El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial [RN 129-2020, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo. El sustento de la imputación penal formulada por la Fiscalía contra el acusado Giovanni Paolo Lévano Ponce reside solo en la declaración del agraviado Percy Eusebio Sullca Sánchez. Ello nos sitúa en lo que en doctrina se denomina declaración testifical de la víctima, dentro de los parámetros establecidos, como precedente vinculante, en el Acuerdo Plenario número 02–2005/CJ–116 –del treinta de septiembre de dos mil cinco, de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República–, en
cuanto a que, tratándose de la declaración de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, posee entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y
cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.
Las garantías de certeza serían las siguientes reglas de valoración de las declaraciones de coimputados y agraviados –testigos víctimas–:

i) ausencia de incredibilidad subjetiva  ausencia de odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias entre agraviado el imputado–, es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza;

ii) verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, y

iii) persistencia en la incriminación, con la matización de que debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis el juzgador puede optar por la que considere adecuada. 


Sumilla. Sentencia absolutoria por robo agravado. En el hecho ilícito revisado y analizado, no convergen simultáneamente las garantías de certeza que recoge el Acuerdo Plenario número 02–2005/CJ–116 respecto a las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos; en consecuencia, no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, por lo que este Supremo Tribunal Penal considera razonable confirmar la sentencia absolutoria expedida, bajo el principio de presunción de inocencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 129-2020, Lima

Lima, veinticinco de enero de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la fiscal adjunta superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima (fojas 301) contra la sentencia de uno de octubre de dos mil diecinueve (fojas 294), expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Giovanni Paolo Lévano Ponce del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Percy Eusebio Sullca Sánchez.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. La fiscal superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, en su Dictamen número 1274-15, del veintitrés de octubre de dos mil quince, integrado por el Dictamen número 783-2016, del dos de agosto de dos mil dieciséis (fojas 142 y 156, respectivamente), formuló acusación penal contra Giovanni Paolo Lévano Ponce como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, previsto en el artículo 188 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los artículos 46-D y 189, primer párrafo, numeral 4, del citado código, en agravio de Percy Eusebio Sullca Sánchez.

La fiscal nombrada le imputa al investigado Giovanni Paolo Lévano Ponce que el dieciocho de junio de dos mil trece, a las 17:00 horas, aproximadamente, en circunstancias en que el agraviado Percy Eusebio Sullca Sánchez laboraba como mototaxista a la altura de la avenida Alcázar –Plaza Vea–, el procesado –en compañía de un menor de edad– le solicitó sus servicios para que los transporte o traslade a la altura de la espalda del Colegio Nacional de Mujeres del asentamiento humano Mariscal Castilla del Rímac. Fue así que, al llegar al lugar, como el imputado no tenía dinero para pagar el servicio, le ofreció en venta un teléfono celular por la suma de S/ 30 (treinta soles), pero el perjudicado no aceptó la propuesta, por lo que el incriminado le pidió que le entregara todo el dinero que tenía y le indicó al menor de edad que lo despojara de sus pertenencias. El inculpado le rebuscó los bolsillos y en el interior del mototaxi encontró y sustrajo un poco de dinero del damnificado, así como los documentos de su vehículo; posteriormente, el enjuiciado se dio a la fuga, mientras que el menor empezó a golpear las micas del vehículo para causar daños al mototaxi del agraviado, motivo por el que se liaron a golpes, pero el menor de edad corrió del lugar, momento que el dañado aprovechó para encender su mototaxi y acudir a la comisaría del sector para solicitar apoyo policial, que posteriormente concluyó con la ubicación del denunciado y su acompañante.

II. De la pretensión impugnativa

Segundo. La fiscal adjunta superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, en su recurso de nulidad formalizado y fundamentado el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (fojas 299 reverso y 301), alega que la Sala Penal no realizó un examen ni un análisis razonable de los hechos. Señala que discrepa con la valoración de la prueba y los fundamentos de la sentencia en virtud de la cual se absolvió al acusado “Rony Roberto Zacarías Buisa”, pues en el proceso existen elementos suficientes que acreditan su responsabilidad respecto al delito que se le atribuye, que fueron realizados de manera inmediata luego de ocurrido el hecho delictivo, lo cual genera certeza de cómo ocurrieron los hechos. Precisa que la declaración del agraviado Percy Eusebio Sullca Sánchez desde el
inicio de las investigaciones muestra solidez al tener claridad, coherencia y logicidad en el relato; no es ambigua o contradictoria, ya que brindó datos objetivos sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y detalles de la escena del delito al precisar que el día de los hechos el acusado “Giovanni Paolo Lévano Ponce” fue quien ejecutó el delito, lo
cual fue objeto de corroboración periférica por el policía. Por lo tanto, solicita la nulidad de la sentencia y que se ordene un nuevo juicio oral.

III. Cuestiones preliminares

Tercero. En principio, la motivación radica tanto en la declaración de hechos probados como en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas materiales que rigen tanto el injusto penal y la culpabilidad como las reglas sobre la medición judicial de la pena, así como los criterios de imputación civil y quantum de la reparación civil.

Cuarto. El derecho a la presunción de inocencia contenido en el literal e) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú exige no solo que se pruebe el hecho delictivo, sino también la vinculación del acusado con tal evento1. Es decir, que se pruebe un hecho delictivo no implica necesariamente que el imputado sea su autor o haya participado en su perpetración.

IV. Análisis del caso concreto

Quinto. Ahora bien, entre otras, dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar, el artículo 2, numeral 24, literal e), de la Constitución Política del Perú, que consagra la presunción de inocencia; y, en segundo lugar, el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los respalden serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia.

Ambas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia.

Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino sobre la base de una actividad probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo–, jurídicamente correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles– y con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia –determinadas desde parámetros objetivos– o de la sana crítica, razonándola debidamente.

Sexto. La libre apreciación razonada de la prueba, que es el sustento del artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, reconoce al juez la potestad de otorgar él mismo el valor correspondiente a las pruebas, sin directivas legales que lo predeterminen. Desde esa perspectiva, es de afirmar que el derecho a la presunción de inocencia exige sobre el particular que las pruebas de cargo que justifiquen una condena además deben ser suficientes. El criterio de suficiencia de la prueba –de la idoneidad de la prueba de cargo para fundamentar la incriminación del imputado–, sobre la base de la apreciación lógica realizada por el juez, en casos particularmente sensibles referidos a las declaraciones de los coimputados y de los agraviados –en los que por la posición especial de dichos sujetos en el proceso, por su relación con el objeto del proceso: el hecho punible–, debe cumplirse a partir de la configuración razonable de determinadas reglas o criterios de valoración, que es del caso enunciar para asegurar la vigencia de las garantías de un proceso penal constitucionalmente configurado. Se trata, en suma, de criterios que permitan trasladar las
exigencias de racionalidad a la ponderación de la prueba por el órgano jurisdiccional en un caso concreto.

Sétimo. La fiscal adjunta superior en su recurso de nulidad se refiere al acusado “Rony Roberto Zacarías Buisa” (foja 303), nombre que no corresponde al acusado del presente proceso, toda vez que el investigado en este proceso es Giovanni Paolo Lévano Ponce. Por esa razón, deben tomarse con reserva los fundamentos del recurso de nulidad formulado por la fiscal adjunta superior.

[Continúa…]

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[1] En tal sentido, cfr. Expediente número 0618-2005-HC/TC, del ocho de marzo de dos
mil cinco.

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