Empresa principal es responsable por accidente laboral de contratista por no supervisar el cumplimiento de normativa de SST [Resolución 059-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Fundamento destacado: 6.35 Asimismo, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quién le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible.

6.36 Por consiguiente, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 15 de setiembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas no supervisar el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista. Por ello, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.37 Por otro lado, no resulta amparable el argumento respecto a que el accidente de trabajo mortal se produjo como consecuencia del actuar negligente del propio ex trabajador, dado que, conforme a ley, es el empleador principal quien tiene la obligación de aplicar medidas de prevención y protección; así como también adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo, y una de las formas de lograr dichas obligaciones, es realizando las respectivas supervisiones y/o coordinaciones respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte de su contratista; situación que conforme está acreditado en autos, no se ha efectuado. Por tal motivo, lo alegado por la Inspeccionada, en este extremo de su descargo carece de sustento fáctico y legal.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO DE INGENIEROS EJECUTORES MINEROS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 059-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 5054-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CONSORCIO DE INGENIEROS EJECUTORES MINEROS S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 141-2022- SUNAFIL/ILM
: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO LABOR INSPECTIVA

Lima, 23 de enero de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO DE INGENIEROS EJECUTORES MINEROS S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 360-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 244-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y; una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva a consecuencia del accidente de trabajo mortal de fecha 15 de setiembre de 2019, siendo afectado el señor Ronald Canaza Aliaga, trabajador de la empresa COMISERGE SRLTDA., contratista del CONSORCIO DE INGENIEROS EJECUTORES MINEROS S.A.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1902-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 28 de octubre de 2020, notificada el 23 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 500-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 05 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 413-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 85,995.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la vigilancia a la empresa contratista SAN FRANCISCO CONTRAT MINEROS Y SERVI GRA (C0MISERGE), respecto del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, incumplimiento que fue causa del accidente de trabajo mortal en perjuicio del trabajador Ronald Canaza Aliaga, ocurrido con fecha 15 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Inscríbete aquí Más información

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 76,545.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 15 de octubre de 2019, a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4 Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 413-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. El accidente fatal fue consecuencia del actuar negligente del extrabajador, a pesar de tener conocimiento al respecto, ya que se encontraba capacitado, habiéndose cumplido con realizar todas las acciones posibles y dentro de su marco de deberes que le corresponde como titular respecto a la protección y prevención de las normas de seguridad y salud en el trabajo, por lo que no se puede acreditar que se haya realizado una deficiente vigilancia de dichas normas.

ii. En ningún momento se ha realizado el requerimiento de comparecencia para el 15 de octubre de 2019, si bien se señala en el acta que la notificación del requerimiento de comparecencia para el 03 de octubre de 2019, fue realizada en el centro de labores donde ocurrió el accidente (Unidad Minera Las Águilas, distrito de Ocuviri, provincia de Lampa, departamento de Puno), no fue realizada en su oficina principal, donde se encuentra su acervo documentario.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 2022[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El actuar negligente del trabajador Ronald Canaza Aliaga que señala el inspeccionado, carece de asidero, en tanto ello no lo exime de responsabilidad, por el incumplimiento del inspeccionado detectado por los Inspectores comisionados; en tanto, la falta de cumplimiento de su obligación de vigilar el cumplimiento de los temas de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista, fue una de las causas del accidente de trabajo mortal ocurrido el 15 de setiembre de 2019, tipificada como infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

ii. De la revisión de actuados se advierte que lo determinado por la autoridad de primera instancia, coincide con el análisis y las conclusiones de la autoridad instructora señaladas en el Informe final que refleja los hechos constatados por los Inspectores comisionados, conforme se advierte del Acta de Infracción, habiendo tomado en cuenta los argumentos expuestos por el inspeccionado; en tal sentido, se evidencia que el inspeccionado no acreditó el cumplimiento de su obligación relacionada a la vigilancia y el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su empresa contratista.

Inscríbete aquí Más información

iii. El inspeccionado fue debidamente notificado con el requerimiento para comparecer a la diligencia inspectiva fijada para el día 15 de octubre de 2019, a las 11:00 horas, a realizarse en las instalaciones de la SUNAFIL, conforme se observa de la citación que obra a fojas 102 del expediente investigatorio, donde se aprecia que fue notificada el 03 de octubre de 2019, en el domicilio del centro de trabajo del inspeccionado, precisado en la Orden de Inspección, lo cual se encuentra con arreglo a ley, toda vez que la función inspectiva se ejerce en las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la LGIT.

1.6 Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 141- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001133-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

Inscríbete aquí Más información

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y Evaluación de riesgos “IPER”; Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones seguridad); Formación e información sobre SST; Sistema de gestión SST en las empresas (Controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores, Documentos que exigen las disposiciones relacionadas con la SST); Gestión interna de SST (Registro de accidente de trabajo e incidentes); Accidentes de trabajo/incidentes (Incumplimineto(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial.

[2] Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022. Ver folio 61 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del  Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

Comentarios: