¿Empresas de intermediación están obligadas a tener registro de control y asistencias? [Resolución 709-2021-Sunafil]

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Mediante la Resolución 709-2021-Sunafil se confirmó la infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no contar con el registro de control y asistencia, respecto de 306 trabajadores.

La empresa apeló la sanción argumentando que los inspectores comisionados exigieron de manera genérica y global la acreditación del registro de control y asistencia de 306 trabajadores; sin embargo, se trata de una empresa de intermediación laboral de servicios de vigilancia, y la normativa excluye a este tipo de trabajadores de la jornada máxima.

Asimismo, la sanción fue impuesta sin considerar la aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo 004-2006-TR, modificado por Decreto Supremo 010-2008-TR, en el extremo que establecen que la obligación de registro, por parte de las empresas principales, que incluye al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones, no resulta viable ni físicamente posible para las empresas de intermediación laboral.

Al respecto, la Intendencia comprobó que la inspeccionada no ha presentado en el procedimiento inspectivo, ni en el procedimiento sancionador, aquellos medios probatorios que acrediten que los trabajadores afectados desarrollaban sus labores de manera intermitente, para excluirlos de registrar su tiempo de trabajo.

Así, explicó que en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo: “Los trabajadores de espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”, lo que no ha sucedido en el presente caso.


Fundamento destacado: 3.5. En el presente caso, la inspeccionada sostiene que no se consideró su calidad de empresa de intermediación laboral y la naturaleza de las labores de vigilancia que realizaban los trabajadores, cuya situación los exoneraría de contar con el registro de control de asistencia, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR; al respecto, este Despacho procedió revisar lo actuado verificando que no se trata de labores prestadas de manera intermitente, esto es, las que se desarrollan de manera alternada con lapsos de inactividad, en los cuales no se realiza un trabajo activo de manera permanente. Siendo que, la inspeccionada no ha presentado en el procedimiento  inspectivo ni en el presente procedimiento sancionador medios probatorios que acrediten que los trabajadores afectados desarrollaban sus labores de manera intermitente, para excluirlos de registrar su tiempo de trabajo, pues como se ha acordó en el Primer Pleno  Jurisdiccional Supremo: “Los trabajadores de espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente.”, lo que no ha sucedido en el presente caso.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 709-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 1724-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3
SUJETO RESPONSABLE : ISEG PERU S.A.C.

Lima, 05 de mayo de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por ISEG PERU S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 488-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 28 de agosto de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR,y normas modificatorias (en lo sucesivo, el  RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 16313-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones  inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el  cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 280-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 62,212.50 (Sesenta y Dos Mil Doscientos Doce con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control y asistencia, respecto de trescientos seis (306) trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 21 de setiembre de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i. Como se alegó en los descargos en el Acta de Infracción los inspectores comisionados exigieron de manera genérica y global la acreditación del registro de control y asistencia de  306 trabajadores, sin exponer porque se debía contar con tales registros, pues se trata de una empresa de intermediación laboral de servicios de vigilancia y la normativa excluye a este tipo de trabajadores de la jornada máxima, de conformidad con el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo. En ese sentido, antes de imputar el presunto  incumplimiento, los inspectores debieron haber analizado y fundamentado si por el tipo,  características y forma de ejecución de las labores de vigilancia debía implementarse un  registro de asistencia, ya que las normas legales mencionan algo distinto; pese a ello, la  autoridad de primera instancia afirma que el Acta de Infracción se encuentra bien motivada, lo que es falso en la medida que no se fundamenta la obligación legal para los trabajadores de vigilancia.

ii. Consecuentemente, se ha omitido aplicar el artículo 1 del Decreto Supremo N 004-2006-TR, modificado por Decreto Supremo N 010-2008-TR, en el extremo que establecen que la obligación de registro, por parte de las empresas principales, que incluye al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones, no resulta viable ni físicamente posible para las empresas de intermediación laboral, porque el personal es   destacado a centro de trabajo ajenos y no a instalaciones propias, de ahí que la norma  considere que lo coherente es que las empresas usuarias sean quienes lleven dicho control de  asistencia. Asimismo, dicha exclusión del personal de vigilancia ha sido discutida en la  Corte Suprema de Justicia de la Libertad en la Sentencia Nº 11085-2014-LA LIBERTAD, la que ha concluido que las labores que han tenido periodos de intermitencia deben ser excluidas de la jornada máxima.

iii. La resolución apelada cita la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00441-2011-PA/TC, señalando que los trabajadores de servicio de vigilancia por su propia naturaleza están sujeto a un horario de trabajo y por lo tanto debe contar con un registro de control de asistencia; sin embargo, en dicha sentencia los supuestos fácticos son diferentes, pues se trata de la desnaturalización de un contrato de locación de servicios de un almacenero guardián; por lo que, no podría ser aplicable en el presente caso por tratarse de una empresa intermediadora  del servicio de vigilancia cuyos trabajadores acuden directamente a las empresas destacadas,  para el cumplimiento de sus funciones, recayendo el control de asistencia en las empresas usuarias.

III. CONSIDERANDO

3.1. De acuerdo al artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR1, todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores.  La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al  personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte  de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas  o subcontratistas. No existiendo la obligación de llevar un registro de control de asistencia: (i)  para trabajadores de dirección, (ii) los que no se encuentran sujetos a fiscalización  inmediata; y, (iii) los que prestan servicios intermitentes durante el día.

3.2. Asimismo,  acorde con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo N°  007-2002-TR2, no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia y custodia.

3.3. Con relación a lo argumentado en los numerales i) y ii) del punto II de la presente resolución, cabe precisar que, como ha precisado el inspector comisionado en los hechos verificados del  Acta de Infracción, las actuaciones inspectivas se han circunscrito a los  trabajadores de vigilancia que realizan labor de RETEN a fin de verificar el pago de horas extras y el trabajo nocturno conforme a ley, para lo cual era necesario que la inspeccionada exhiba el registro de control de asistencia; no obstante, se verificó que la inspeccionada no contaba con dicho registro por el periodo de agosto a octubre de 2015, respecto de 306 trabajadores; señalando que los supervisores realizan los controles vía radio y el cruce de información se realiza con los cuadernos de ocurrencias, el cual es plasmado en el tareo para proceder al pago de las remuneraciones.

[Continúa…]

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