El Poder Ejecutivo presentó al Congreso un proyecto de ley para modificar los artículos constitucionales referidos al juicio y antejuicio político, a fin de determinar que la Fiscalía de la Nación pueda acusar solo ante la Corte Suprema a los altos funcionarios públicos por supuestos delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones.
La iniciativa lleva la firma del presidente Pedro Castillo y del titular del gabinete ministerial, Aníbal Torres. Su objetivo es la modificación de los artículos 99 y 100 de la Constitución, vinculados a los temas mencionados.
Con ello se fortalecería el mecanismo del antejuicio político, estableciendo la plena garantía para el debido proceso, la independencia y la imparcialidad, se indica en la argumentación del proyecto de ley.
Las modificaciones planteadas apuntan a establecer que la Corte Suprema de Justicia sea la instancia que determine si procede el antejuicio político, entendido este como paso previo para declarar procedente un eventual y posterior juzgamiento penal de altos funcionarios enlistados.
Estos son, de acuerdo a la Constitución y al texto planteado en el proyecto, el Presidente de la República, congresistas, ministros, miembros del Tribunal Constitucional, de la Junta Nacional de Justicia; magistrados de la Corte Suprema, fiscales supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General.
Cuando se les denuncie por supuesta infracción a la Constitución, ellos tienen derecho al antejuicio en la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales de la Comisión Permanente del Congreso, pudiendo ser acusados y también suspendidos o inhabilitados para ejercer funciones públicas por diez años, o ser destituidos. Ello se indica en el artículo 99.
Entre Fiscalía y Suprema
El proyecto de ley del Ejecutivo señala, a su vez, que el artículo 100 debe ser modificado para establecer que, cuando se trata de delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones, inclusive hasta cinco años después de que estas hayan concluido, dichos funcionarios pueden ser acusados por la Fiscalía de la Nación ante la Corte Suprema de Justicia.
“La determinación sobre si hay mérito a formación de causa penal corresponde a una comisión especial conformada por los tres jueces o las juezas titulares con mayor antigüedad en el ejercicio del cargo de la Corte Suprema de Justicia”, se indica en el texto.
Si hubiera formación de causa penal, se remiten los actuados a la Fiscalía de la Nación para formalizar la investigación penal correspondiente ante el juez supremo penal. No podrán participar en esta etapa los magistrados que intervinieron en la fase anterior del proceso, se indica.
En el proyecto se indica que, tras la eventual aprobación de la modificación constitucional propuesta, deberá de establecerse vía los mecanismos legislativos correspondientes, que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales deberá comunicar al funcionario denunciado los hechos que se le atribuyen.
También se deberá de precisar que los congresistas que integran dicha instancia no pueden participar cuando la Comisión Permanente conozca la acusación constitucional correspondiente.
Fuente: El Peruano
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE LOS ARTÍCULOS 99 Y 100 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ A FIN DE FORTALECER EL JUICIO Y ANTEJUICIO POLÍTICO
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto reformar parcialmente la Constitución Política de¡ Perú a fin de fortalecer el juicio y antejuicio político garantizando el debido proceso durante el desarrollo del mismo.
Artículo 2.- Modificación del artículo 99 de la Constitución Política del Perú
Modificase el artículo 99 de la Constitución Política del Perú que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 99.- El/la Presidente/a de la República; los/las representantes al Congreso; los/las Ministros/as de Estado; los/las integrantes de¡ Tribunal Constitucional; los/las integrantes de la Junta Nacional de Justicia; los jueces o las juezas de la Corte Suprema; los fiscales supremos y las fiscales supremas; el/la Defensor/a del Pueblo y el/la Contralor/a General de la República pueden ser acusados/as por la Comisión Permanente ante el Congreso por infracción a la Constitución, inclusive hasta cinco años después de que los altos funcionarios hayan cesado en sus cargos.
La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales comunica los hechos que configuran la infracción constitucional, de manera previa, clara y detallada. Quienes integren la Subcomisión no integran la Comisión Permanente. El Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, puede suspender o no al funcionario/a acusado/a o inhabilitarlo/a para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo/a de su función, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad.
El funcionario/a, en este trámite, tiene derecho al debido proceso».
Artículo 3.- Modificación del artículo 100 de la Constitución Política del Perú
Modificase el artículo 100 de la Constitución Política del Perú que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 100.- El/la Presidente/a de la República; los/las representantes al Congreso; los/las Ministros/as de Estado; los/las integrantes del Tribunal Constitucional; los/las integrantes de la Junta Nacional de Justicia; los jueces o las juezas de la Corte Suprema; los fiscales supremos y las fiscales supremas; el/la Defensor/a del Pueblo y el/la Contralor/a General de la República pueden ser acusados/as por el o la Fiscal de la Nación, de oficio o a pedido de parte, ante la Corte Suprema por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones, inclusive hasta cinco años después de que los altos funcionarios hayan cesado en sus cargos.
La determinación sobre si hay mérito a formación de causa penal corresponde a una comisión especial conformada por los tres jueces o las juezas titulares con mayor antigüedad en el ejercicio del cargo de la Corte Suprema de Justicia.
En caso se determine que hay lugar a formación de causa penal, se remiten los actuados al o la Fiscal de la Nación para la formalización de la investigación penal respectiva ante el juez supremo penal. Los jueces y/o las juezas integrantes de la comisión especial no participan en ninguna etapa posterior del proceso penal.»
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Adecuación del Reglamento del Congreso
El Congreso de la República adecúa su Reglamento en el plazo máximo de treinta días calendario, en cumplimiento de lo que dispone esta ley.
SEGUNDA. Adecuación de las normas infraconstitucionales
El Congreso de la República modifica las normas procesales penales pertinentes, como máximo, antes de culminar la legislatura ordinaria inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
TERCERA. Procedimiento para la determinación previa sobre si hay mérito para llevar a cabo el proceso penal
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo máximo de treinta días calendario desde la entrada en vigencia de esta ley, aprueba mediante resolución administrativa el procedimiento respecto a la determinación previa sobre el mérito a formación de causa para iniciar el proceso penal.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Procedimientos iniciados al amparo de los artículos 99 y 100 de la Constitución que se encuentran en trámite ante el Congreso de la República
Los procedimientos de antejuicio iniciados al amparo de los artículos 99 y 100 de la Constitución y que se encuentren en trámite ante el Congreso de la República, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, sea cual fuere la etapa en que se encuentren, son derivados al Poder Judicial en el plazo máximo de siete días hábiles, sin que ello implique interrupción, suspensión o condición previa para el cumplimiento de las competencias constitucionales de los órganos de impartición de justicia. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.


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