entregada no corresponde a la cartografía elaborada por el Instituto Geográfico Nacional, ya que esta tendría que contener su logo, indicando su autor, así como el nombre o título de la lámina o segmento del mapa, escala del gráfico, leyenda, entre otros, de cada distrito.
En cuanto a ello, conforme lo señala el primer y segundo párrafo del artículo 11° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP/SN, establece que “Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de Catastro. La SUNARP podrá determinar los casos de modificación física que no requieran dicho informe, en atención a la capacidad operativa de las áreas de Catastro.
El área de Catastro verificará los datos técnicos del plano presentado, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, emitiendo un informe referido a aspectos estrictamente técnicos donde se determine la existencia o no de superposición de partidas, así como otros aspectos relevantes, si los hubiere. Dicho informe se realizará sobre la base de la información gráfica con la que cuente el área de catastro, actualizada a la fecha de emisión del informe técnico, bajo responsabilidad. (…)”. (Subrayado agregado)
En esa línea, se advierte de autos que los numerales 3 y 4 del Informe Técnico N° 11639-2013-SUNARP-Z.R. N°IX/OC, así como del Certificado de Búsqueda Catastral N° 301464462 de fecha 6 y 21 de agosto de 2013 respectivamente, señalan que:
“3.- Se informa también que según la cartografía distrital IGN que se cuenta el polígono se ubica en el distrito de Chorrillos. Asimismo, para futuros trámites deberá de verificar el área de polígono.
4.-La evaluación técnica se realizó únicamente sobre la base de la información gráfica con la que se cuenta (Art. 11 RPI) y está sujeta a actualización, en tanto se identifiquen gráficamente las Partidas Registrales de propietarios antiguos de la zona”.
En tal sentido, se advierte que documentación relacionada con la solicitud de acceso a la información pública presentada por la recurrente ha sido utilizada por la entidad cuanto menos en la elaboración del Informe Técnico N° 11639-2013-SUNARP-Z.R.N°IX/OC, de lo cual se deduce que se encuentra en posesión de la entidad; más aún si se tiene en cuenta que el artículo 3° de la Ley N° 27292, Ley del Instituto Geográfico Nacional, establece que “El Instituto Geográfico Nacional tiene por finalidad fundamental elaborar y actualizar la Cartografía Básica Oficial del Perú, proporcionando a las entidades públicas y privadas la cartografía que requieran para los fines del desarrollo y la Defensa Nacional”.
Asimismo, el Reglamento de la Ley del Instituto Geográfico Nacional, aprobada por Decreto Supremo Nº 005-DE-SG, en su glosario de términos establece que la “Cartografía Básica Oficial: Es la cartografía elaborada por el IGN, sujeta a normas técnicas internacionales en la que se representa en forma detallada el paisaje terrestre, y cuya edición y publicación constituye un factor fundamental para el desarrollo y defensa nacionales. Sirve como base para la elaboración de la cartografía temática realizada por otras entidades”.
En ese contexto, cabe resaltar que la entidad a través del Oficio 0052-2020-SUNARP Z.R. N° IX/UAJ presentado a esta instancia el 23 de enero de 2020 señaló lo siguiente: “En el presente caso, conforme se desprende de los antecedentes, la entidad cumplió con entregar la información solicitada por el administrado, que fue creada por ésta, lo que no ocurre con el caso de la Cartografía Distrital del Instituto Geográfico Nacional – IGN correspondientes a los distritos de Chorrillos y Santiago de Surco, la misma que fue elaborada por dicho organismo, y correspondería ser solicitada a éste” (subrayado agregado).
Siendo esto así, esta instancia advierte que la respuesta otorgada por la entidad cuanto menos es ambigua, debido a que se refiere únicamente a que la documentación no ha sido elaborada por la referida entidad; sin embargo, el derecho de acceso a la información pública no solo abarca la documentación creada por la entidad, sino además aquella que se encuentra bajo su posesión, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de Transparencia.
Ante lo expuesto, es necesario enfatizar que el derecho de acceso a la información pública no sólo implica el deber del Estado de publicitar sus actos promoviendo una cultura de transparencia conforme lo dispone el artículo 10° de la Ley de Transparencia, sino que también genera la obligación de otorgar al solicitante información clara, precisa y oportuna, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente N° 01797-2002-HD/TC, en el cual dicho colegiado señaló lo siguiente:
“(…) el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que, si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa”. (subrayado agregado)
Siendo esto así, estamos frente a un supuesto en el que la entidad proporciona una documentación de elaboración propia; sin embargo, la recurrente solicitó información elaborada por el Instituto Geográfico Nacional, que conforme a los argumentos expresados anteriormente se encuentra en posesión de la entidad, circunstancia que afecta el derecho de acceso a la información pública de la recurrente.
Adicionalmente a ello, advirtiéndose de autos que la entidad no ha cumplido con justificar el apremiante interés público para denegar el acceso a la información requerida, esto es, las razones por las que dicha información debe ser considerada confidencial y dentro de qué causal de excepción se encuentra inmersa, conforme lo exige el Tribunal Constitucional en el Fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02579-2003-HD/ TC, la cual precisa:
“Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada y, a su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y confirmarse su inconstitucionalidad; y, consecuentemente, la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado”. (subrayado agregado)
En esa línea, atendiendo a que la entidad no ha manifestado y acreditado que la cartografía requerida se encuentre protegida por alguna excepción al derecho de acceso a la información pública previsto por la Ley de Transparencia, la Presunción de Publicidad respecto del acceso a dicha documentación se encuentra plenamente vigente al no haber sido desvirtuada por la mencionada entidad.
Por las consideraciones antes expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por la recurrente y ordenar a la entidad que proceda a entregar la documentación pública requerida, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
En ese contexto, esta instancia a través de la resolución materia de autos interpretando de modo expreso y con carácter general los alcances de los artículos 3º, 13º y 18º de la Ley de Transparencia, de conformidad con las facultades otorgadas a esta instancia a través del numeral 4 del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1353, acuerda que constituye precedente administrativo de observancia obligatoria lo siguiente:
“Las entidades no podrán denegar el acceso a la información pública, argumentando únicamente que la documentación requerida no ha sido creada por ésta, atendiendo a que el derecho de acceso a la información pública abarca no solamente la posibilidad de obtener aquella que ha sido generada por la propia institución, sino también a la que no siendo creada por ésta, se encuentra en su posesión.
En tal sentido, cuando las entidades denieguen el acceso a la información pública en virtud a la inexistencia de la documentación requerida, deberán previamente verifi car mediante los requerimientos a las unidades orgánicas que resulten pertinentes si la información: i) fue generada por la entidad; y, ii) si ha sido obtenida, se encuentra en su posesión o bajo su control; asimismo, luego de descartar ambos supuestos, deberán comunicar de manera clara y precisa dicha circunstancia al solicitante”.
De otro lado, frente a lo señalado por la entidad en sus descargos, respecto de que corresponde que la recurrente solicite la documentación a la entidad que realizó su elaboración, es importante resaltar que aún en el hipotético caso de que la entidad no tuviera en su posesión la documentación requerida, pero conozca que esta obra en poder del Instituto Geográfico Nacional, de conformidad con el segundo párrafo del literal b) del artículo 11° de la Ley de Transparencia, se hubiera encontrado obligada a efectuar el reencauzamiento correspondiente en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, para garantizar el derecho de acceso a la información pública de la recurrente, no obrando inclusive en autos constancia alguna que ello se hubiera realizado. Finalmente, de conformidad con los artículos 30° y 35° del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, en aplicación de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, corresponde a cada entidad determinar la responsabilidad en que eventualmente
hubieran incurrido sus funcionarios y/o servidores por la comisión de presuntas conductas infractoras a las normas de transparencia y acceso a la información pública.
Por los considerandos expuestos y en aplicación de lo previsto por el artículo 6° y el numeral 1 del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1353;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación presentado por MARÍA DEL ROSARIO APOLAYA PRADO, por lo que se dispone REVOCAR el contenido de los Oficios N° 3510 y 3511-2019-SUNARP-Z.R.N°IX/UAD de fecha 18 de diciembre de 2019; en consecuencia, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS que entregue la información pública materia de la solicitud de la recurrente, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- SOLICITAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
Artículo 3.- DECLARAR que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1353, constituye precedente administrativo de observancia obligatoria el siguiente criterio de interpretación normativa respecto de lo dispuesto por el numeral e) del artículo 11º de la Ley de Transparencia, concordado con los artículos II y VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, así como de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218º del mismo cuerpo legal, conforme el siguiente texto: “El plazo para interponer un recurso impugnatorio frente a la denegatoria de una solicitud de acceso a la informacion pública expresada por una entidad, es de quince (15) días hábiles”.
Artículo 4.- DECLARAR que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1353, constituye precedente administrativo de observancia obligatoria el siguiente criterio de interpretación normativa respecto de lo dispuesto por los artículos 3º, 13º y 18º de la Ley de Transparencia, conforme el siguiente texto:
“Las entidades no podrán denegar el acceso a la información pública, argumentando únicamente que la documentación requerida no ha sido creada por ésta, atendiendo a que el derecho de acceso a la información pública abarca no solamente la posibilidad de obtener aquella que ha sido generada por la propia institución, sino también a la que no siendo creada por ésta, se encuentra en su posesión.
En tal sentido, cuando las entidades denieguen el acceso a la información pública en virtud a la inexistencia de la documentación requerida, deberán previamente verificar mediante los requerimientos a las unidades orgánicas que resulten pertinentes si la información: i) fue generada por la entidad; y, ii) si ha sido obtenida, se encuentra en su posesión o bajo su control; asimismo, luego de descartar ambos supuestos, deberán comunicar de manera clara y precisa dicha circunstancia al solicitante”.
Artículo 5.- DECLARAR agotada la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 228° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.
Artículo 6.- ENCARGAR a la Secretaría Técnica del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la notificación de la presente resolución a MARÍA DEL ROSARIO APOLAYA PRADO y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 18° de la norma antes citada.
Artículo 7.- ENCARGAR a la Secretaría Técnica referida en el párrafo precedente, la publicación de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Institucional (www.minjus.gob.pe).
PEDRO CHILET PAZ
Vocal Presidente
MARÍA ROSA MENA MENA
Vocal
ULISES ZAMORA BARBOZA
Vocal
[1] En adelante, la recurrente.
[2] En adelante, la entidad.
[3] En adelante, IGN.
[4] Para lo cual se adjuntó a la solicitud, copia del Certifi cado de Búsqueda Catastral y del Informe Técnico N° 11639-2013-SUNARP-Z.R.N°IX/OC.