Fundamentos destacados: QUINTO.- En dicho contexto, de conformidad con el artículo 11º del Código Procesal Civil, para calcular la cuantía del petitorio, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios y otros devengados al tiempo de interposición de la demanda, pero no los futuros. En los procesos ejecución, la cuantía se determina por el monto de la obligación, contenida en el título de ejecución, puesta a corbo, la que normalmente se encuentra detallada en la liquidación de saldo deudor acompañada al documento que contiene la garantía. De esto se infiere que los Cuadros de Valores de los Aranceles Judiciales, para cada año judicial, que aprueba el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, fijan los montos exactos para los actos procesales calculados en función de la pretensión de cada uno y los índices de la Unidad de Referencia Procesal.
SEPTIMO.- Entonces, de lo expuesto, se infiere que al recurrente no le era desconocido que la pretensión de la ejecutante estuvo referida al pago de S/. 64,846.06 (sesenta cuatro mil ochocientos cuarenta y seis y 06/100 soles), porque el mandato de ejecución le fue notificado requiriendo dicha suma de dinero, como se advierte de los cargos de notificación de fojas ochenta y nueve a noventa y tres; por lo que, constituía un deber procesal a su cargo el formular sus pedidos o alegaciones acompañando los aranceles judiciales teniendo en cuenta la referida suma de dinero, más si no demostró en autos, circunstancia o razón suficiente de las que se advierta la imposibilidad de presentar la tasa establecida en el nombrado cuadro de valores para la citada pretensión, como tampoco el desconocimiento de éste. Por el contrario, pretendió que se le conceda un plazo para reintegrar el arancel diminuto que presentó, alegando que era un derecho que tenía en el marco de su derecho de defensa, sin advertir que tal situación no constituye un deber del órgano jurisdiccional sino una facultad de éste en aquéllos casos que, a su criterio, merezcan tal contemplación, menos si no existe norma, de estricto cumplimiento que, que constriña a un mandato de esa naturaleza
Sumilla: En el caso de autos no se configura la infracción normativa de los artículos 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, ni de los artículos III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil porque el auto recurrido no transgrede los derechos constitucionales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales ni se advierte infracción al principio de congruencia procesal o el incumplimiento de alguna formalidad prevista en el Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2905–2018, PIURA
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Lima, trece de julio de dos mil veintiuno.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil novecientos cinco – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto con fecha veinte de junio de dos mil dieciocho por el ejecutado, Luis Narciso Castillo Sánchez, contra el auto de vista contenido en la resolución número diecisiete de fecha catorce de mayo de ese mismo año[2] que, confirmó la resolución de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete[3] que declaró tener por convalidada la notificación a la parte demandada con la resolución número once de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, hágase efectivo el apercibimiento y téngase por no formulada la contradicción presentada por el ejecutado, en consecuencia, se ordenó llevar adelante la ejecución la que se iniciará con el remate público del bien dado en garantía, debiendo cumplir el ejecutante con presentar arancel judicial a fin de designar un martillero público y convocar a remate, con lo demás que contiene, en los seguidos por el BBVA Banco Continental, sobre ejecución de garantías.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito presentado con fecha veintisiete de marzo de dos mil quince[4], el BBVA Banco Continental, interpuso demanda de ejecución de garantías Sucesión de Ediliana Saavedra Gómez, cumpla con pagarle la suma de S/ 64,846.06 (sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis y 06/100 soles), así como los interese moratorios, compensatorios y las costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate del inmueble dado en garantía ubicado en la Manzana A, Sub lote 7 – A, Urbanización Magisterial, Provincia y Departamento de Piura inscrito en la Partida N° 11086456 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura. Acompañó al acto postulatorio el documento que contiene la garantía[5] y la liquidación de saldo deudor[6], entre documentación pertinente. Asimismo invoco como fundamentos de derecho los artículos 1219 inciso 1, 1220 y 1242 del Código Civil y 424°, 425° y 720° del Código Procesal Civil.
[Continúa…]
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