Fundamentos destacados: 3. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución, cuyo texto establece » [e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso». Al respecto, en la STC 5871-2005-PA/TC este Tribunal ha sostenido que el derecho de defensa «(…) se proyecta (…) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés(…). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia».
La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.
4. Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155° del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que «Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)»; de modo que la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.
Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochado por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.
EXP. N.° 00748-2012-PA/TC
SAN MARTÍN
SANTOS HlGINIA ESTELA DE CHAUCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Higinia Estela de Chauca contra la sentencia de fojas 333 , su fecha 24 de marzo de 2011, expedida por la Sala Mixta Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Nueva Cajamarca y el procurador público del Poder Judicial; solicitando que cese la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa, y que se la emplace con la demanda de resolución de contrato e indemnización que le interpuso don Francisco Napoleón Florindez Padilla.
Indica que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa porque en el proceso recaído en el Exp. N° 03-2008 no se le notificó la admisión de la demanda citada, la resolución que la declaró rebelde, la citación a la audiencia de saneamiento y conciliación, ni la sentencia de primera y segunda instancia; y que las notificaciones no se realizaron conforme lo dispone el artículo 161 del Código Procesal Civil, pero se la tuvo por bien notificada.
El procurador público adjunto ad hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la recurrente no ha agotado la vía judicial por cuanto no ha interpuesto recurso de casación y que por el contrario consintió las resoluciones que la afectan.
El Juzgado Mixto de Rioja, con fecha 2 de junio de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que la resolución que admitió a trámite la demanda de resolución de contrato de indemnización no le fue notificada personalmente a la recurrente y porque no se respetó el procedimiento de notificación previsto en el artículo 161 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]
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