Fundamentos destacados.– 9. De autos se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión de los recurrentes no cumple con tales requisitos en la medida en que no puede ser calificada de cierta e inminente. Los demandantes arguyen como sustento para
afirmar la existencia de una amenaza de vulneración de sus derechos al trabajo y a
la libertad sindical que se viene ejecutando un plan de despido masivo, porque la demandada ha iniciado un plan de retiro voluntario en contra de los trabajadores sindicalizados.
10. El sindicato demandante alega lo siguiente sobre la emplazada:
(tienen un) lamentable proceder (…) a fin de optar por la desvinculación (…) no de forma voluntaria, sino de manera obligatoria (…) se imponen de parte de la demandada nuevas funciones que obedecen a un cambio estructural, no pudiendo tomar conocimiento detallado de lo que ello signifique (…) encontrándose de este modo el prestados de servicios en una incertidumbre (…) una de las afiliadas al SINDICATO, simplemente por equis razones, el personal de seguridad por orden de recurso humanos de la demandada, no le permitió el ingreso al centro de labores, ocasionando de este modo que su ingreso se materialice de forma tardía (folio 149).
11. Sin embargo, la empresa demandada ha presentado en autos el documento denominado procedimiento de incentivo de salida de personal, de fecha 5 de marzo de 2015 (fojas 92), en cuyo numeral 7 se señala el personal elegible para aplicar el procedimiento de salida, en el que se precisa:
Los trabajadores interesados pueden acercarse a las oficinas de Recursos Humanos para poder tomar conocimiento respecto al tema. La evaluación de la salida del personal que así lo solicite, será potestad de la empresa, en función a los cambios estructurales de la empresa, las funciones que el personal esté realizando y la capacidad presupuestaria de la empresa.
De dicho texto se desprende que la salida de personal con incentivo, no solo es de aplicación a los trabajadores sindicalizados.
12. Y si bien el sindicato demandante ha exhibido en autos las declaraciones juradas de
los señores Rosa Carolina Salazar Rossell, Alfredo Pastor Canales, Johnny Manuel
Calderón Saavedra, Víctor Adolfo Corra Colunche y Elsa Alicia Febres Pinedo, en
cuyo tenor se precisa lo siguiente:
(…) DECLARO BAJO JURAMENTO que la empresa ha procedido de forma impositiva hacia mi persona a fin de renunciar a la empresa HIBU PERÚ, en contra de mi voluntad (fojas 23 y 25 a 29).
No obstante, en autos obran, de fojas 112 a 128, en el caso de los señores Alfredo Pastor Canales, Johnny Manuel Calderón Saavedra y Víctor Adolfo Corra Colunche, afiliados al sindicato, los convenios de cese por mutuo acuerdo suscritos por ellos, y no se acredita en autos la alegada imposición precisadas en las referidas declaraciones juradas. Del mismo modo se han presentado convenios celebrados
por trabajadores no sindicalizados (fojas 99 a 110), por lo que no se evidencia que solo los trabajadores sindicalizados están celebrando los citados convenios de término voluntario del vínculo laboral.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 05541-2016-PA/TC, LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días de! mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de ¡os magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Empleados de Telefónica Publicidad e Información Perú SAC contra la resolución de fojas 76, de fecha 16 de agosto de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre de 2015, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa HIBU PERÚ SAC y solicita que se ordene a la demandada que se abstenga de amenazar y vulnerar los derechos fundamentales de sus afiliados a través de la ejecución de un plan de despido masivo (programa de retiro voluntario), además del abono de las costas y costos del proceso. Sostiene que la empresa viene obligando a sus afiliados a renunciar para luego proceder a contratar nuevo personal, y los trabajadores que no renuncian son hostilizados mediante el traslado de lugar de trabajo, les otorgan vacaciones o se les obstaculiza el ingreso a su centro de trabajo, entre otros. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de diciembre de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que los actos de hostilidad y demás hechos controvertidos deben ser examinados en el proceso laboral ordinario.
La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 0206-2005-PA/TC, la presente controversia no se encuentra incursa en ninguno de los casos de excepción para que sea resuelta en el proceso de amparo. Además, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos en la demanda tratan de actos de hostilidad, se requiere el desarrollo de una actividad probatoria, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada que se abstenga de amenazar y vulnerar los derechos fundamentales de sus afiliados a través de la ejecución de un plan de despido masivo (programa de retiro voluntario). Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la libertad
Cuestión previa y procedencia de la demanda
2. En el presente caso no es de aplicación el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, por cuanto el sindicato demandante solicita que se ordene a la emplazada que se abstenga de amenazar a sus afiliados a través de la ejecución de un plan de despido masivo (plan de retiro voluntario), lo que contravendría el inciso 1 del artículo 28 de la Constitución Política, en ese sentido, este Tribunal considera que en el caso de autos subyace una controversia de relevancia constitucional.
3. Asimismo, conforme al precedente establecido en el Expediente 02383-2013- PA/TC, en referencia al artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente:
12.Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13.Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.
14.De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria sí: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tomar
irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad)[3]; situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)[4].
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
– Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
– Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
– Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
(…)
16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, ¡os operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).
4. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una afectación de especial urgencia derivada de la relevancia del derecho que exime al sindicato recurrente de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque el caso de autos tiene por objeto que cese la violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical; y, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger el derecho a la libertad sindical, por lo que procederá a analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si en el caso de autos existió la vulneración alegada.
5. Por lo señalado, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar; no obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (folios 72) y se ha apersonado al proceso (fojas 64 y 129), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.
Análisis del caso concreto
6. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
7. El artículo 28 de la Constitución de 1993 establece que “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1) Garantiza la libertad sindical (…)”
8. El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia (Sentencias 02593- 2003-AA/TC, 03125-2004-AA/TC, 05259-2008-PA/TC, y así como en la Resolución O 1086-2011-PA/TC) que el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales cuando dicha amenaza es cierta e inminente. Para que sea considerada cierta la amenaza, debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados), tangible (que se perciba de manera precisa) e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta). En este sentido, debe analizarse si en el presente caso la amenaza a la que hace referencia el sindicato demandante es cierta e inminente.
9. De autos se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión de los recurrentes no cumple con tales requisitos en la medida en que no puede ser calificada de cierta e inminente. Los demandantes arguyen como sustento para afirmar la existencia de una amenaza de vulneración de sus derechos al trabajo y a la libertad sindical que se viene ejecutando un plan de despido masivo, porque la demandada a iniciado un plan de retiro voluntario en contra de los trabajadores sindicalizados.
10. El sindicato demandante alega lo siguiente sobre la emplazada:
(tienen un) lamentable proceder (…) a fin de optar por la desvinculación (…) no de forma voluntaria, sino de manera obligatoria (…) se imponen de parte de la demandada nuevas funciones que obedecen a un cambio estructural, no pudiendo tomar conocimiento detallado de lo que ello signifique (…) encontrándose de este modo el prestados de servicios en una incertidumbre (…) una de las afiliadas al SINDICATO, simplemente por equis razones, el personal de seguridad por orden de recurso humanos de la demandada, no le permitió el ingreso al centro de labores, ocasionando de este modo que su ingreso se materialice de forma tardía (folio 149).
11. Sin embargo, la empresa demandada ha presentado en autos el documento denominado procedimiento de incentivo de salida de personal, de fecha 5 de marzo de 2015 (fojas 92), en cuyo numeral 7 se señala el personal elegible para aplicar el procedimiento de salida, en el que se precisa:
Los trabajadores interesados pueden acercarse a las oficinas de Recursos Humanos para poder tomar conocimiento respecto al tema. La evaluación de la salida del personal que así lo solicite, será potestad de la empresa, en función a los cambios estructurales de la empresa, las funciones que el personal esté realizando y la capacidad presupuestaria de la empresa.
De dicho texto se desprende que la salida de personal con incentivo, no solo es de aplicación a los trabajadores sindicalizados.
12. Y si bien el sindicato demandante ha exhibido en autos las declaraciones juradas de los señores Rosa Carolina Salazar Rossell, Alfredo Pastor Canales, Johnny Manuel Calderón Saavedra, Víctor Adolfo Corra Colunche y Elsa Alicia Febres Pinedo, en cuyo tenor se precisa lo siguiente:
(…) DECLARO BAJO JURAMENTO que la empresa ha procedido de forma impositiva hacia mi persona a fin de renunciar a la empresa HIBU PERÚ, en contra de mi voluntad (fojas 23 y 25 a 29).
No obstante, en autos obran, de fojas 112 a 128, en el caso de los señores Alfredo Pastor Canales, Johnny Manuel Calderón Saavedra y Víctor Adolfo Corra Colunche, afiliados al sindicato, los convenios de cese por mutuo acuerdo suscritos por ellos, y no se acredita en autos la alegada imposición precisadas en las referidas declaraciones juradas. Del mismo modo se han presentado convenios celebrados por trabajadores no sindicalizados (fojas 99 a 110), por lo que no se evidencia que solo los trabajadores sindicalizados están celebrando los citados convenios de término voluntario del vínculo laboral.
13. Respecto a la trabajadora Carolina Salazar Rossell, se alega que viene siendo objeto de actos de hostilidad en su condición de afiliada al sindicato, sin embargo, en autos se presentan documentos en los que la empresa, a través de su poder de dirección, rota a la citada trabajadora en el cargo de analista de administración de ventas, en atención al cambio estructural que se está realizando en la empresa, para que cumpla funciones en el área de administración de ventas, de cuyos documentos no se desprende amenaza de despido en contra de la citada.
14. En consecuencia, el plan de retiro voluntario 110 afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con ia autoridad que te confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publiquese y notifiquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
LEDESMA NARVAEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE EL AMPARO ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONOCER DE LA DEMANDA, TENIENDO EN CUENTA EL TIEMPO QUE VIENE LITIGANDO LA PARTE DEMANDANTE
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de sus fundamentos 2 y 3 en los que, a los efectos de determinar la procedencia de la controversia, se aplican los criterios establecidos en la STC 02383-2013-PA/TC, conocido como precedente Elgo Ríos. A mi juicio, carece de objeto que se haya realizado este análisis por las consideraciones que detallo a continuación:
1. La procedencia del proceso de amparo tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental, diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela,
2. Se trata, entonces, de determinar si existe una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando la parte demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión a sus derechos constitucionales.
3. En el presente caso, el sindicato recurrente interpuso su demanda el 20 de noviembre de 2015. Esto es, hace más de 3 años, y su causa se encuentra en el Tribunal Constitucional desde el 28 de noviembre de 2016 (hace más de dos años), por lo que bajo ningún supuesto, resulta igualmente satisfactorio que se condene a tal sindicato a reiniciar su proceso en la vía ordinaria.
4. La postura de aplicar los criterios del precedente Elgo Ríos para casos como el presente, alarga mucho más la espera del litigante para obtener justicia; espera de por si tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tampoco se condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que informan a los procesos constitucionales, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos fundamentales.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente;
1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución,
2. En ese sentido, en el proyecto de sentencia encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión”, “violación” o “vulneración”.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facicie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable. Por cierto, calificar a tales afectaciones como negativas e injustificadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, de la revisión de los actuados se puede apreciar que el proceso de amparo, que no tiene etapa probatoria plena, no es idóneo para poder dilucidar alegatos tales como los vertidos por los demandantes en el presente caso.
Los recurrentes sostienen que la empresa demandada viene obligando a sus afiliados a renunciar para luego proceder a contratar nuevo personal, y los trabajadores que no renuncian son hostilizados mediante el traslado del lugar de trabajo, les otorgan vacaciones o se les obstaculiza el ingreso a su centro de trabajo, entre otros. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.
En ese sentido, mi voto es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE, y que los demandantes puedan hacer valer sus derechos en un proceso con etapa probatoria plena.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría, sobre amenaza de despido arbitrario.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la estabilidad laboral absoluta. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo
debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2o, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 59°; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el articulo 61° de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una indemnización determinada por la ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.
Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:
Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.
Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser descrito como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable.
Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo.
Esta nueva clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR—es inconstitucional.
Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario.
Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos confundiría.
A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición.
El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA