Mediante la Resolución 026-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral confirmó la sanción impuesta a la empleadora por no haber acudido a la comparecencia presencial.
Un empleador fue sancionado por la inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 22 de enero de 2020.
La inspeccionada señaló que de acuerdo a la intendencia mi representada no ha presentado
documentación alguna que sustente que asistió el 22 de enero de 2020 a las 17:35. Sin
haber verificado previamente que el personal de vigilancia solo permite el ingreso a las instalaciones de Sunafil dentro del horario de atención al público que se inicia a partir de las 8:30 horas y culmina a las 17:30 horas. Por lo que al haber llegado 17:35 horas, no fuimos atendidos.
El Tribunal al analizar el caso determinó que no se puede pretender justificar su inasistencia a la comparecencia programada con el argumento de que no les permitieron el ingreso.
Las diligencias son notificadas con días de anticipación, tiempo suficiente para que la impugnante tome las previsiones del caso y cumpla con su deber de colaboración a la labor inspectiva.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacados: 6.20 A folios 12 del expediente inspectivo, obra el Requerimiento de Comparecencia de fecha 15 de enero de 2020, emitido por el inspector de trabajo Jimmy Lucio Vargas Quiroz, programado para el día 22 de enero de 2020, a las 17:30 horas, en las oficinas de la Intendencia Regional de La Libertad ubicada en Jr. Cavero y Muñoz N° 707-709, Urb. Las Quintanas – Trujillo; por medio del cual solicitó a la impugnante, la exhibición y/o presentación de documentos, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativo sociolaboral. Del referido documento, se logra advertir que, éste fue notificado a la señora Ana Paula Palma Rodríguez, el mismo 15 de enero de 2020, en su calidad de Supervisora de la empresa impugnante, encontrándose dicho documento firmado por la referida señora.
6.21 Entonces, de la revisión del Requerimiento de Comparecencia notificado a la impugnante, se evidencia que éste ha cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 70° del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, conforme a lo precisado por el inspector comisionado en el numeral 4.17 del acta de infracción, se tiene que, pese a haber sido debidamente notificado el sujeto inspeccionado, no se presentó a la diligencia de comparecencia programada, habiéndose esperado por más de diez (10) minutos, sin embargo, ningún representante de la impugnante asistió a la diligencia.
6.22. Ahora bien, la impugnante, en su recurso de revisión, argumenta que no se ha verificado previamente que el personal de vigilancia de la SUNAFIL, solo permite el ingreso a las instalaciones dentro del horario de atención al público que se inicia a horas 8:30 horas y culmina a las 17:30 horas. Por lo que al haber llegado a las 17:35 horas, no fuimos atendidos; razón por la cual no pudo asistir a dicha diligencia de comparecencia, siendo dicho hecho ajeno a su voluntad.
6.23 Entonces, tomando en cuenta lo antes expuesto, la impugnante no puede pretender
justificar su inasistencia a la comparecencia programada con el argumento de que no les
permitieron el ingreso a las instalaciones de la Intendencia Regional de La Libertad ubicada en Jr. Cavero y Muñoz N° 707-709, Urb. Las Quintanas – Trujillo, porque asistieron pasado el horario de atención al público (17:30 horas), fundamento que no sustenta con la presentación de documentación alguna que acredite su asistencia el 22 de enero de 2020 a las 17:35 horas a la oficina señalada, pues la diligencia fue notificada con seis (06) días de anticipación, tiempo suficiente para que la impugnante tome las previsiones del caso y cumpla con su deber de colaboración a la labor inspectiva. Es así que resulta necesario señalar que, de la revisión de la resolución de primera como de segunda instancia, se ha podido determinar que las autoridades competentes han evaluado los argumentos esbozados por la impugnante tanto en los escritos de descargos como en el recurso de apelación resuelto por la resolución impugnada, encontrándose acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante a su deber de colaboración por su inasistencia a la diligencia de comparecencia, la misma que no se justifica con lo alegado por la impugnante, de acuerdo a los sustentado por esta Sala. Por lo que se desestima este extremo del recurso de revisión interpuesto.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 026-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 151-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad.
Lima, 10 de enero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L., contra la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de setiembre de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 54-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 093-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 390-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 26 de noviembre de 2020, y notificada a la impugnante el 14 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto
Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 31 de marzo de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 203-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 13 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 25,155.00, por haber incurrido, entre otra, en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 9,675.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 22 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 9,675.00.
1.4 Con fecha 03 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 203-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El acta de infracción, el informe final y la resolución de Sub Intendencia, no han analizado que el inspector de trabajo no requirió la documentación referente a las boletas de pago de remuneraciones del mes de enero y depósito de remuneraciones del mes de enero de 2020. Por lo que, se estaría vulnerando el debido procedimiento, el principio de legalidad y el derecho de defensa, al pretender sancionarnos siendo nulos el acta de infracción y la resolución apelada.
ii. Hemos cumplido con presentar los documentos requeridos por el inspector de trabajo el día 30 de enero de 2020, boletas de pago de remuneraciones: pago de jornal S/. 1,300.00 del mes de octubre 2019; pago de jornal S/. 303.33 y subsidio S/. 996.67 del mes de noviembre de 2019; pago de subsidio S/. 1,300.00 y pago de gratificación S/. 866.67 del mes de diciembre de 2019, boletas debidamente suscritas por el empleador, conforme a los requerimientos solicitados en las fechas 15, 24 y 30 de enero de 2020.
iii. Como es de observarse el inspector hace un requerimiento en las fechas 15, 24 y 30 de enero de 2020, solicitando boletas de pago de remuneraciones de los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; así como los depósitos bancarios, no requiriendo boletas de pago de remuneraciones del mes de enero de 2020, lo que estaría afectando el debido procedimiento inspectivo, administrativo y el principio de legalidad.
iv. Que, fuimos notificados para concurrir a las oficinas de SUNAFIL a las 17:30 horas con una tolerancia de 10 minutos; que por motivos ajenos a nuestra voluntad llegamos a las 17:35 horas, encontrando cerrada la sede de SUNAFIL; estando dentro de la hora de tolerancia no fuimos atendidos por el inspector de trabajo.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de setiembre de 2021,[2] la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 203-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 13 de mayo de 2021, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 21,097.50, por considerar los siguientes puntos:
i. De acuerdo al escrito de descargo de fecha 20 de abril de 2021, presentado por la inspeccionada, se verifica en el numeral 1.2 que: se ha notificado con fecha 14 de diciembre de 2020 la Imputación de Cargos N° 390-2020-SUNAFIL-LIB/SIAI-IC y el Acta de Infracción N° 93-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, dándose inicio al procedimiento sancionador, precisando que le fue realizada en su domicilio, ubicado en La Libertad; pero argumenta que debía aplicarse la notificación por el Sistema de Casilla Electrónica; verificándose así que, la administrada fue notificada de manera válida.
ii. Conforme a la verificación realizada en las actuaciones inspectivas, el personal inspectivo no requirió la acreditación del pago de la remuneración del mes de enero de 2020; pero debido a que dicha obligación no vencía; por lo tanto, si el personal inspectivo comisionado requería su cumplimiento, hubiera realizado una conducta inadecuada, al requerir una obligación que resulta inexigible.
iii. La inspeccionada en el recurso de apelación, adjunta las boletas de pago de los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020, las cuales se encuentran firmadas por el trabajador denunciante, dejando constancia también de su huella digital, y se verifica de las mismas, que el total de ingreso del mes de diciembre de 2019 y del mes de enero es de S/. 1,300.00 pagado por concepto de subsidio; no obstante, no se verifica la fecha de recepción del pago de dichos importes.
iv. En tal sentido, se verificó que la inspeccionada cumplió con subsanar las infracciones verificadas a la fecha de presentación del recurso de apelación; por lo tanto, corresponde la aplicación de la reducción de la multa, conforme a lo detallado en el artículo 40 de la LGIT.
v. Respecto a la diligencia de comparecencia, la inspeccionada no ha presentado documentación alguna que sustente que asistió el 22 de enero de 2020 a las 17:35 horas, debiendo considerarse como un argumento de defensa sin fundamento pues, no basta con señalarlo, sino que tenía que cumplir con asistir a la diligencia, al tratarse de una obligación legal.
1.6 Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
1.7 La Intendencia Regional de La Libertad, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 628-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 13 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 131-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se declaró fundado en parte modificando la sanción impuesta a S/ 21,091.50, por la comisión, entre otra, de dos infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 21 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias Remuneraciones: Pago de la Remuneración (sueldos y salarios) incluye todas.
[2] Notificada a la inspeccionada el 20 de setiembre de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] D.S. 016-2017-TR, art. 14.