Fundamento destacado: 8.3 La declaración jurada que el encausado invoca carece de valor probatorio debido a que no fue incorporada al proceso oportunamente; además, según tiene señalado este Tribunal en uniforme jurisprudencia, las declaraciones juradas no son pruebas idóneas para variar la situación jurídica de un sentenciado, debido a que no son recibidas ante una autoridad policial, fiscal y/o judicial competente, en el marco de un debido proceso y donde se garanticen los derechos de contradicción y defensa de los demás sujetos procesales.
Sumilla: No haber nulidad en la condena y la pena por el delito de robo con agravantes. En el proceso se actuaron suficientes pruebas que acreditan, de forma plena, la responsabilidad penal del impugnante Juan Ítalo Miranda Amaya en la comisión del delito de robo con agravantes que se le imputó, lo que permite enervar su derecho a la presunción de inocencia y considerar válida la restricción impuesta a su derecho a la libertad individual; además, la Sala Superior fundamentó suficientemente el juicio de responsabilidad, así como la pena privativa de libertad y la reparación civil impuestas, por lo que corresponde confirmar la sentencia condenatoria recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 67-2020, Cajamarca
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Juan Ítalo Miranda Amaya (folio 1299) contra la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (folio 1258), en el extremo por el cual la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca lo condenó como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Arístides Castillo Altamirano, Carlos Humberto Suárez Medina, Virginia Llerena Sánchez, Leopoldo León Culquichicón, Segundo Lizardo Florián Cerdán y la Empresa de Transportes Vituchi; en consecuencia, le impuso catorce años, tres meses y doce días de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3000 (mil soles) la reparación civil.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Imputación fáctica y jurídica
Primero. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 604), los dictámenes de integración (folio 1437) y aclaración (folio 1213), y la requisitoria oral (folio 1243):
1.1 Los procesados Inocente Julca León, Berque Adilardo Tantaleán Amaya, José Gabriel Sánchez López, Víctor Sánchez López, José Álvaro Amaya Rodríguez, Santos Martín Chiclayo Amaya, Elvis Orlando Díaz Cadenilla, Segundo Gerónimo Quilcat Ordóñez, Ernesto Enrique Linares Leyva, Gabino Amaya Amaya, José Isidro Rafael Portilla, Santos Sacarías Julca León, Juan Ítalo Miranda Amaya, José Fanor Quiliche Bazán y Carlos Amaya Vargas, los días dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y tres de febrero, dieciocho de marzo y veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, bloquearon con piedras la carretera de los lugares denominados El Muro y Primer Portachuela del caserío de La Portada del distrito de San Benito, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, con la finalidad de impedir el paso de los vehículos para luego ingresar a estos utilizando pasamontañas y portando armas de fuego, con las cuales amenazaron a los agraviados Arístides Rodolfo Castillo Altamirano, Carlos Humberto Suárez Medina, Virginia Llerena Sánchez, Leopoldo León Culquichicón, Segundo Lizardo Florián Cerdán y la Empresa de Transportes Vituchi, a quienes despojaron de sus pertenencias y luego se dieron a la fuga en el vehículo de placa de rodaje número DO-8492.
1.2 El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delitos de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal, con las agravantes específicas previstas en los incisos 1 al 5 del primer párrafo del artículo 189 del mencionado código, y de tenencia ilegal de armas de fuego, previsto en el artículo 279 del código sustantivo (folio 606). Por ello, solicitó que se condene a Juan Ítalo Miranda Amaya, entre otros procesados, como autor de los mencionados delitos y se le imponga la pena de veinticinco años de privación de libertad y se fije el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) de reparación civil en favor de Arístides Rodolfo Castillo Altamirano, Carlos Humberto Suárez Medina, Virginia Llerena Sánchez, Leopoldo León Culquichicón, Segundo Lizardo Florián Cerdán y la Empresa de Transportes Vituchi.
II. Fundamentos del impugnante
Segundo. El procesado Juan Ítalo Miranda Amaya, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 1299), niega los cargos que se le imputan y, en lo esencial[1], indica que:
2.1 El testigo impropio José Álvaro Amaya Rodríguez lo involucra en los hechos ilícitos debido a que se opuso a la relación sentimental que esta persona inició con la hermana del recurrente, que es prima hermana del citado encausado.
2.2 Esta declaración tampoco fue corroborada con otras pruebas y por sí sola no puede acreditar la responsabilidad del recurrente; además, dicha persona señaló en el juicio oral que lo torturaron y por eso sindicó al impugnante como uno de los integrantes de la organización criminal que perpetraba diversos robos a mano armada, lo que es ratificado con la declaración jurada que anexa al recurso de nulidad.
2.3 Los sentenciados Isidro Rafael Portilla y Carlos Amaya Vargas, que lo sindicaron como coautor de los hechos ilícitos, también indicaron que fueron víctimas de tortura.
2.4 No es posible que se haya reunido, en su casa ubicada en el caserío de La Portada, con sus coprocesados, según indica el Ministerio Público, debido a que en la fecha en que ocurrieron los hechos residía en el caserío denominado Shimba, que está a una hora de distancia del caserío de La Portada, según acreditó con el certificado emitido por el teniente gobernador del caserío de Shimba y el juez de paz de La Portada.
III. Dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal
Tercero. La Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, a través del Dictamen número 293-2020-MP-FN-SFSP (folio 27 del cuadernillo formado en esta instancia), opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada debido a que, a su criterio, existen suficientes pruebas que acreditan la responsabilidad del procesado Juan Ítalo Miranda Amaya en la comisión del delito juzgado y sus argumentos de defensa no fueron respaldados con ninguna prueba, por lo que carecen de valor.
IV. Análisis del caso
Cuarto. Para la emisión de una sentencia condenatoria es indispensable la existencia de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y tutelando todos los contenidos del derecho al debido proceso2, que permita evidenciar la plena concurrencia de todos los elementos del delito y la participación del acusado o acusada. Ello evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y permite tutelar efectivamente su derecho a la presunción de inocencia.
Quinto. En el presente caso, la Sala Penal Liquidadora de Cajamarca, a través de la sentencia recurrida (folio 1258), concluyó que la conducta ilícita del procesado Juan Ítalo Miranda Amaya se encuentra acreditada con las declaraciones de los sentenciados José Álvaro Amaya Rodríguez, Santos Martín Chiclayo Amaya y Elvis Orlando Díaz Cadenilla, quienes detalladamente indicaron que el mencionado encausado participó en los robos acontecidos en la carretera de San Benito a Trujillo; además, precisaron que el impugnante era el encargado de reunir, en su casa ubicada en el caserío de La Portada, a las personas que participaban en los robos.
Sexto. Este Tribunal concuerda con el razonamiento de la Sala de mérito descrito precedentemente, pues del análisis y valoración de las pruebas actuadas concluimos que la sentencia impugnada se expidió garantizando todos los contenidos del derecho al debido proceso, entre ellos, los derechos a la prueba y la motivación de las decisiones judiciales.
Específicamente advertimos que la conducta ilícita imputada al procesado Juan Ítalo Miranda Amaya se encuentra plenamente acreditada con las siguientes pruebas:
6.1 Las declaraciones de los siguientes agraviados:
a. Carlos Humberto Suárez Medina (folio 114), quien detalló cómo acontecieron los robos a la unidad vehicular de su propiedad, que realizaba el servicio de transporte de Trujillo a la ciudad de San Benito, como integrante de la Empresa de Transportes Vituchi.
b. Rodolfo Castillo Altamirano (folio 117), quien detalló que laboraba como conductor de la unidad vehicular que era detenida en su trayecto debido a que se ponían piedras en la carretera y sufría diversos robos.
c. Andrés Leopoldo Pérez Culquichicón (folio 120), quien detalló cómo aconteció el robo del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, cuando viajaba como pasajero de la unidad vehicular detenida por los autores del ilícito.
d. Virginia Dolores Llerena Sánchez (folio 163), quien precisó cómo ocurrió el robo de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cuando se trasladaba a bordo del vehículo al que ingresaron los encausados.
6.2 La declaración de José Álvaro Amaya Rodríguez (folio 260), recibida en presencia del representante del Ministerio Público, quien detalló cómo ocurrieron los robos con agravantes que perpetró la organización criminal de la cual formó parte e indicó que el encausado Juan Ítalo Miranda Amaya, conocido como “Peyita”, participó en todos estos robos, siempre armado con un revólver de cañón corto, calibre 38. También precisó que todos los autores de los hechos ilícitos se reunían, horas antes de perpetrar los ilícitos, en la casa del impugnante, ubicada en el caserío de La Portada, entre otros muchos detalles de cómo acontecieron los robos, las funciones que desarrollaban todas las personas que participaban, el vehículo donde huían y cómo estas se repartían después todo lo robado.
6.3 La declaración de Santos Martín Chiclayo Amaya (folio 262), también recibida en presencia del representante del Ministerio Público, quien ratificó la declaración del sentenciado José Álvaro Amaya Rodríguez e indicó que el procesado Juan Ítalo Miranda Amaya, conocido como “Peyita”, participó en los robos que realizaron y estaba armado con un revólver chico; también detalló cómo realizaban los robos y que siempre huían en un vehículo de color blanco, entre otros muchos detalles.
6.4 La declaración de Elvis Orlando Díaz Cadenilla (folio 264), recibida en presencia del representante del Ministerio Público, quien también detalló cómo ocurrieron los robos que perpetraron con el encausado Juan Ítalo Miranda Amaya, entre otras personas, las funciones que desarrollaban todos y la forma en que huían del lugar de los hechos, a bordo de un vehículo de color blanco.
6.5 Las declaraciones de José Álvaro Amaya Rodríguez, Santos Martín Chiclayo Amaya y Elvis Orlando Díaz Cadenilla han sido corroboradas con las declaraciones de Ernesto Enrique Linares Leyva, quien en presencia del representante del Ministerio Público (folio 266) y durante la instrucción (folio 311) indicó que cometió los robos juzgados conjuntamente con los mencionados sentenciados y brindó diversos detalles de cómo acontecieron estos ilícitos.
6.6 Similar declaración rindió Santos Zacarías Julca León (folio 348), quien precisó en su declaración instructiva que los citados encausados participaron en los robos juzgados, lo que parcialmente fue ratificado por José Isidro Rafael Portilla (folio 358) y Carlos Amaya Vargas (folio 386).
[Continúa…]
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[1] La disconformidad con una decisión judicial que es impugnada se manifiesta en agravios, los cuales son entendidos como la alegación de errores de hecho o derecho en que, a criterio del impugnante, se incurrió con la emisión de la resolución recurrida y que, de ser estimados, deben ser corregidos. Por ello, los calificativos o argumentos subjetivos, la transcripción parcial o total de los hechos o las pruebas, la cita textual de los fundamentos de las decisiones judiciales (entre ellas, la propia resolución impugnada) o los argumentos carentes de claridad, concreción y congruencia no son fundamentos a analizar.
[2] Los derechos al juez natural y la jurisdicción predeterminada, al procedimiento preestablecido por ley, a la defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la cosa juzgada y al plazo razonable, y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y proscripción de la arbitrariedad.