El proceso penal contra Jesucristo a la luz del nuevo Código Procesal Penal

Ante el advenimiento de las fiestas santas y la celebración de la vida, muerte y resurrección de nuestro señor Jesucristo, me preguntaba anoche qué hubiera pasado si después de más de dos mil años, se iniciara un proceso penal contra el hijo de Dios a la luz del nuevo Código Procesal Penal.

El perfil jurisdiccional de la tragedia de Jesús —narra el padre Juan Rogger Rodríguez— es que el proceso penal instaurado en su contra[1] se realizó sin normas ni formas. Jesucristo fue sometido a un juicio extremadamente sumario y juzgado de noche por jueces, aunque con rostro, sin rasgos de humanidad. La noche es propicia para los asesinos, no la hora de los jueces.

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En efecto, explica el religioso, si hacemos una visión jurídica procesal retrospectiva del juicio al nazareno por las autoridades judías, a la luz del nuevo Código Procesal Penal, de corte garantista, acusatorio y adversarial, debemos indicar que este no contó con los mínimos estándares internacional de la garantía constitucional de un debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, presunción constitucional de inocencia y el irrestricto respeto a contar con un abogado de su libre elección o de la defensa pública penal del Ministerio de Justicia.

En tal sentido diremos, que las garantías son esos mismos principios que, debidamente recordados y conscientemente aplicados a un caso concreto, constituyen una seguridad y protección contra la arbitrariedad estatal en la aplicación de la ley penal. Las garantías son una especie de paraguas contra el ius puniendi estatal a favor del imputado y que debidamente recordados y conscientemente aplicados a un caso en particular, constituyen una seguridad y protección contra la arbitrariedad estatal en la aplicación de la ley penal, Las garantías procesales constituyen una forma de protección o seguridad de los derechos del individuo frente al poder estatal.

Los principios procesales con conceptos jurídicos procesales fundamentales, ideas rectoras y básicas que orientan la actividad procesal. De La Oliva Santos señala que: “Los principios no obedecen a consideraciones de conveniencia, sino a exigencias elementales de justicia, perceptible como tales por cualquier persona no deshumanizada”.

1. Inicio del proceso penal contra Jesucristo

El proceso penal a Jesucristo se realizó con su aprehensión, por lo que su detención no se efectuó con mandato de autoridad competente, fue detenido por particulares lo que lo desnaturaliza, pues no hubo flagrancia delictiva, es más bien un delito de secuestro en su agravio y los cargos contra Jesucristo fueron por blasfemia y sedición. No existió ningún requerimiento de medida cautelar personal para restringir su actividad locomotora y menos autorización judicial por parte de las autoridades romanas, hebreas o judaicas para disponer de una detención preliminar, mandato de detención o de prisión preventiva alguna.

2. Funciones del Sanedrín

De la misma forma, a decir de los autores del interesante libro sobre Cristo y el Derecho, el Sanedrín estaba compuesto por 71 miembros, tenía una función administrativa y judicial, no tenía competencia para juzgar el delito de sedición, menos sancionar con la pena capital, su competencia era para delitos menores.

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En aquella época de los acontecimientos el Sanedrín, se encontraba dividido por tres órdenes o cámaras, esto es sacerdotes, escribas y ancianos y la pena capital como la pena de muerte, celosamente estaba reservada para el juicio y decisión de las autoridades romanas.

Además carecía de jurisdicción y competencia para sancionar conducta con la máxima pena y además su sola decisión no bastaba para ejecutar la pena, sino esta tenía que ser validada por las autoridades romanas que tenían la hegemonía de todas las provincias como Jerusalén, Betania, Palestina, Siria, Nazareth, entre otras ciudades del medio oriente.

Si hacemos un parangón judicial, el Sanedrín tenía solo competencia para delitos menores, era algo así como la competencia que tienen los Juzgados Unipersonales que solamente pueden juzgar procesos iguales o menores a seis años y es el Juzgado Penal Colegiado que sustancia los delitos considerados graves o con penas superiores a los seis años.

Entonces la sentencia del Sanedrín era nula y en consecuencia era necesario instaurar un nuevo proceso, además el ordenamiento jurídico romano no era delito adorar a un solo dios, distinto a los oficiales, ni tampoco por blasfemia, pues el hecho de irrogarse la investidura de ser hijo de Dios, no ponía en tela de juicio la autoridad romana y más bien Jesús decía “ dad a césar lo que es de césar “.

Desde el punto de vista legal, la reunión del Sanedrín no tuvo forma de juicio, porque no fue aplicada ninguna de las normas procedimentales contenidas en la ley judaica, a decir de Antonio  Quartulli el proceso penal a Jesucristo fue nulo, por cuanto el juzgamiento se realizó en la casa de Anás y no en el aula de “Gazith”, donde los juicios por delitos graves debían adelantarse hasta su culminación.

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3. Desarrollo del proceso penal

En cuanto a la “audiencia judicial”, la reunión tuvo lugar en horas de la noche, mientras la ley judaica prohibía celebrar en horas nocturnas cualquier proceso, mucho menos tratándose del primer día de vigilia de pascua, pues esa fecha era sustraída a los debates públicos de carácter general.

Asimismo, se explica que en cuanto a los términos, se habría pronunciado sentencia después del interrogatorio, mientras que la ley judaica prescribía que la sentencia debía emitirse el día siguiente, al de la clausura de los debates, así como ahora lo establece el nuevo Código Procesal Penal, que prescribe que después del orden y modalidad de los medios probatorios, se oralizan las piezas procesales y se realicen los alegatos de clausura, incluida la defensa material o autodefensa del imputado.

Dentro de este contexto, es importante precisar que el interrogatorio a Jesuscristo no respetó el principio constitucional de la no autoincriminación, es decir que nadie está obligado a autoinculparse y si así fuera, el órgano jurisdiccional está en la obligación de poder corroborar con pruebas de cargo la probable responsabilidad penal del acusado.

Además, en nuestro sistema procesal penal acusatorio, el interrogatorio o examen del acusado es un medio de defensa y no un medio de prueba, pues lo fundamental en todo proceso penal es la actuación y valoración de los medios probatorios y estos se encuentran ajenos a lo que dice o dejó de decir, pues aún cuando exista una confesión sincera y allanamiento a una conclusión anticipada del juzgamiento, mediante el cual el imputado acepta su responsabilidad, el Juez se encuentra en la obligación jurisdiccional de corroborar su dicho con los medios probatorios de cargo o de descargo admitidos en el juicio oral.

De la misma forma, precisa el estudioso Antonio Quartulli, que en cuanto al modo, el acta concerniente a la audiencia pública, fue redactada por los escribas secretarios y no se contestó ninguna acusación, sino que se procedió directamente a un interrogatorio incuestionablemente caprichoso.

Asimismo, el Sanedrín en lugar de ejercer las funciones de Juez Penal, asumió el papel del Ministerio Público, como un órgano acusador, recurriendo para tal fin a la calumnia y al delito, pues buscó sobornos y falsos testigos, sin que dos de ellos se pusiera de acuerdo en sus versiones, número indispensable para constituir prueba legal, según las normas de las leyes romanas y judaicas y de la misma forma no se le dio derecho a la doble instancia.

Un aspecto importante, digno de resaltar es que nuestro señor Jesucristo no tuvo abogado defensor para hacer respetar sus derechos, principios y garantías constitucionales, por lo que no tuvo abogado de su libre elección, no tuvo defensa técnica para impugnar el trato cruel e inhumano que recibió y además de su parcial declaración obtenida con violencia, amén de que no tuvo la oportunidad  de participar en todos los actos de investigación y juzgamiento y el derecho de contradecir cada una de las pruebas de cargo y también de plantear una correcta teoría del caso y exponer de manera oral sus alegatos de clausura y de su defensa material.

Respecto al silencio que guardó el hijo de Dios en pleno proceso judicial, al no responder algunas preguntas realizadas por Pilatos, de ninguna manera pueden considerarse como indicios de responsabilidad penal, pues el guardar silencio constituye una estrategia de la teoría del caso de la defensa técnica, para que si lo considera más adelante pueda declarar del imputado y su silencio de ninguna manera puede otorgársele valor probatorio alguno y menos de carácter condenatorio.

Respecto a la actuación de los medios probatorios instaurados contra el Nazareno, debemos precisar que la sola palabra del sumo sacerdote Caifás no se encuentra corroborada con prueba alguna y es más los dos testigos ofrecidos tampoco lo responsabilizaron, en consecuencia los hechos que motivaron la denuncia fueron desvirtuados al existir insuficiencia probatoria.

En aquellos tiempos, Pilatos fue informado por el Sanedrín, seguidos por una muchedumbre que exigían pretensiones punitivas contra el Mesías, es por ello que Pilatos le pregunta. ¿Qué acusación traéis contra este hombre?[1]

Caifás, explicó que el Sanedrín en pleno había condenado a Cristo a muerte por encontrarlo culpable de Sedición y Blasfemia y esperaban que la autoridad romana ratificara el veredicto.

Sin embargo, Pilatos después de un fallido interrogatorio, le formula la última pregunta ¿ Qué es la verdad? Y cuando hubo dicho esto, salió otra vez a los judíos y les dijo: “ Yo no hallo en él ningún delito “.[2]

Es por esta razón, a decir de Alejandro Cruzado Balcazar[3] que se considera de estricta necesidad de promover la revisión del proceso penal de la condena a Jesucristo y es posible ejercitar la revisión ante el Ministro de Justicia del Estado de Israel para que promueva ante la Corte Suprema hebrea la revisión del proceso y absuelvan a Jesús de las acusaciones que lo llevaron a la condena de muerte por crucifixión.

Precisa, que el derecho a la defensa a la inocencia es inalienable, imprescriptible e inviolable, por lo que la condena que pesa sobre el inocente, desde el momento en que se descubre el error, es un crimen flagrante, el más infame y merece una histórica e inmediata revisión.

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4. A modo de conclusión

En fin, el proceso penal a Jesucristo estuvo lleno de la más grande injusticia humana que se puede haber cometido, la de condenar a muerte a una persona. Por ello, después de más de dos mil años, por todas las razones expuestas, el fallo histórico contra Jesucristo de conformidad con la lógica, las máximas de la experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos e impartiendo justicia a nombre de la nación es ABSOLVER de la acusación judía por los delitos de sedición y rebelión a JESÚS DE NAZARET, por lo que archivar la causa en el modo y forma de ley y remitir copias al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones e inicie investigación contra los que resulten responsables por la grave violación a los derechos fundamentales del debido proceso.

Se corre traslado…


[1] Quartuli Antonio, Pérez Miguel, Barros Conti, César, Montoya, Segundo y F. Lage. Cristo y el Derecho. Centro de Investigaciones Jurídicas Norte. Compiladora Romy Montoya Días. Perú – Chimbote- Perú- 1999.

[2] Las Sagradas Escrituras. San Juan 18: 29. Santa Biblia antigua versión Casiodoro de Reyna revisada por Cipriano de Valera de las Sociedades Bíblicas Unidas. 1995.

[3] San Juan capítulo 18, versículo 38.

[4] Cruzado Balcázar, Alejandro. El Proceso a Jesucristo. Holocausto mesiánico visto por un abogado. Trujullo-Perú. Segunda edición-2000.

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