A través de la Resolución 237-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que si el empleador no atiende un requerimiento de información y ello no frustra la fiscalización efectuada el empleador debe ser solo sancionado por una infracción grave establecida en el artículo 45.2 del RLGIT.
Un empleador fue sancionado por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, por la falta de colaboración en no facilitar la documentación necesaria ocurrido en fecha 12 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
La inspeccionada alegó que durante toda la inspección estuvo dispuesta a colaborar y proporcionar toda información que requiere la autoridad inspectiva de trabajo, se cumplió con presentar toda la información solicitada dentro del plazo otorgado por la autoridad.
El Tribunal determinó que a través de la Resolución de Sala Plena 001-2021 Sunafil/TFL, se emitió precedente administrativo de observancia obligatoria en el cual se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector.
Es así que de acuerdo al precedente, si la fiscalización puede proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT.
En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
Es así que el Tribunal declaró fundado el recurso reduciendo la multa al aplicar el artículo 45.2 del RLGIT calificando la falta como grave.
Fundamento destacado: 6.16 Por tanto, si se toma en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.
6.17 Tampoco se aprecia, por parte del inspector de trabajo, que este haya sustentado,
convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación necesaria,
considerando el comportamiento de la recurrente, sino del resultado de las actuaciones
inspectivas que, para el presente caso, solo devinieron en un incumplimiento en materia de labor inspectiva y no en la materia inspeccionada, todo actuando la información que ya había facilitado la empresa en el primer requerimiento. Que, si bien en el presente caso se
puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento del día 12/08/2020, aunque dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada.
6.18 Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el art. 45.2 o en el 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias. Que en dicho criterio se estableció:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis agregado).
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 237-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 286-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE : APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA : -LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la APM Terminals Callao Sociedad Anónima en contra de la Resolución de Intendencia N.° 107-2021-Sunafil/IRE-CAL, de fecha 11 de junio del 2021
Lima, 25 de agosto del 2021
Visto: El recurso de revisión interpuesto por la APM Terminals Callao Sociedad Anónima (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N.° 107-2021-Sunafil/IRE-CAL, de fecha 11 de junio del 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N.° 551-2020-Sunafil/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N.° 175-2020-Sunafil/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción Muy Grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N.° 409-2020-Sunafil/IRE-CAL/SIAI, del 16 de noviembre del 2020 y notificada el 17 de noviembre del 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N.° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N.° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N.° 626-2020-Sunafil/IRE- CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N.° 326-2021-Sunafil/IRE-CAL/SIRE, de fecha 23 de abril del 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 (Once Mil Trescientos Nueve con 00/100 soles) por haber incurrido en:
-Una infracción muy grave a la labor inspectiva, por la falta de colaboración en no facilitar la documentación necesaria ocurrido en fecha 12 de agosto del 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Con de fecha 17 de mayo del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación[2] contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 326-2021-Sunafil/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La propia Resolución de Sub Intendencia reconoce que la recurrente señaló la imposibilidad de cumplir con el requerimiento, lo cual evidencia claramente y está acreditado que no existió negativa de cumplir con lo solicitado por la autoridad inspectiva y, en consecuencia, no existió falta de colaboración por no facilitar la documentación necesaria como se señaló errónea y arbitrariamente. Que, al no haberse negado los documentos solicitados no se ha vulnerado el artículo 46 del RLGIT. En cambio, la Resolución de Sub Intendencia ha vulnerado el principio de legalidad regulado en el artículo 2° de la LGIT, concordado con el artículo 248 del TUO de la LPAG, así como ha vulnerado el principio de tipicidad.
ii. Que, como se ha señalado en sus descargos, a todos los trabajadores portuarios se les entregó un comunicado de entrega de documentos para que las boletas de pago les sean entregadas por correo electrónico. Asimismo, la resolución apelada no se ha pronunciado sobre el argumento señalado en nuestros descargos, el cual evidenciaba que el Informe Final de Instrucción se contradice en sí mismo porque propone una sanción por no tomar en cuenta la declaración jurada enviada por la impugnante, en la cual señala que el trabajador tenía conocimiento que se enviarían las boletas electrónicamente y, posteriormente, señala que la empresa debía informar al trabajador que se entregaría la boleta mediante vía electrónica siendo dos premisas contradictorias entre sí. Por ello, reitera que, como bien se precisa en la propia acta y en el Informe Final con fecha 14 de agosto del 2020, la empresa cumplió con aclarar y precisar al inspector sobre el requerimiento 1 y 2, por lo que, no se negó en ningún momento a enviar la documentación solicitada ni tampoco se negó a colaborar con el inspector.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N.° 107-2021-Sunafil/IRE-CAL, de fecha 11 de junio del 2021[3], la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N.° 326- 2021-Sunafil/IRE-CAL/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. La conducta infractora se encuentra descrita en atención a la falta de colaboración en no facilitar la documentación necesaria ocurrida en fecha 12 de agosto del 2020 y no en fecha 14 de agosto del 2020, fecha que no corresponde a la infracción materia de análisis, con lo cual cabe precisar que el hecho de haber facilitado la información en fecha 14 de agosto del 2020, la cual fue requerida en fecha 13 de agosto del 2020, fechas distintas al requerimiento de información electrónica plasmada a folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente de investigación según lo siguiente: 1) Requerimiento de Información electrónica de fecha 06 de agosto del 2020, fecha de entrega 12 de agosto del 2020; y, 2) Constancia de Actuaciones Inspectivas de fecha 06 de agosto del 2020, fecha y hora de notificación 06/08/2020, hora de inicio 12:05 hora de termino 12:20, el cual fue ofrecido en fecha posterior (14.08.2020) bajo otro requerimiento, no significa también el cumplimiento de lo requerido en fecha anterior (12.08.2020).
ii. Por tanto, queda corroborado así la negativa en facilitar al inspector comisionado la documentación requerida en fecha señalada, quedando determinada la falta de colaboración por parte de APM Terminals Callao Sociedad Anónima, en concordancia con lo visualizado a folios setenta y siete (77) del expediente de investigación, que muestra el Anexo con la imagen del correo electrónico del inspector comisionado donde se evidencia la no presentación de la información dilatándose con ello el procedimiento inspectivo.
iii. Razón por la cual esta Instancia concuerda con el análisis efectuado por el inferior en grado a través de la resolución materia de apelación, siendo que, el sujeto inspeccionado no cumplió con facilitar la información requerida en fecha 12 de agosto del 2020, configurándose infracción a la labor inspectiva, calificada como muy grave y tipificada en el numeral 3 del artículo 46 del RLGIT.
1.6 Con fecha 6 de julio del 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N.° 107-2021-Sunafil/IRE-CAL.
1.7 La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N.° 601-2021-Sunafil/IRE-CAL, recibido el 09 de julio del 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1° de la Ley N.° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N.° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N.° 007-2013-TR[7], y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N.° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N.° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la APM Terminals Callao Sociedad Anónima presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N.° 107-2021-Sunafil/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 (Once Mil Trescientos Nueve con 00/100 soles) por la comisión de una infracción tipificada como muy grave, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[9].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la APM Terminals Callao Sociedad Anónima.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1 Con fecha 6 de julio del 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N.° 107-2021-Sunafil/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
– La resolución recurrida ignora por completo que, en todo el procedimiento sancionador, no se ha podido acreditar la negativa de la empresa de brindar la información solicitada por el inspector. Siendo que, si no ha existido negatividad alguna por parte de la empresa, la Intendencia no puede interpretar subjetivamente que ello ha ocurrido, ya que no existen en el presente procedimiento, hechos o indicios que demuestren dicha afirmación. Indican que en el Acta de Infracción, la Autoridad Inspectiva, ha vulnerado el principio de tipicidad regulado en el inciso 4 del artículo 248 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS.
– Indica que la inspeccionada, durante toda la inspección estuvo dispuesta a colaborar y proporcionar toda información que requiere la autoridad inspectiva de trabajo como lo hemos hecho en el presente procedimiento, desde el primer requerimiento, esto es el 24 de julio del 2020, se cumplió con presentar toda la información solicitada dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva. Señala que de la información que fue brindada en la primera inspección, bastó para que el inspector advirtiese que la compañía no había incurrido en infracción alguna en materia sociolaboral en contra del Sr. Honores, lo que claramente se evidencia de la propia acta de inspección y el Informe Final materia del descargo.
– Indica que se debe considerar lo establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, el cual en la Resolución N.° 012-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala en cuanto a los alcances del principio de razonabilidad.
– Sobre la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, indica que la recurrida incurre en una infracción normativa, relativa a la vulneración del principio regulado en el inciso 1.2 del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS (aplicable supletoriamente al presente procedimiento), que consiste en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, toda vez que ésta resolvió la presente controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico alguno y realizando una incorrecta tipificación de la norma señalada en la supuesta infracción, afectando el principio de legalidad, vulnerando su derecho a la debida motivación, por lo que debe ser declarada nula.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
6.1 De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
6.2 Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente[10], el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG[11], pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”[12], esto es, los recursos establecidos en el artículo 218 antes citado.
6.3 Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos
Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
6.4 En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Equipos de Protección Personal (incluye todas).
[2] Inicialmente presentado como recurso de reconsideración; sin embargo, a través de la Resolución de trámite N.° 2 de fecha 27 de abril del 2021, la Sub Intendencia resuelve encauzarlo como un recurso de apelación.
[3] Notificada a la inspeccionada el 14 de junio del 2021.
[4] “Ley N.° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1°.- Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[5] “Ley N.° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[6] “Ley N.° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[7] “Decreto Supremo N.° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[8] “Decreto Supremo N.° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2°.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[9] Iniciándose el plazo el 15 de junio del 2021.
[10] Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS
Artículo 217.- Facultad de contradicción
217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.
(…)
[11] “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS
Artículo 218.- Recursos administrativos
218.1 Los recursos administrativos son:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
[12] Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS.