Elemento subjetivo del fraude es acreditado si se demuestra que el tercero adquirente y el enajenante son familiares cercanos [Casación 12510-2016, Lima Norte]

Fundamento destacado: OCTAVO: En el contexto normativo antes descrito, se observa que la infracción normativa sustantiva denunciada se sustenta específicamente en que la Sala Superior ha realizado una interpretación errónea del artículo 195 del Código Civil, señalando que dicho dispositivo legal no resulta de aplicación para el caso de autos y que la demandante no habría aportado medio probatorio alguno que acredite su pretensión. Al respecto, éste Supremo Colegiado considera conveniente destacar que la acción revocatoria o pauliana solicitada en la demanda tiene por finalidad la tutela del crédito que la parte actora mantiene a su favor, en tanto el Contrato de Compraventa de fecha primero de octubre, aclarado el trece de octubre de dos mil diez, celebrado entre los demandados, reduce el patrimonio con el cual el deudor (Hernán Félix Cuadros Gómez) tiene que garantizar el pago de la mencionada acreencia, por lo tanto, la aplicación del artículo 195 del Código sustantivo resulta plenamente aplicable a la presente controversia.

Ahora bien, se observa también que la Sala Superior ha cumplido con verificar los requisitos legales contemplados en la norma sustantiva bajo análisis, esto es, el perjuicio al acreedor; el tener conciencia del perjuicio que se causa y que el tercero contratante tenga conocimiento del perjuicio que se irroga al acreedor, conforme consta a partir del punto 3.8 del fallo de vista, para lo cual el referido Colegiado ha cumplido con valorar debidamente los medios probatorios obrantes en autos, estableciendo que la empresa demandante, mantiene una acreencia a su favor que debe ser honrada por el demandado Hernán Félix Cuadros Gómez; que entre éste último y el ahora recurrente existe un vínculo familiar no negado por tener aquéllos la condición de primos; y que el recurrente, efectivamente, tenía conocimiento del perjuicio que se estaba generando a la demandante mediante la celebración del Contrato de Compraventa cuya ineficacia se ha solicitado en la demanda. Por todo lo expuesto, se aprecia que los fundamentos que conforman el razonamiento del Colegiado Superior han sido establecidos en coherencia con lo actuado en autos, no habiéndose verificado que la sentencia de vista materia de recurso haya incurrido en la infracción normativa del artículo 195 del Código Civil, deviniendo en infundado el recurso de casación.


SUMILLA: “El artículo 195 del Código Civil prevé un mecanismo de tutela del crédito de un acreedor, no para efectuar el cobro de una acreencia sino para evitar la insolvencia o la reducción de la solvencia conocida del deudor, impidiendo que se desprenda en favor de otros del patrimonio que de modo global garantiza el crédito”.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA

CAS. N° 12510 – 2016
LIMA NORTE

Lima, veintiséis de setiembre del año dos mil diecisiete.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA, la causa número doce mil quinientos diez – dos mil dieciséis; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Walter Cuadros Enciso, de fecha dos de octubre de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos quince, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos, que confirmó la sentencia apelada de fecha siete de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cuarenta y cuatro, que resolvió declarar fundada la demanda.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Por resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y uno del cuadernillo de casación formado en esta Sala Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, Walter Cuadros Enciso, por las siguientes causales: a) infracción al artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Alega que la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte no ha fundamentado adecuadamente, en forma clara y precisa, las razones por las que ha llegado a la convicción para confirmar la sentencia emitida por el Juez de primera instancia; asimismo, la mencionada infracción incide directamente sobre la decisión impugnada porque siendo así, la Sala Superior no hubiera confirmado la sentencia de primer grado sino revocado la misma; es decir, declarando infundada en forma inevitable como corresponde de acuerdo a ley; b) infracción del artículo 195 del Código Civil. Aduce que la Sala Superior ha realizado una interpretación errónea del mencionado dispositivo, al interpretar como lo establece en el punto tercero de la evaluación jurídica (punto 3.2. y siguientes de la sentencia de vista), pues lo previsto en dicho dispositivo no resulta de aplicación para el caso de autos, por cuanto la demandante no ha aportado medio probatorio alguno que produzca certeza y convicción para amparar su pretensión de acción revocatoria.

III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

DE LA DEMANDA:

Del escrito de fojas sesenta y uno, subsanado a fojas setenta y tres, se aprecia que la empresa Inmobiliaria, Inversiones y Contratistas Generales Panamericana Sociedad Anónima (Incogepsa), por intermedio de su Gerente General, interpone demanda, solicitando se declare la ineficacia de la Compra Venta de fecha diez de octubre de dos mil diez, celebrada entre los demandados, Hernán Félix Cuadros Gómez y Walter Cuadros Enciso, ante la Notaría Zárate del Pino, respecto a una hectárea de terreno inscrita en la Copia Literal de Predio N° PO1008623, Asiento N° 00009 del Registro Predial Urbano – Zona I Norte – Sunarp, efectuada entre los codemandados por la suma de treinta y cuatro mil soles (S/. 34,000.00).

Como fundamentos fácticos de su demanda, la recurrente sostiene:
i) el seis de octubre de dos mil ocho, mediante Contrato Privado de Compra Venta con firma legalizada sobre acciones y derechos, adquirió el inmueble rústico correspondiente a una hectárea de propiedad de Hernán Félix Cuadros Gómez inscrito en la Partida PO1008623, Asiento N° 0009 de Sunarp, que en derechos y acciones equivale al 23.29644729%; habiéndose pagado la cuota inicial de US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares americanos), acordándose que el saldo de US$ 185,000.00 (ciento ochenta y cinco mil dólares americanos) serían cancelados en sesenta letras de cambio y que la entrega física del terreno sería para el día treinta de marzo de dos mil nueve;
ii)
la accionante refiere haber pagado la letra de cambio N° 01 por la suma de US$ 1,000.00, cuyo vencimiento se fijó para el día treinta de enero de dos mil nueve; no obstante, su acreedor, el señor Hernán Cuadros, se rehusó a cobrar la Letra N° 02, cuyo vencimiento se fijó para el día veintiocho de febrero de dos mil nueve, motivo por el cual luego de cursarle carta notarial, inició un Proceso No Contencioso de Ofrecimiento de Pago, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Carabayllo (Expediente N° 132-2009), que culminó con pronunciamiento a su favor;
iii) la entrega del terreno antes descrito se difirió para el día treinta de marzo de dos mil nueve; sin embargo, arribada dicha fecha, el demandado no cumplió con la indicada prestación, viéndose en la necesidad de promover un proceso judicial sobre Obligación de Dar – Entrega de Bien ante el Juzgado Mixto Transitorio de Carabayllo (Expediente N° 217-2009), habiéndose declarado fundada la demanda;
iv) el demandado, Hernán Félix Cuadros Gómez, al tomar conocimiento de la sentencia que declaró fundada la demanda de entrega de bien, en forma dolosa, celebra la Compraventa sub litis con su codemandado, Walter Cuadros Enciso, con la finalidad de sustraer del patrimonio del primero de los citados, el terreno que Incogepsa adquirió primigeniamente, quien había pagado la suma de US$ 26,000.00 (veintiséis mil dólares americanos) por dicho bien.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

Por escrito de fojas noventa y ocho, el demandado, Hernán Félix Cuadros Gómez, contesta la demanda sosteniendo que el demandante no ha señalado ningún argumento válido para desvirtuar el valor probatorio de la transferencia de propiedad que cuestiona; siendo que no procede efectuar la devolución del dinero que dicha parte le entregó como parte de pago, por cuanto dicha suma debe cubrir los daños y perjuicios que se le generaron como consecuencia de la resolución del contrato que suscribieron inicialmente, acaecido por causa imputable a la empresa demandante por incumplimiento de pago.

Por su parte, a fojas ciento veinte, obra el escrito de contestación de demanda presentado por Walter Cuadros Enciso, en el cual refiere que celebró el contrato sub materia con quien aparecía como propietario registral del 23.29644729% de las acciones y derechos de la Parcela N° 171-UC 10475 del Predio Cautivilla Huacoy y Punchauca del distrito de Carabayllo, inscribiéndose la misma en el Asiento N° 0009 del Código de Predio N° P01008623 del Registro Predial Urbano-Zon al Norte. Asimismo, alega que su persona es totalmente ajena a la relación contractual que existió entre la demandante y su co demandado (Hernán Félix Cuadros Gómez), no obstante, tiene conocimiento que la compraventa que los citados celebraron, se encuentra resuelta.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: