Fundamento destacado: Sétimo. Para el caso de autos debe tenerse en cuenta que la empresa Total Security S.A. como empresa de intermediación tiene responsabilidad por la afectación de la integridad física del trabajador accionante; asimismo, la empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. también tiene responsabilidad, toda vez que el demandante prestaba sus servicios dentro de sus instalaciones y donde se realizaban quemas de caña programadas así como no programadas, (estás últimas causadas por terceros que eran delincuentes o drogadictos que ingresaban en forma subrepticia a la empresa), que podían en cualquier momento expandirse y ocasionar daños no solamente materiales que afectarían sus intereses, sino además daños a todos los trabajadores que prestaban sus servicios, por lo que la codemandada debía coordinar planes de contingencia de prevención y seguridad en el trabajo y que debían capacitar al personal de la empresa así como a los destacados para actuar ante éste tipo de situaciones; al encontrarse bajo su protección al que debía brindar seguridad y salud en el trabajo ante circunstancias peligrosas como la sucedida en el presente caso, más aún si conforme al contrato de Locación de Servicios Complementarios de Intermediación Laboral, que corre de fojas noventa y seis a noventa y nueve celebrado entre Total Security S.A. y Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A., en la cláusula décimo cuarta la empresa usuaria estableció que “se obliga a poner en conocimiento de sus trabajadores las normas de seguridad y salud en el trabajo que se le ha entregado para su cumplimiento obligatorio (…)”
SUMILLA: En el caso concreto, existe responsabilidad solidaria de la empresa recurrente pues debía coordinar planes de contingencia, prevención y seguridad en el trabajo y capacitar al personal de la empresa, como los destacados que prestaban sus servicios dentro de sus instalaciones, situación que no ha sucedido en el presente caso.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 27734 – 2017
LA LIBERTAD
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve.
VISTA, la causa número veintisiete mil setecientos treinta y cuatro, guion dos mil diecisiete, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Agroindustrial Laredo S.A.A., mediante escrito presentado el veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos diez a doscientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa a doscientos seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta a ciento cincuenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Gilmer Zumaeta Cachique sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas noventa y cinco a cien del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada, por la causal de infracción
normativa de los incisos c) y d) del artículo 68° d e la Ley N° 29783 y del artículo 1183° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada
Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas cuatro a veinte subsanado por escrito que corre de fojas sesenta y dos a sesenta y tres, el accionante pretende el pago de la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual ascendente a la suma de quinientos mil con 00/100
soles (S/ 500.000.00) con el pago de intereses legales, costas procesales y el reconocimiento de honorarios profesionales en la suma de 30% del monto indemnizatorio que se disponga en sentencia.
Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito
El Juez del Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Trabajo, mediante Sentencia de primera instancia de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, y ordeno que las empresas demandadas cumplan con pagar a favor del actor, de forma solidaria, dentro del quinto día, la suma de trescientos mil con 00/100 soles (S/. 300,000.00) por daño emergente, lucro cesante y daño a la persona (que incluye daño moral); más el pago de intereses legales y costas que se determinarán en ejecución de sentencia.
El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa a doscientos seis, confirmó la sentencia apelada;
Tercero: Infracción normativa.
Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia ha incurrido en infracción normativa de los siguientes artículos:
Artículo 1183° del Código Civil que establece: “La solidaridad no se presume.
Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa”.
El artículo 68° de la Ley 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), establece: El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza:
(…)
c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.
d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.”(…)
Cuarto: Del tenor de las normas se tiene que es deber de las empresas usuarias la prevención en seguridad y salud de los trabajadores que han sido destacados por empresas de intermediación en sus instalaciones, y en caso de incumplimiento, surge como consecuencia la responsabilidad solidaria de la empresa principal (usuaria).
[Continúa…]
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