¿Empleador está obligado a comunicar al trabajador las imputaciones objeto de sanción disciplinaria? [Cas. Lab. 21334-2022, Arequipa]

Fundamento destacado: Noveno. Como bien señala el recurrente, el único argumento establecido por el Colegiado Superior para tomar la decisión de revocar la sentencia apelada, fue el relativo a la falta de comunicación al trabajador de la falta imputada, lo que, a decir del Colegiado Superior, vulneraría el derecho de defensa del demandante. Sin embargo, tal como lo ha notado el recurrente, no existe mayor pronunciamiento del fondo del proceso. Máxime si el Colegiado Superior no fundamenta las razones jurídicas por las que obliga al empleador a efectuar una comunicación al demandante de las imputaciones objeto de sanción disciplinaria ni mucho menos la obligación de concederle cierto plazo para presentar sus descargos. Tampoco ha establecido los fundamentos por los que la Casación número 4494-2017 LIMA debiera considerarse precedente vinculante o doctrina jurisprudencial a efectos que pueda aplicarse al caso en concreto.

Décimo. Por otro lado, nótese que, en los fundamentos del recurso impugnatorio, sintetizados en el considerando segundo de la sentencia de vista, el demandante estableció los errores de derecho y/o hecho en que habría incurrido la sentencia apelada; sin embargo, el Colegiado Superior no ha emitido pronunciamiento de cado uno de los argumentos impugnatorios, con lo cual pues, efectivamente se advierte falta de motivación en la sentencia de vista.


Sumilla. Impugnación de sanción disciplinaria. Se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales cuando se advierte que existe falta de motivación, al no haberse emitido pronunciamiento respecto de los argumentos impugnatorios del apelante, conforme al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N.º 21334-2022, Arequipa

PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT

Lima, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés

VISTA la causa número veintiún mil trescientos treinta y cuatro, guion dos mil veintidós, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos diez), contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos ochenta y cuatro), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos once a cuatrocientos veintiuno), que declaró infundada la demanda, y reformándola declara fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Miguel Ronald Galarza Pancca, sobre impugnación de sanción disciplinaria.

CAUSAL DEL RECURSO

El presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha cuatro de enero de dos mil veintitrés (fojas cincuenta y cinco a cincuenta y nueve del cuaderno de casación), por la causal de:

i) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha infracción.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

Para contextualizar el análisis de la causal de casación declarada procedente, es oportuno realizar un resumen del proceso:

a) Pretensión. Según escrito de demanda de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno (fojas tres a nueve), el demandante solicita la impugnación de sanción disciplinaria, a efectos que se deje sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber por los días cuatro a ocho de junio de dos mil dieciocho, que le ha impuesto la demandada mediante carta de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho; así también, solicita se ordene el pago de la remuneración por los cinco días de suspensión del cuatro al ocho de junio de dos mil dieciocho, por el monto de cuatrocientos ochenta y seis con 99/100 soles (S/ 486.99). Asimismo, se ordene a la demandada, como obligación de hacer, cumpla con incluir los días de suspensión cuatro a ocho de junio de dos mil dieciocho en el récord de días laborados del demandante, para todo efecto legal; y requiere también, se ordene retirar de sus registros y del file personal, la sanción de suspensión que se le impuso.

b) Sentencia de primera instancia. El Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos once a cuatrocientos veinte), declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

c) Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos ochenta y tres), resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y reformándola declaró fundada la demanda en consecuencia, dejó sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber impuesta al demandante, por los días cuatro, cinco, seis, siete y ocho de junio de dos mil dieciocho (cinco días en total), que impuso la demandada mediante carta de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho y dispuso que la demandada pague a favor del actor, las remuneraciones que corresponden a los cinco días de suspensión, lo que será calculado en etapa de ejecución de sentencia; además, que incluya los cinco días de suspensión, para el computo de los beneficios legales según el petitorio de la demanda, referidos a la percepción de gratificaciones, vacaciones, utilidades y compensación por tiempo de servicios.

También, dispuso que se retire de los registros y del file personal del demandante la sanción de suspensión que se le puso por cinco días.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.

Tercero. Evaluación de la causal de casación

Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, si se habría configurado infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Cuarto. Sobre la causal declarada procedente

Se declaró procedente la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Quinto. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú

Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos precisar que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho al debido proceso tenemos a los siguientes:

1. Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).

2. Derecho a un Juez independiente e imparcial.

3. Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado.

4. Derecho a la prueba.

5. Derecho a una resolución debidamente motivada.

6. Derecho a la impugnación.

7. Derecho a la instancia plural.

8. Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sexto. Sobre el derecho a una resolución debidamente motivada, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia, en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”.

Igualmente, el en séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Séptimo. Análisis del caso concreto

En este caso, básicamente se encuentra en discusión determinar si la sentencia de vista habría vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el recurrente señala que se habría configurado vicios en la motivación de la sentencia de vista, en tanto que la misma sería aparente. El recurrente básicamente sostiene que: el único argumento de la Sala Superior para efectos de revocar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda, es  que habría existido una falta de comunicación de las imputaciones al demandante, y por tal motivo, señala que se le habría vulnerado su derecho de defensa, al no concederle un plazo para que presente sus descargos; esta es la única razón por la que el Colegiado Superior revoca la sentencia, sin embargo, omite pronunciarse respecto del fondo de la controversia. Además, sostiene que no existe obligación legal de conceder plazo para presentar descargos en un procedimiento sancionador; además, dicha obligación que se desprende de la casación laboral n.° 4494-2017 LIMA (citada por la Sala Superior), no constituye doctrina jurisprudencial, y es posterior a la imposición de la sanción al demandante, lo cual vulnera el artículo 103 de la Constitución Política del Perú.

[Continúa…]

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