Fundamentos destacados: 2.22. Consiguientemente, las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, los mandatos judiciales. Sin embargo, esta conclusión no obsta que, al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado.
2.23. Finalmente se tiene que, conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada no cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo cuerpo normativo. Por lo que corresponde el pago de los intereses legales respectivos.
Sumilla: Para el pago de beneficios de los Decretos D.U. 090-96, 73-97 y 011-99, se debe considerar la variación de los conceptos remunerativos que integran la remuneración total permanente, sobre la que se otorga el 16% adicional por los citados decretos de urgencia.
Corte Superior de Justicia de Cusco Segunda Sala Laboral de Cusco
EXPEDIENTE N ° : 01614-2023-0-1001-JR-LA-05
DEMANDANTE : Lourdes Daza de Rodríguez
DEMANDADO : Gerencia Regional de Educación del Cusco y otros
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N.º 08
Cusco, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación formulado por la Procuraduría Pública Regional del Cusco, representada por Karem Heikem Rojas Arroyo; el recurso de apelación formulado por la Gerencia Regional de Educación del Cusco, representada por Nicolás Bani Villafuerte Condeña; y el recurso de apelación formulado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP.
Intervienen, como ponente en la decisión la señora Magistrada Elizabeth Grossmann Casas, Jueza Superior Titular; el Juez Superior Titular Carlos Bernardino Fernández Echea y por Resolución Administrativa N° 000722-2023- P-CSJCU-PJ, el Juez Superior Provisional Eliot Alcibíades Zamalloa Cornejo; quienes integran la Segunda Sala Laboral Especializada de Cusco.
I. DECISIÓN CUESTIONADA
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 28 de junio de 2023 (folios 113-118), emitida por la señora Jueza del Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Cusco; que falló:
“DECLARANDO FUNDADA la demanda interpuesta por LOURDES DAZA DE RODRIGUEZ, contra la GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÒN DE CUSCO, representado por su Gerente, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, en consecuencia, DECLARO:
• Nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nro. 2078, de fecha 08 de agosto del 2022.
• Nulidad de la Resolución Nro. 0182-2023-ONP/TAP, de fecha 23 de enero del 2023.
ORDENO que la demandada mediante su Gerente y dentro del término de CINCO DÍAS de consentida y ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de procederse conforme lo establece el artículo 40° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo dado por D.S. 011-2019-JUS:
a) CUMPLA CON PAGAR a la parte actora, los devengados de los incrementos porcentuales otorgados por los D.U N° 090-96, 073-97 y 011-99 tomando como base para su cálculo la remuneración básica de S/. 50.00, a partir de setiembre del 2001, en adelante, más los intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia.”
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
2.1 La Procuraduría Pública Regional del Cusco, representada por Karem Heikem Rojas Arroyo; mediante escrito de fecha 17 de julio de 2023 (folios 129 – 132), interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara fundada la demanda, con la finalidad que sea revocada; bajo los siguientes fundamentos:
– La sentencia apelada incumple con el requisito de la motivación
adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta
en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios
aportados al proceso.
– Respecto al incremento de los D.U. N° 090-96, 073-97 y 011-99; el
D.S. N° 196-2001-EF, que reglamenta el D.U N° 105-2001, estableció
de manera taxativa que el decreto de urgencia en mención no reajusta
las bonificaciones de la estructura remunerativa y/o pensionaria.
– En cuanto al pago de los intereses legales, no ha existido retraso
culpable por cuanto el deudor se encontraba imposibilitado de cumplir
en atención a la normativa que prohibía dicho pago.
– Finalmente, se debe tener en cuenta, al momento de resolver, las
normas de carácter presupuestal como son la establecida en el Art. 6°
de la Ley de Presupuesto Público para el Año Fiscal 2023 y en el Art
16 del D.S N° 051-91-PCM.
2.2 La Gerencia Regional de Educación del Cusco, representada por Nicolás Bani Villafuerte Condeña; mediante escritos de fecha 17 de julio de 2023 (folios 138 – 142), interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara fundada la demanda con la finalidad que sea revocada; bajo los siguientes argumentos:
[Continuará…]
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