Fundamento destacado: 4. Teniendo en cuenta que la pretensión del sindicato recurrente es dejar sin efecto las resoluciones administrativas que deniegan su derecho a la negociación colectiva y que, en consecuencia, se ordene a la Autoridad Administrativa de Trabajo el inicio de la negociación colectiva para el periodo 2012-2013, la demanda debe ser desestimada, puesto que, como se acreditó, el Sindicato de Obreros de Embotelladora San Miguel del Sur SAC afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores de la referida sociedad (folios 215 y 252), razón por la cual tenía la representación para negociar, e incluía a los trabajadores no afiliados de ese entonces y que ahora conforman el Sindicato Unificado de Obreros de la Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C. a quienes se les hizo extensivo los beneficios del referido convenio colectivo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 06609-2015-PA/TC, AREQUIPA
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ledesma Narváez y Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo de fecha 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rubén Teófilo Quilla Carcausto en representación del Sindicato Unificado de Obreros de la Embotelladora San Miguel del Sur SAC, contra la sentencia de fojas 616, de fecha 3 de setiembre de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2012, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Embotelladora San Miguel del Sur SAC y la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Región Arequipa. Solicita que se declare la nulidad del Auto Subdirectoral 021-2012-GRA-GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 1 de agosto de 2012 y el Auto Directoral 031-2012-GRA-GRTPE-DPSC, del 18 de octubre de 2012; y el abono de los costos y costas del proceso. Como consecuencia de ello, solicita que se disponga el inicio de la negociación colectiva del pliego de reclamos del periodo 2012-2013 planteado. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva y al debido proceso.
Refieren que presentaron su pliego de reclamos ante las demandadas, a efectos de que se dé inicio a la negociación colectiva. Ante ello, la Dirección Regional de Trabajo, mediante Decreto Subdirectoral 0329-2012-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 4 de junio de 2012, resuelve disponer abrir expediente sobre el pliego de reclamos presentado para el periodo 2012-2013, no obstante, con fecha 4 de junio de 2012, sin formular oposición, la empresa demandada pone en conocimiento de la Dirección Regional de Trabajo que no es posible iniciar la negociación colectiva de un nuevo pliego, pues existía la celebración de un convenio colectivo con un sindicato mayoritario. Es recién con fecha 15 de junio de 2012 que la empresa emplazada formula oposición a la admisión, tramitación y discusión del pliego de reclamos, y agrega que se negociación a los sindicatos del mismo ámbito, en aplicación del primer supuesto del artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-PR; no obstante, precisan que en el caso de autos no es de aplicación el primer supuesto, sino el segundo supuesto del citado artículo, esto es, que de existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito podrán ejercer conjuntamente la representación le la totalidad de los trabajadores.
Sostienen que en el mismo convenio colectivo suscrito en la cláusula primera se reconoce que los acuerdos pactados serán de aplicación a todos los trabajadores a nivel nacional de la empresa, con excepción de aquellos trabajadores afiliados a una organización sindical distinta, por lo que no se puede invocar la aplicación mayoritaria.
[Continúa…]
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