Fundamento destacado: 121. En este sentido, el artículo 22 de la Convención Americana, en este tipo de casos, también debe entenderse —como se pone de manifiesto en la Sentencia al declarar la violación de esta norma convencional—que el desplazamiento forzado interno también puede llegar a configurarse en aquellas situaciones en las cuales dicho desplazamiento se de entre lugares de la misma ciudad por los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada o de violaciones de los derechos humanos. Lo anterior, debido a que el fenómeno de desplazamiento forzado interno, en sus diferentes formas, es una circunstancia de facto y no depende del reconocimiento o denominación jurídica que el Estado otorgue. Así, dos son los elementos fundamentales para identificar a personas que se encuentran en una situación de desplazamiento interno: a) la coacción necesaria para su traslado, y b) la permanencia dentro de las fronteras del propio país. Por otro lado, no es, ni puede ser exigible, que para la calificación del desplazamiento interno se tenga que ir más allá de los límites territoriales, inclusive de la misma ciudad de residencia. Así, lo único relevante en este tipo de circunstancia es que las personas afectadas se hayan visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, ya sea su vivienda o localidad.
VOTO CONCURRENTE DEL
JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT
CASO YARCE Y OTRAS VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
INTRODUCCIÓN:
¿UN SISTEMA DE DERECHOS HUMANOS SIN DERECHO A LA VIVIENDA?
1. El presente caso resulta relevante por dos aspectos de especial significación. En primer lugar, se enfatiza el género como un elemento adicional de vulnerabilidad en la labor de la defensa de los derechos humanos; es decir, los Estados deben tener en cuenta una perspectiva de género para brindar efectivamente una protección integral a las defensoras de derechos humanos dentro los países de la región. En segundo lugar, otro factor de relevancia es el “carácter intraurbano” en el cual se dio el desplazamiento forzado interno, ya que pone de manifiesto por primera vez este fenómeno en la jurisprudencia interamericana.
2. Si bien concurro con lo decidido, emito el presente voto para fundamentar los motivos por los cuales considero que la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) pudo haber comprendido una interpretación evolutiva y dinámica del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o “el Pacto de San José”); lo que hubiera permitido visualizar un tema que de alguna forma ha sido ignorado dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Sistema Interamericano”): el derecho a la vivienda.
3. En el caso, dos de las víctimas —con motivo de su labor como defensoras de derechos humanos y de su desplazamiento forzado intraurbano—, tuvieron que dejar sus viviendas (junto con sus familiares), las que posteriormente fueron destruidas como producto de la violencia que en muchas ocasiones se presentaba como un medio de amedrentamiento.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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