Fundamento destacado. Décimo cuarto.- En efecto, la unión de hecho puede ser propia o impropia; será propia, cuando la unión entre varón y mujer es consensuada, estable, pública, monogámica, libre de impedimento matrimonial y se comporta como un matrimonio formalmente establecido, lo que permite la conformación de una sociedad de bienes sujeta a la sociedad de gananciales si la unión dura no menos de dos años continuos; será impropia si esa unión no está libre de impedimento matrimonial10 . Cabe señalar si bien el artículo 5° de la Constitución Política del Estado como el artículo 326° del Código Civil reconocen y protegen a la unión de hecho propia, el cuarto párrafo de esta disposición normativa se refiere a la impropia al indicar que “la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido”.
Décimo sexto.- En consecuencia, el impedimento matrimonial de las partes procesales por el estado de casada de la demandante desapareció con la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 348° del Código Civil. Verificada la partida de matrimonio de Lizardo Ulises Núñez Lauzán y Carmen Elizabeth Infante Labrín, extendida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, a su reverso aparece que la disolución del vínculo matrimonial de estas personas se declaró por sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, fecha que debe ser considerada como inicio del cómputo de la unión convivencial propia entre Carlos Alberto Coveñas Benites y Carmen Elizabeth Infante Labrín, la que merece fe al ser el RENIEC una entidad pública encargada no solo del registro único de identificación de las personas físicas sino también de la inscripción de hechos y actos que atañen a su capacidad y estado civil, como se tiene del artículo 2° de la Ley Orgánica de l Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Ley N°26497 15 .
Décimo octavo.- En efecto, de la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba conforme lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil, asumimos que las partes procesales mantuvieron una convivencia propia desde el veinticinco de junio de dos mil nueve al reunir los requisitos que se advierten del artículo 326° del C ódigo Civil, con base en el artículo 5° de la Carta Magna. Esto es, una unió n heterosexual, voluntaria, pública o no oculta, estable o permanente durante un periodo de tiempo, libre de impedimento matrimonial (marca la diferencia entre unión de hecho propia e impropia), que se comportaba como cualquier matrimonio (vida en común en un domicilio determinado, respeto al deber de fidelidad y asistencia), incluso como una familia ensamblada asumiendo el demandado la posición de apoderado de la hija de la demandante, en el Colegio La Salle donde la niña estudia, como así informó la directora de este Colegio17, quien conjuntamente con la demandante velaban por el desarrollo integral de la menor; en definitiva, como unión de hecho en sentido estricto mantuvieron una “relación jurídica análoga, semejante a la relación jurídica matrimonial”18 .
Sumilla: la unión convivencial propia se inicia a partir de la fecha de la sentencia que aparece inscrita en el reverso de la partida de matrimonio, la que merece fe al ser el RENIEC una entidad pública encargada no solo del registro único de identificación de las personas físicas sino también de la inscripción de hechos y actos que atañen a su capacidad y estado civil, según el artículo 2° de la Ley N° 26497. Precisándose que la fecha de inscripción de la sentencia, debe ser considerada respecto de terceras personas quienes solo con la publicidad del registro pueden informarse de tal disolución matrimonial. Evidentemente, el demandado no es una tercera persona, conocía del estado matrimonial de su pareja y del proceso de divorcio que seguía estando ya vinculados por una unión de hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA
CASACIÓN N° 1189-2018 LIMA
DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO
Lima, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ciento ochenta y nueve guion dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas setecientos once, por Carmen Elizabeth Infante Labrín, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos noventa y seis, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el extremo de la sentencia de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda, sobre reconocimiento de unión de hecho, interpuesta por Carmen Elizabeth Infante Labrín contra Carlos Alberto Coveñas Benites, en consecuencia se reconoce judicialmente la unión de hecho entre las citadas partes; asimismo, se declaró como bien de la comunidad de bienes el vehículo de placa N° F5S284, que será liquidado en ejecución de sentencia; y, revocó el extremo de la referida sentencia en cuanto estableció como periodo convivencial desde el dos mil nueve hasta octubre de dos mil catorce, reformándola señaló como periodo de vigencia de la convivencia desde el veinte de abril de dos mil once hasta octubre de dos mil catorce.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fojas ciento doce subsanado a fojas ciento veintiocho, presentado el cuatro de marzo de dos mil quince, Carmen Elizabeth Infante Labrín interpone demanda contra Carlos Alberto Coveñas Benites, sobre declaración de unión de hecho y, se disponga que el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante la convivencia le correspondan por ley, como el inmueble inscrito en la Partida N°4019 1615 de los Registros Públicos de Lima, ubicado en Jirón Noruega N°2569 d e la Urbanización Trinidad del Cercado, provincia y departamento de Lima. Expone los fundamentos siguientes:
– Mantiene con el demandado una relación convivencial desde el mes de febrero del dos mil seis hasta la fecha, al continuar conviviendo en la casa de ambos, en compañía de su hija menor de edad de iniciales F.L.N.I.
– Durante el periodo de convivencia han adquirido:
1. El inmueble donde viven, ubicado en Jirón Noruega N°2569 de la Urbani zación Trinidad del Cercado, Lima, inscrito en la Partida N°40191615 de los Registros Públicos de Lima; no obstante solo aparece inscrito a nombre del demandado al tener el estado de soltero y acceso a un préstamo hipotecario con el Banco Continental.
2. Vehículo marca Toyota, de placa de rodaje N°F5S-28, de color azul mica metálico, modelo Tercel 1.3 XLP, inscrito a nombre de ambos.
– Se conocieron en su centro de trabajo y desde el dos mil seis, iniciaron relación convivencial; para tal efecto, ofrece medios de prueba pertinentes.
2. Contestación de la Demanda
Mediante escrito de fecha siete de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, el demandado Carlos Alberto Coveñas Benites contestó la demanda; sostiene lo siguiente:
– La demandante estuvo casada hasta el veinte de abril de dos mil once, fecha en la se inscribió la sentencia de divorcio emitida por el Primer Juzgado Transitorio de Familia de La Molina.
– No es cierto lo expresado por la demandante, de haber sostenido con ella una convivencia por más de nueve años consecutivos. “En última instancia, la convivencia recién ha empezado a fines del mes de diciembre de dos mil trece, hecho que reconoce en forma expresa, por lo que a la fecha de presentación de la demanda y de esta contestación, no se ha constituido el requisito de “dos años continuos” de convivencia”.
– La compra venta del inmueble inscrito en la Partida N°40191615, lo hizo como soltero cuando no tenía relación de convivencia con la demandante. Declara que el inmueble ha sido pagado en su totalidad por el recurrente.
– Adquirió con fecha seis de enero de dos mil catorce el vehículo motor y, como expresión de que habían iniciado una convivencia formal en diciembre de dos mil trece, en la tarjeta de propiedad del vehículo aparece la demandante como adquiriente.
3. Puntos Controvertidos
Mediante resolución número diez, de fecha de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, obrante a fojas trescientos setenta y nueve, se fijó como único punto controvertido:
– Determinar si la demanda reúne los requisitos para declarar la unión de hecho de la demandante Carmen Elizabeth Infante Labrín con Carlos Alberto Coveñas Benites, comprendida entre el mes de febrero de dos mil seis hasta el mes de marzo de dos mil quince.
4. Sentencia de Primera Instancia
El Juez del Primer Juzgado Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número veintiuno de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos y,
1. Declaró fundada en parte la demanda formulada por Carmen Elizabeth Infante Labrín contra Carlos Alberto Coveñas Benites y el Ministerio Público, sobre reconocimiento de unión de hecho y, en consecuencia, reconoció judicialmente la unión de hecho entre Carmen Elizabeth Infante Labrín y Carlos Alberto Coveñas Benites, desde el dos mil nueve hasta octubre de dos mil catorce y, dispuso su inscripción en el Registro Personal de los Registros Públicos de Lima.
2. Declaró como bien de la comunidad de bienes el vehículo de placa N°F5S284, la que será liquidada en ejecución de sentencia.
3. Declaró infundada la demanda en los otros extremos.
4. Con costas y costos. En la sentencia se expresan los fundamentos siguientes:
– Para nuestro ordenamiento jurídico, son requisitos de la unión convivencial:
a) Unión sexual libre y voluntaria entre un varón y una mujer;
b) Fines y deberes semejantes al matrimonio;
c) Libres de impedimento matrimonial;
d) Por lo menos dos años continuos de convivencia.
– La demandante Carmen Elizabeth Infante Labrín, afirmó haber estado casada con Lizardo Ulises Núñez Lauzán hasta el dos mil nueve, sin embargo por razones administrativas el divorcio se inscribió en RENIEC en el dos mil once.
– Según la resolución número cincuenta y tres del nueve de agosto de dos mil once, emitida en el Expediente N°860-2006, sobr e divorcio, se ordenó la inscripción de la sentencia de divorcio entre la demandante Carmen Elizabeth Infante Labrín y Lizardo Ulises Núñez Lauzán, en el dos mil once ante RENIEC y SUNARP. En conclusión, la ciudadana Carmen Elizabeth Infante Labrín, para efectos con terceros, tenía el estado civil de divorcio a partir del dos mil once. De otro lado, el estado de soltero del demandado Carlos Alberto Coveñas Benites, se corrobora con su documento nacional de identidad.
– Ambas partes reconocen haber tenido relación convivencial en el Jirón Noruega N°2569 de la Urbanización Trinidad del Cerc ado, Lima; lo que no es hecho controvertido y se tiene como hecho establecido. La controversia radica en determinar la fecha de inicio de la convivencia; la demandante afirma que se inició en febrero de dos mil seis, mientras que el demandado en diciembre de dos mil trece.
– Advierte que la relación entre las partes, conforme a los medios de prueba, cumple con el requisito de fines y deberes semejantes al matrimonio. La demandante señala que la unión se inició en febrero de dos mil seis y el demandado en diciembre de dos mil trece y, habiéndose presentado la demanda el cuatro de marzo de dos mil quince, corresponde verificar la fecha de inicio de la convivencia.
[Continúa…]
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