¿Empleador puede sancionar a trabajador por participar en huelga ilegal? [Casación Laboral 6109-2019, Arequipa]

Fundamento destacado: Décimo primero. De acuerdo a lo antes expuesto, es pertinente establecer si la huelga promovida por los trabajadores ha sido declarada improcedente en las tres instancias por la Autoridad Administrativa de Trabajo al no reunir los requisitos sancionados por la legislación, lo que conlleva a que no se puedan efectivizar ninguno de los cuatro efectos previstos en el artículo 77 de la Decreto Supremo número 010-2003-TR materia de análisis.

En particular y en el caso concreto, consideramos que no se podía materializar válida y legalmente una abstención de labores como en el caso de autos, que ocurrió durante quince (15) días sucesivos en la empresa demandada (desde el diez hasta el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete); y como consecuencia de ese incumplimiento a la ley que regula los derechos colectivos del trabajador; consideramos que está legal y disciplinariamente habilitada la facultad del empleador de calificar la paralización ex profesamente sancionada como improcedente en las tres instancias por la Autoridad Administrativa de Trabajo como una falta laboral sancionable disciplinariamente.

De la línea argumentativa expuesta y desde una perspectiva cronológica, la sanción impuesta al actor se ha concretado con la sanción de severa llamada de atención escrita, es decir, con posterioridad a las tres (03) resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo que ratificaban sucesiva y uniformemente que la decisión de ejercer el derecho de huelga era improcedente; esto es, la decisión del empleador se ha tomado luego de consolidarse legalmente su improcedencia.

En ese sentido, este Supremo Tribunal considera que en el presente caso nos encontramos ante un incumplimiento contractual laboral, sancionable disciplinariamente, y no ante una causa de suspensión válida del contrato de trabajo, como se considera en la tesis propuesta por el demandante.

Décimo segundo. En dicho contexto, la sanción de suspensión por dos días impuesta por la parte empleadora a un trabajador incurso en una deliberada paralización de labores de quince (15) días sucesivos, la que además no ha sido declarada procedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo, será considerada legal y válida; más aún, si la sanción que es materia de la presente impugnación judicial, guarda proporcionalidad, con el número de días irregulares [quince (15) días] en los cuales el demandante no ha brindado su prestación personal de labores de acuerdo al contrato laboral suscrito entre las partes; y razonabilidad, con el incumplimiento comprobado de la ley y las decisiones administrativas que establecieron la improcedencia del ejercicio del derecho de huelga por parte del demandante; razones por las cuales esta causal deviene en fundada. 


Sumilla. La participación del trabajador en una huelga ilegal o ilegitima no está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de la huelga y no suspende válidamente la relación de trabajo, constituyendo un incumplimiento contractual, sancionable disciplinariamente por el empleador.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 6109-2019, Arequipa

Impugnación de sanción disciplinaria

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintidós de octubre de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número seis mil ciento nueve, guion dos mil diecinueve, guion AREQUIPA, en audiencia virtual de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Pinares Silva de Torre y Ato Alvarado; y el voto en discordia de la señora jueza suprema Dávila Broncano, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arias Lazarte y Carlos Casas. Luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cuarenta y dos a ciento sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento uno a ciento veintisiete, que confirmó la sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas sesenta y uno a sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Froilán Brígido López Carpio, sobre impugnación de sanción disciplinaria.

II. CAUSALES DEL RECURSO

El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno, que corre en fojas noventa y uno a  noventa y cinco del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR.

iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

iv) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dichas causales.

III. CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

a) Demanda. Se aprecia de la demanda, que corre de fojas cinco a nueve, el actor solicita la impugnación de la medida disciplinaria por suspensión sin goce de haber, por los días del catorce y quince de mayo de dos mil diecisiete (dos días); en consecuencia, se ordene el pago de su remuneración por los días en mención; así como, su inclusión para el récord laboral, y se retire su sanción del registro; asimismo incluir los dos días de suspensión para efectos de la percepción de las gratificaciones, vacaciones, depósitos de compensación por tiempo de servicios y participación de utilidades.

b) Sentencia de primera instancia. El juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada la demanda en todos sus extremos; y ordenó que se deje sin efecto la carta de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete; y, como consecuencia de ello, la demandada deberá pagar al demandante los dos días de suspensión sin goce de haber, teniendo en cuenta la remuneración diaria del demandante.

Asimismo, la emplazada deberá incluir los dos días de suspensión en el récord de días laborados del demandante, para los efectos de la percepción de gratificaciones, descanso vacacional, remuneración vacacional, utilidades y depósito de compensación por tiempo de servicios, así como el retiro de sus registros y del file personal del demandante, la sanción de suspensión que se le impuso. Con costos y costas del proceso.

c) Sentencia de Segunda Instancia. Mediante Sentencia de Vista de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento uno a ciento veintisiete, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los mismos fundamentos que el juez de primera instancia.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. Como se observa, se denuncian infracciones de normas de orden procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.

Cuarto. La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

Quinto. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú

Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).

b) Derecho a un juez independiente e imparcial.

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.

d) Derecho a la prueba.

e) Derecho a una resolución debidamente motivada.

f) Derecho a la impugnación.

g) Derecho a la instancia plural.

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sexto: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente número 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones,

(…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Además, en el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente,

b) Falta de motivación interna del razonamiento,

c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,

d) Motivación insuficiente,

e) Motivación sustancialmente incongruente y

f) Motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Séptimo. De la revisión de la Sentencia de Vista, y en mérito al sustento esbozado por las recurrentes sobre la causal procesal denunciada, se evidencia que no se ha vulnerado el debido proceso y por ende el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez, que no se puede cuestionar el criterio adoptado por la instancia de mérito; en consecuencia, esta causal declarada procedente deviene en infundada.

Octavo. Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde analizar la causal de carácter material referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 010-2003-TR, debemos señalar que la citada norma textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 77. La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, produce los siguientes efectos:

a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o deconfianza y del personal comprendido en el artículo 78.

b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral.

c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo.

d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios”.

Noveno. Este artículo merece la interpretación siguiente:

– Abstención total de labores (inciso a)

Esta abstención total de las actividades en el ámbito donde se ejerce la huelga, resulta coherente respecto a la decisión adoptada mayoritariamente de acatar tal medida; la huelga implica la no prestación de ninguna clase de trabajo a favor del empleador.

– Suspensión de los efectos del contrato de trabajo (inciso b)

El ejercicio de derecho de huelga implica la inexistencia de prestación efectiva de servicios; sin embargo, no existe obligación por parte del empleador de pagar remuneraciones, pues la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado.

– Prohibición de retiro de bienes y materias primas por el empleador (inciso c)

Considerando que la huelga es una medida para presionar al empleador a que adopte determinadas conductas a favor de los trabajadores, es que se ha establecido que durante el periodo de huelga no se podrá extraer bienes algunos de la empresa, para salvaguardar con ellos el patrimonio que respalde el pago de los beneficios de los trabajadores.

– Respeto a la antigüedad en el trabajo (inciso d)

El hecho que haya suspensión de labores no significa que se dé por resuelto el contrato de trabajo, motivo por el cual se mantiene la antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios (CTS).

[Continúa…]

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