Fundamentos destacados: 3.12. Ahora bien, el imputado pretende que a los cinco años de pena privativa de libertad impuesta se le reduzca un año más para, de esta manera, aplicar la conversión de la pena –artículo 52 del Código Penal– y que se le impongan jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Empero, tampoco se advierte por qué esta Sala Suprema debería reducir en un año la pena individualizada, cuando esta ya fue reducida en más de seis años.
3.13. Atender la pretensión del impugnante implicaría disminuir la pena individualizada en más de siete años, lo que no se condice –ni es proporcional– con la gravedad de la conducta –el recurrente participó junto con otras dos personas y una de ellas hizo uso de un arma–.
3.14. Por ello, para considerar la proporcionalidad no solo se evalúa las condiciones personales del agente, así como las atenuantes y la forma cómo se produjo el delito; sino también los daños ocasionados que no se circunscriben únicamente a la pérdida del patrimonio, sino que se extiende a su vez tanto a la afectación psicológica del agraviado como a los límites legales de la pena. En consecuencia, la proporcionalidad no implica solo la disminución de la pena sino, eventualmente, su incremento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 1300-2019, LIMA NORTE
Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Danfer Joseph Gálvez Grados contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio- robo agravado -incisos 3 y 4 del artículo 189, concordante con el artículo 188 del Código Penal-, en agravio de Steve Eduardo Bramosio Zarpán, y en consecuencia le impuso cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil, que deberá abonar de forma solidaria a favor del agraviado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de impugnación de Danfer Joseph Gálvez Grados -folios 292 a 294
1.1 El impugnante pretende que esta Sala Suprema modifique la pena -cinco años de privación de libertad- y la reparación civil -S/ 1000 (mil soles)- impuestas, y las reduzca en atención a los criterios de proporcionalidad y humanidad de las penas.
1.2 Sostuvo que, además de la conclusión anticipada a la que se sometió, tanto sus condiciones personales -huérfano de padre y madre; carece de nivel cultural e intelectual que le permita atender sus necesidades primarias, y a la fecha de los hechos tenía diecinueve años de edad- como la naturaleza del hecho delictivo -en grado de tentativa; el arma utilizada por el menor infractor que actuó junto con el impugnante fue una réplica, y la víctima no sufrió lesiones- y su condición jurídica -reo primario- ameritan que la pena impuesta se reduzca a cuatro años; y, vía conversión de pena, se le imponga una de prestación de servicios comunitarios -artículo 52 del Código Penal-, a fin de hacer efectivo el mandato constitucional prescrito en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución -el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad-.
Segundo. Hechos imputados
2.1 El siete de junio de dos mil dieciocho, a las 12:45 horas, cuando el agraviado Steve Eduardo Bramosio Zarpán caminaba por inmediaciones del grifo Octano -ubicado en la avenida Tomás Valle, en el distrito de San Martín de Porres- con dirección a su centro de estudios, se cruzó con el imputado Danfer Joseph Gálvez Grados y su cosentenciado Hamilton Bernabé Vicente Limas.
2.2 Al situarse estos a su espalda, el menor Carlos Josué Limo Valle le apuntó con la réplica de pistola a la altura del estómago, manifestándole que le entregase su celular. Ante dicha amenaza, el agraviado así lo hizo. Posteriormente, los tres agresores fugaron del lugar; mientras que la víctima continuó su camino a su centro de estudios -en la cuadra nueve de la avenida Tomás Valle-.
2.3 A las 17:00 horas del referido día, cuando el agraviado retornaba a su domicilio -cuadra catorce de la avenida Tomás Valle-, observó a los tres individuos que le habían robado el celular, por lo que solicitó apoyo policial a una patrulla motorizada.
Luego de que Bramosio Zarpán subió a la unidad, intervinieron al recurrente y, al realizarle el registro personal, se le encontró el celular del agraviado.
Tercero. Pronunciamiento jurisdiccional
3.1 Conforme se advierte de la sentencia de vista -folios 270 a 278-, el impugnante se sometió a los alcances de la conclusión anticipada -Ley número 28122-. Por ello, los términos de la imputación fiscal no solo se toman como ciertos, si no que la responsabilidad penal del imputado quedó acreditada, por lo cual se prescinde de la valoración probatoria en este extremo.
3.2 En consecuencia, la calificación jurídica realizada por la Sala -incisos 3 (a mano armada) y 4 (con el concurso de dos o más personas) del artículo 189 del Código Penal- también demanda prescindir del mérito probatorio que pueda efectuar esta Sala Suprema.
3.3 Sin embargo, aunque la pena conminada del tipo de robo agravado es no menor de doce ni mayor de veinte años, la Sala sí valoró este extremo, por lo que le impuso cinco años de pena privativa de libertad.
3.4 En ese sentido, cabe analizar si la sanción impuesta fue jurídicamente correcta o no.
3.5 Conforme a la Ley número 30076 -Ley que modifica el Código Penal con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana-, publicada en el diario oficial El Peruano el diecinueve de agosto de dos mil trece, el sistema de tercios fue incorporado al ordenamiento a efectos de delimitar de manera adecuada la determinación judicial de la pena.
3.6 En el presente caso, a la fecha de la comisión del robo el sistema de tercios estaba vigente, por lo que es válida la determinación judicial de la pena mediante su aplicación.
3.7 Según el inciso 1 del artículo 45-A del Código Penal -individualización de la pena-, se debe identificar el espacio punitivo de la pena prevista en el delito de robo agravado y dividirse en tres partes. De esta manera, el tercio inferior se fija entre doce años a catorce años con ocho meses; el tercio medio entre el quantum máximo del tercio inferior a diecisiete años con cuatro meses, y el tercio superior entre el quantum máximo del tercio medio a veinte años.
3.8 Conforme al inciso 2 del referido artículo, la pena concreta aplicable al impugnante Gálvez Grados se ubica en el tercio inferior -doce años-; pues, con arreglo al literal a) del inciso 1 del artículo 46 del Código Penal, el recurrente carece de antecedentes penales -circunstancia de atenuación-.
3.9 Una vez delimitado ello, se considera el beneficio procesal de conclusión anticipada -artículo 372 del CPP-. El apartado veintitrés del Acuerdo Plenario número 5-2088/CJ-116 señala que el imputado que se acoja a ella recibirá el beneficio procesal de reducción de la pena individualizada en un séptimo. En consecuencia, la sanción concreta a aplicar es de once años con cinco meses.
3.10 Empero, se advierte que el impugnante, a la fecha de la comisión del robo -siete de junio de dos mil dieciocho-, contaba con diecinueve años de edad -según la ficha del Reniec, el recurrente nació el diez de enero de mil novecientos noventa y nueve-. Por ello, se encuentra Inmerso en el supuesto de responsabilidad restringida -artículo 22 del Código Penal-, que habilita la reducción prudencial de la pena.
Si bien el mencionado artículo penal no precisa cuánta es la pena que debe reducirse por responsabilidad restringida, ello no significa que su reducción sea arbitraria.
3.11 En el presente caso, la Sala redujo la pena individualizada -once años con siete meses- en más de seis años. Este quantum es razonable si se considera que el impugnante cometió el robo con la participación de dos o más personas y con un arma de fuego. Por ello, no se advierte cómo la reducción en más de seis años de la pena individualizada no resultó ser beneficioso para el recurrente.
3.12 Ahora bien, el imputado pretende que a los cinco años de pena privativa de libertad impuesta se le reduzca un año más para, de esta manera, aplicar la conversión de la pena -artículo 52 del Código Penal- y que se le impongan jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Empero, tampoco se advierte por qué esta Sala Suprema debería reducir en un año la pena individualizada, cuando esta ya fue reducida en más de seis años.
3.13 Atender la pretensión del impugnante implicaría disminuir la pena individualizada en más de siete años, lo que no se condice -ni es proporcional- con la gravedad de la conducta -el recurrente participó junto con otras dos personas y una de ellas hizo uso de un arma-.
3.14 Por ello, para considerar la proporcionalidad no solo se evalúa las condiciones personales del agente, así como las atenuantes y la forma cómo se produjo el delito; sino también los daños ocasionados que no se circunscriben únicamente a la pérdida del patrimonio, sino que se extiende a su vez tanto a la afectación psicológica del agraviado como a los límites legales de la pena. En consecuencia, la proporcionalidad no implica solo la disminución de la pena sino, eventualmente, su incremento.
3.15 En ese sentido, al no existir fundamento para disminuir el quantum de la pena ya individualizada y reducida, a su vez, por someterse el impugnante a la conclusión anticipada y tener responsabilidad restringida, su pretensión se desestima y la sentencia objetada debe confirmarse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo opinado por el señor fiscal supremo:
1. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el seis de marzo de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Danfer Joseph Gálvez Grado como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado. en perjuicio de Steve Eduardo Bramosio, y en consecuencia le impuso cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil, que deberá abonar de manera solidaria a favor del agraviado.
2. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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