Fundamento destacado: 2.12. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número cero dos guión dos mil ocho guión La Libertad, del tres de junio de dos mil ocho, estableció que los plazos para las diligencias preliminares de veinte días naturales son distintos al plazo que se le concede al Fiscal para fijar otro plazo según las características, complejidad y circunstancia de los hechos objeto de investigación, ejecutoria en la cual no se precisó si existía distinción de plazos en los casos denominados complejos.
2.13. Según el Tribunal Constitucional el primer criterio para evaluar la razonabilidad del plazo del proceso es la complejidad del asunto, por lo que para valorar ello debe tomarse en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 318-2011
LIMA
Lima, veintidós de noviembre de dos mil doce.-
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Adjunta Superior encargada de la Quinta Fiscalía Superior Penal Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima, contra la resolución de fecha seis de setiembre de dos mil once —fojas ochenta y ocho— que revocó la resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil once, que declaró infundada la solicitud de control de plazo de diligencias preliminares formuladas por la defensa del imputado José Luis Castañeda Neyra, y reformándola declaró fundado el pedido aludido; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y, CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
1.1 Que, como consecuencia que la defensa técnica del investigado José Luis Castañeda Neyra solicitó control de plazo de diligencias preliminares en la investigación que se le sigue por delito contra la Administración Pública — colusión, patrocinio ilegal y negociación incompatible, se llevó a cabo la audiencia pública de control de plazo, por la cual mediante resolución del veintidós de agosto de dos mil once —fojas setenta— declaró infundada dicha solicitud, razón por la cual interpuso recurso de apelación por escrito recepcionado el veintitrés de agosto de dos mil once —fojas setenta y tres—.
1.2. Llevada a cabo la audiencia pública de apelación se emitió la resolución del seis de setiembre de dos mil once —fojas ochenta y ocho— que por mayoría revocó la resolución recurrida, declarando fundado el pedido de control de plazo de diligencias preliminares, en consecuencia concedieron seis días naturales contados desde la notificación de dicha resolución para que el titular de la acción penal emita el pronunciamiento que corresponda, bajo responsabilidad funcional.
1.3. Estando a ello, el Fiscal Superior interpuso recurso de casación por escrito recepcionado el veintidós de setiembres de dos mil once —fojas ciento dos—; la cual fue concedida por resolución del veintisiete de setiembre de dos mil once —fojas ciento quince—, disponiéndose se eleven los autos al Tribunal Supremo.
1.4. Cumplido el trámite de traslado a las partes procesales, este Tribunal Supremo por Ejecutoria Suprema del diez de enero de dos mil doce —fojas treinta, del cuadernillo de casación—, en uso de sus facultades, declaró bien concedido el recurso de casación por necesidad de desarrollo de doctrina jurisprudencial, prevista en el numeral cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, sobre la necesidad de desarrollo de doctrina jurisprudencial.
1.5. Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes asisten— se realizará por la Secretaria de Sala el día doce de diciembre de dos mil doce.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
2.1. Que, el recurso de casación promovido por el señor Fiscal y Superior considera que es indispensable el desarrollo de la doctrina jurisprudencial a efectos de determinar el concepto y alcance máximo del plazo razonable en las diligencias preliminares que comprenden casos complejos, en armonía del concepto desarrollado por el Tribunal Constitucional y las precisiones descritas en la Casación número dos guión dos mil ocho guión La Libertad, dentro de los parámetros establecidos en el artículo en el artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal; asimismo, advierte la necesidad de precisar los alcances procesales de la doctrina jurisprudencial materializada en la Casación número dos guión dos mil ocho guión La Libertad, a efectos de señalar si debe interpretarse de manera restrictiva a dos del Código Procesal Penal o su interpretación debe ceñirse a los elementos interpretativos gramatical, teleológico, sistemático, lógico e histórico.
2.2. Que, el nuevo modelo del proceso penal en el Perú además de la nominación de acusatorio y garantizador, es de tendencia adversativa; porque remarca la naturaleza principal del juicio público y oral, la trascendencia del contradictorio y la responsabilidad que en materia de actuación probatoria le corresponde al Ministerio Público, como titular de la pretensión punitiva, y al imputado y su defensor técnico a cargo de la pretensión libertaria.
2.3. Dicha tendencia adversativa crea las condiciones para que el órgano jurisdiccional cumpla durante la investigación, función (de garante de los derechos fundamentales, función de saneamiento en la etapa intermedia; en tanto que en juicio debe ocuparse de evaluar imparcialmente el resultado de la actividad probatoria presentada por las partes, emitiendo fallo de absolución o condena, según sea el caso.
[Continúa…]