En casos de responsabilidad contractual, intereses legales se devienen desde que demandado es requerido con el pago y no desde la producción del daño [Casación 4568-2015, Lima]

Fundamento destacado.- Noveno: Que, estando a lo anteriormente expuesto, y en lo que concierne al extremo impugnado, es pertinente señalar que el artículo 1324 del Código Civil, estipula que las obligaciones de dar suma de dinero derivadas de una relación contractual automáticamente devengan intereses legales desde que incurren en mora, sin necesidad de demostrar haber sufrido daño alguno, salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior, en cuyo caso le correspondería al acreedor demostrar el daño alegado. Dicha premisa se basa en la presunción de que el no recibir el dinero en el momento acordado obviamente causa un daño al acreedor, aunque sea mínimo, al no haber podido disponer de dicho capital, así como de sus frutos[1]

Décimo: Que, en ese sentido, y de conformidad con el artículo 1334 del Código Civil, que preceptúa: “En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda. Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985”; esto es, que en caso de producirse un incumplimiento contractual se incurre en mora desde que el deudor es notificado con la demanda que requiera el cumplimiento de la prestación, siendo lo esencial poner en conocimiento del deudor la voluntad de intimar al cumplimiento de la obligación.


SUMILLA: Interés Legal
En caso de incumplimiento contractual se cae en mora desde el momento en que el deudor es notificado con la demanda requiriéndosele el cumplimiento de la prestación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4568-2015
LIMA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil quinientos sesenta y ocho – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso de Indemnización por Daños y Perjuicios la parte demandada Banco de Crédito del Perú ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas mil trescientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fojas mil trescientos siete, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas mil doscientos treinta y nueve, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda; reformándola declaró fundada en parte la misma; en consecuencia, dispone que el Banco de Crédito del Perú pague a favor de los demandantes la suma de ciento noventa y dos mil un soles con cincuenta céntimos (S/192,001.50) y dos mil cincuenta dólares americanos (US$2,050.00) por concepto de daño emergente; la suma de veinticinco soles (S/25,000.00) por concepto de lucro cesante; y veinticinco mil soles (S/25,000.00) soles por concepto de daño moral, más intereses a partir de la fecha en que se generó el daño.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA:

El veinticinco de setiembre de dos mil tres, mediante escrito obrante a fojas seiscientos ochenta y siete, Freddy Ronald Méndez Castro y Socorro Iris Chacchi Hinojosa de Méndez interponen demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, pretendiendo la indemnización por responsabilidad contractual contra el Banco de Crédito del Perú, a fin de que les pague la suma de dos millones de dólares americanos (US$2´000,000.00) o siete millones de soles (S/7´000,000.00), por concepto de daño emergente, daño moral y lucro cesante; argumentando que:

– Ha seguido un proceso anterior con la demandada en la cual se ha declarado la Nulidad del Acto Jurídico contenido en el Contrato de Fianza celebrado el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis e infundada la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual.
– Señala que el hecho generador del daño se originó cuando la entidad demandada sin el más mínimo respeto por lo pactado se ha aprovechado del Contrato de Fianza que se le había entregado en blanco procediendo a llenarlo por una suma distinta y mucho mayor a la pactada para luego hacerse cobro con el dinero que mantenían en sus cuentas corrientes y de ahorros que ascendía a la suma de setenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres dólares americanos (US$74,263.00), dinero que era producto de los ahorros de toda la vida y que servía para el desarrollo de su actividad de comercio y el único sustento de su familia, todo lo cual les ha generado los daños que reclaman.

[Continúa…]

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