Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derecho de los contratos en el Código Civil peruano. Teoría general de los contratos, de Luis Romero Zavala.
Cómo citar: Romero Zavala, Luis. Derecho de los contratos en el Código Civil peruano. Teoría general de los contratos, tomo I, editora Fecat, año 1999, pp. 157-172.
Sumario: 1. Relatividad del contrato, 2. Efectos del contrato en la legislación, 3. Los terceros relativos, 3.1. Terceros relativos a título universal, 3.2. Terceros relativos a título personal, 4. Derechos y obligaciones no transmisibles, 5. Teoría de la inoponibilidad.
Capítulo VI
Efectos de los contratos
1. Relatividad del contrato
1. Los tratadistas afirman unánimente que los efectos del contrato son relativos, porque su eficacia sólo se produce para las partes contratantes. Y partes, en una relación contractual, son aquellas que voluntariamente, en uso de su libertad e independencia, vale decir, autonomía, se han vinculado expresamente. Los demás son los terceros, los extraños, a quienes, se sostiene, nada perjudica ni nada favorece la relación contractual, porque los derechos y obligaciones emergentes se limitan a las partes. Este criterio se deriva de un principio que nos viene desde el derecho romano: res inter alios acta aliis neque prodesse neque nocere potest, (las cosas otorgadas entre otros no pueden aprovechar ni perjudicar).
2. Para los contratantes, el contrato es res inter partes (cosa entre las partes) y para los terceros, res inter alios (cosa entre otros). En el concepto de parte también debe comprenderse a quién contrata por medio de representante o mandatario porque la voluntad decisoria corresponde al mandante y aquél no hace sino cumplir con el encargo recibido de antemano. NuestroCódigo Civil no tiene disposición expresa conteniendo inequívocamente el conocido principio general que dice: «El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes» (art. 1091 del C.C. español), pero encontramos en el art. 1361 lo siguientes: «Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos…» En consecuencia, los contratos poseen indudable fuerza obligatoria. Y no puede ser de otra manera, porque entonces carecerían de significación e importancia.
3. Concretamente, estamos ante el efecto relativo de los contratos, o para decirlo con mayor propiedad, los efectos, por ser realmente diversos y conforme a la doctrina más reciente, están adquiriendo importancia de primer nivel, con el evidente propósito de opacar a la teoría del objeto, es decir, existe mayor interés jurídico en ocuparse de los efectos antes que del objeto del contrato. Por los efectos se aprecia la eficacia y validez y son éstas los contenidos de preocupaciones prevalentes de la sociedad, en su intento de rigorizar al fortalecimiento del vínculo. El debilitamiento de los efectos convertiría al contrato en una institución jurídica endeble, susceptible de perecer al menor intento de los contratantes de mala fe. Al ser protegido el contrato, dará lugar a efectos inimpugnables y la finalidad de su creación será satisfecha. Con la solución de necesidades individuales la paz social está asegurada.
4. Empero, es necesario conocer el contenido, la noción de los efectos. ¿Qué entendemos por efectos? MESSINEO, nos dice:
Se llaman efectos del contrato, las relaciones que se determinan entre las partes (y, a veces, también frente a los terceros) por el hecho de que el contrato es concluido, y es, además ejecutado.
Precisando a continuación: «Algunos efectos nacen por el sólo hecho de la conclusión del contrato; otros, para producirse, presuponen que tenga lugar también la ejecución del mismo»:[1]. Las relaciones jurídicas para las partes y a veces también para los terceros, nacidas por la celebración o la ejecución del contrato: eso es lo que debe entenderse por efectos del contrato. Ahora bien, efecto en general es el resultado de una causa; esta causa se halla en el acuerdo de voluntades, el llamado consentimiento. Y los resultados de esa concordancia de voluntades son las relaciones jurídicas antedichas.
El concepto de relación se encuentra, además, en la definición legal contenida en el art. 1351 del C. C. pero, por otro lado también puede decirse que los efectos del contrato radican en los derechos y obligaciones, aun cuando se dijese, formar el contenido y no los efectos. Precisando este orden de ideas, debemos considerar a las relaciones jurídicas como efectos de los contratos y a los derechos y obligaciones como contenido de dichas relaciones. Nos parece acertada la afirmación de DE LA PUENTE Y LAVALLE, cuando dice: «la manera cómo la relación jurídica recae en los contratantes es a través de los derechos y obligaciones que ella contiene» y de esta premisa llega el autor a la siguiente conclusión: «por lo cual son estos derechos y obligaciones los verdaderos efectos del contrato»[2].
5. Como todas las instituciones jurídicas instituidas por la voluntad del hombre y reguladas normativamente por la ley, también en relación a los efectos del contrato suele mencionarse a los provenientes de la ley así como a los provenientes del convenio, es decir, efectos legales y efectos convencionales, donde los primeros están representados por los dispositivos legales aplicables e incorporados al contrato por su naturaleza supletoria y por no haber sido expresados de otra manera, y los convencionales constituidos por los propios contenidos como expresiones de la voluntad común de los contratantes. En sentido similar, se alude también a los efectos directos e indirectos; los primeros cuando recaen en los propios contratantes convirtiéndolos ya en acreedores o deudores, o sea, su ubicación dentro de la relación jurídica; y los segundos, sobre los terceros, quienes obviamente no estarán vinculados pero la presencia del contrato los obligará a una conducta determinada, de no infringirlo o por lo menos no ignorarlo. El contrato es una realidad existencial, para todos, para los contratantes y para los terceros; está en la comunidad social y afecta, aunque de distinta manera a sus integrantes.
6. El efecto de mayor jerarquía, el fundamental, es el de la obligatoriedad del contrato; obliga a los contratantes mediante la relación; el contrato adquiere fuerza de ley para las partes, esto es, fuerza imperativa. Otro efecto, derivado del anterior es el de no poder ser disuelto por voluntad unilateral, a esto se denomina, principio de intangibilidad, pues, el contrato, siendo producto de la concordancia de voluntades, del acuerdo, solo podrá disolverse mediante otro acuerdo pero no unilateralmente. También se menciona como otro efecto el de respetar su vigencia, alcanzando hasta la ejecución o cumplimiento con la calidad de irrevocable, permaneciendo en ese estado hasta cuando ocurra alguna modificación convencional. Se habla, en fin, de efecto genético y de efecto funcional; el primero concluye con el nacimiento de la relación y el segundo mantiene. la misma por el tiempo de su duración, apreciándose mayormente en los llamados contratos con prestaciones recíprocas, donde es necesaria la interdependencia entre las prestaciones.
7. MESSINEO nos habla de un «contrato con efectos reales», denominándolo también con efecto traslativo o constitutivo», para referirse al que tiene por finalidad la transferencia de un bien determinado o simplemente la constitución o transferencia de un derecho real, mediante consentimiento legítimo de las partes. El contrato así contiene obligaciones de dar, utilizado fundamentalmente para la transferencia de propiedad así como de cualquier otro derecho real. En este caso, los efectos reales se diversifican, porque pueden estar referidos a la transferencial efectiva o real del derecho de propiedad, o concentrarse en la simple constitución de tal derecho[3].
2. Los efectos del contrato en la legislación
1. Precisa el art. 1363 del C. C. «Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles». De acuerdo al dispositivo transcrito, los efectos de los contratos recaen, en primer lugar, sobre las partes contratantes; y en segundo lugar, en sus herederos. Los demás están excluidos; son los terceros, y para ellos el contrato no tiene eficacia alguna. ¿Es esta una verdad inconmovible? ¿Podemos afirmar válidamente que los contratos no tienen efecto alguno para los terceros? No nos estamos refiriendo a la promesa de hecho por un tercero, ni tampoco a las estipulaciones a favor de terceros, porque conforme a la doctrina y a la legislación positiva, tanto en nuestro país como en el derecho comparado, constituye excepciones a la formulación anterior. Estos últimos terceros son indispensables para la configuración de los contratos mencionados, pues no pueden darse sin ellos como lo explicaremos más adelante.
2. Creemos que los contratos si producen efectos para los terceros, para aquellos considerados extraños absolutos, porque los contratos son negocios jurídicos que trascienden el área de los intereses privativos de las partes; que surten modificaciones de orden patrimonial no solamente inherentes al derecho de las partes, sino también al de los demás. Los terceros, por ejemplo, están obligados a respetar el contrato celebrado inter partes, mientras no lesionen sus propios intereses, porque son tan legítimos y tutelados por la ley, como son los de las partes. No es del todo cierto, que los contratos no pueden perjudicar a terceros. Esto puede suceder cuando el objeto del contrato sea cosa ajena. Nuestra ley lo permite en el art. 1539 del C. C. al conceder únicamente al adquirente de buena fe solicitar la rescisión del contrato, para evitar posteriormente la reivindicación del bien por el dueño verdadero. Efecto semejante observamos con respecto al acreedor que ve disminuido el patrimonio del su deudor, en virtud del contrato, conforme al cual éste transfiere sus bienes a otro, pudiendo aquel obtener la rescisión del acto perjudicial y la reincorporación de esos bienes al patrimonio del deudor, como lo disponen los art. 195° y siguientes del C. C.
3. Se dice también que los contratos no pueden oponerse a terceros ni éstos pueden invocarlos, es decir, no pueden ser invocados contra ellos, ni ellos pueden invocarlos contra las partes. Tampoco esta afirmación resulta valedera. Porque el contrato con la obligación de dar cosa inmueble, cuyo título ha sido inscrito, tiene eficacia contra un tercero con título no inscrito, aunque fuese de fecha anterior. Así lo dispone el art. 1135 del C. C. Además cuando en ejecución del contrato, las partes pretenden comprender cosas en exceso, el tercero puede invocar contra ellos o contra el ejecutor, los propios términos y extremos del contrato, ejerciendo la potestad que le concede el art. II del T. P. del C. C. Estamos ante casos concretos de los llamados efectos legales del contrato como fácilmente puede apreciarse. Pero también podemos calificar de efectos ulteriores a estos mismos hechos, o indirectos como también se le menciona en doctrina.
4. El art. 1363 del C. C. sin embargo, ha resuelto toda controversia y ha prescrito: «Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan…» coincide, así con la doctrina al establecer la diferencia entre los efectos de los contratos con los efectos de las obligaciones. Los primeros son los derechos y obligaciones que nacen de los contratos; los segundos, la ejecución de la prestación por el deudor y la potestad del acreedor para exigir esa ejecución.
5. El contrato genera derechos y obligaciones solo para las partes. A los terceros el convenio, ni les perjudica ni les favorece. Tal el criterio de la ley. ¿Pero, quienes son partes en el contrato? Pareciera innecesario plantearse este problema, pero no lo es, porque en determinadas situaciones los otorgantes no vienen a resultar partes. Entonces, partes no siempre son los otorgantes. Esto obliga a una distinción. En principio debemos precisar cómo el contrato solo vincula a las personas, naturales o jurídicas, únicas o plurales. De ese universo de personas, existen quienes contratan para sí y también quienes contratan para otro. Se trata de los representantes. Los representantes no contratan para sí sino para el representado. Sin embargo, quienes celebran el contrato son los representantes, la relación jurídica ha sido creada por ellos y no quedarán vinculados. Ellos otorgan el contrato y no obstante los efectos del mismo recaen en los representantes. Los representados no serían partes porque no han otorgado el contrato. Empero, los representados son las partes, pese a no haber otorgado el contrato.
3. Los terceros
1. El contrato es consecuencia de una expresa declaración de voluntad, porque las personas que desean vincularse contractualmente deben prestar su consentimiento. Prestar es expresar. Ahora bien, aquellas personas que no han prestado dicho consentimiento son los terceros. Se les conoce como «terceros del contrato»: ajenos a la relación jurídica. Para éstos, el contrato es «res inter alios acta». Pero no todos los extraños pueden considerarse excluidos en forma absoluta de la posibilidad de relacionarse jurídicamente con las partes. Después de la concertación y bajo determinadas situaciones pueden verse envueltos en los efectos del contrato, ya sea por relaciones de parentesco o por derivaciones de especiales contactos jurídicos con las partes. Por eso los terceros pueden clasificarse en terceros absolutos y en terceros relativos.
2. Terceros Absolutos: Son aquellos totalmente extraños a la relación contractual, pues no han tenido intervención alguna en la concertación ni podrán vincularse posteriormente. De allí la calificación de absolutos. Estos terceros no podrán ser considerados bajo ninguna circunstancia como herederos o sucesores de las partes, a quienes, conforme a la fórmula del art. 1363 transcrito, puede extenderse los efectos de contrato. Por eso nuestro Código Civil no regula ningún tipo de relación entre estos terceros y las partes, por la total, absoluta y definitiva exclusión de las derivaciones jurídicas emergentes del contrato. Estos, sin embargo, tienen el deber jurídico de no interferir las relaciones contractuales entre las partes, ni impedir la ejecución de las prestaciones contenidas en ellas. En ese universo de los terceros este grupo es el más numeroso y les corresponde la aplicación de la fórmula romana, en cuanto considera, no perjudicarles ni beneficiarles para nada, el contrato celebrado por las partes.
3. Terceros Relativos: A diferencia de los anteriores, los terceros relativos son aquellos que tienen la posibilidad, con posterioridad a la concertación contractual, de establecer relaciones jurídicas con las partes. Ellos no han intervenido en el momento de la celebración, empero los efectos del contrato recaen sobre ellos, como consecuencia de un mandato legal de orden público o como derivación de un posterior convenio realizado con alguna de las partes. Así entonces, a los terceros relativos podemos sub-clasificarlos en terceros relativos a título universal y terceros relativos a título particular.
4. El art. 1363 del C. C. mienta a los «herederos», lo que podría originar ciertos equívocos, pues, conforme al derecho de sucesiones, herederos son solo aquellos que tiene por imperio de la ley, vocación hereditaria esto es, derecho a participar en la herencia del de cujus: los descendientes; los ascendientes; los hermanos; el cónyuge; y los parientes colaterales de tercero y cuarto grado (art. 816 del C. C.). Pero éstos no son los únicos «herederos» (para emplear la expresión del Código) que pueden verse afectados por el contrato. Puede tratarse de personas sin vocación hereditaria, quienes mediante ciertas transacciones jurídicas queden vinculadas con alguna de las partes y como consecuencia de ellas, soporta los efectos del contrato.
5. Es decir, no solamente la muerte de alguno de los contratantes permite la intervención posterior de los terceros. Sino también, antes de ese hecho, puede la parte, por ejemplo, ceder su derecho, con lo cual el contrato tendría eficacia para el cesionario. En esta última hipótesis no encuadra la denominación de «heredero». Quizás hubiera sido preferible emplear el término «sucesores» por no ser demasiado restringido, o algún otro similar para superar la exclusividad del término «heredero», porque, en definitiva, jurídicamente sólo corresponde emplearlo para aquellas personas con vocación hereditaria. Por lo demás, este artículo 1363 del Código Civil peruano es exactamente igual al art. 1257 del español, en su primer parágrafo, y sus comentaristas afirman cómo al extenderse los efectos del contrato a los herederos de las partes no debe entenderse como si se tratara de un efecto simultáneo, sino que es indispensable la intervención de otro acto jurídico. PUIG BRUTAU, precisa lo siguiente: «Adviértase que, en definitiva, los herederos sólo podrán ser titulares de los derechos y obligaciones contractuales en virtud de un acto jurídico diferente y posterior al que consiste en el contrato celebrado»[4].
6. Terceros relativos a título universal: Estos son los herederos, los que suceden al causante en todos sus bienes a raíz de su fallecimiento, aunque pueden también suceder sólo en una parte de ellos. CASTAÑEDA, J.E. sostiene: «En virtud del fallecimiento del causante los herederos entran en relaciones jurídicas con el otro contratante, porque los herederos son los continuadores de la personalidad del pre-muerto. Por eso se explica el apotegma: «El que contrata para sí lo hace también para sus herederos»[5]. Esta sucesión no es simultánea, como se ha observado anteriormente, porque los efectos del contrato se encuentran sólo en las partes. Este acto jurídico está concluido. Ahora bien, si una de las partes fallece, entonces, sus herederos «se subrogan en la misma posición jurídica del causante, sucediéndole o continuándole en su condición de parte en los contratos que hubiere otorgado»[6], quién acota finalmente que, deberán haberse «producido dos actos jurídicos diferentes y sucesivos; contrato y sucesión por causa de muerte».
7. Terceros relativos a título particular: Son los sucesores a título particular y no siempre operan en virtud del fallecimiento de alguno de los contratantes, porque pueden presentarse mediante convenios entre una de las partes y el tercero, quien acude por acto jurídico posterior, como la cesión de derechos. También son terceros relativos a título particular, los legatarios. Su título emerge del testamento y sólo cuando el testador fallece. Los bienes legados pueden estar sujetos a gravámenes constituidos por el testador, debiendo el legatario responder por ellos. En ambas hipótesis se aprecia la necesidad del acto jurídico posterior como el medio en virtud del cual, el tercero queda vinculado.
8. PUIG BRUTAU[7] vuelve a citar a ROCA SASTRE, diciendo que en este fenómeno jurídico tiene lugar:
el juego de dos contratos o negocios en relación a un mismo derecho: uno anterior, respecto del cual el tercero es extraño; y otro posterior, en el cual aquel tercero es parte respecto de la persona de uno de los contratantes que le ha cedido su derecho.
Y agrega finalmente PUIG BRUTAU, que en la cesión:
derivado de un contrato de mutuo, existen tres partes contratantes que han intervenido en dos contratos. Mutuante y mutuatario han sido partes en el primer contrato de préstamo o mutuo. Mutuante y cesionario han sido partes en el segundo contrato, el de cesión del mismo crédito. Mutuatario y cesionario son las partes que no han entrado en directa relación contractual, hasta el punto de que hace falta probar que el primero tiene conocimiento de la cesión para que se le considere obligado frente al nuevo acreedor.
Nuestro C. C. norma estas relaciones en los art. 1206 y siguientes, en cuanto cesión de derechos y en los arts. 1435 y siguientes en cuanto cesión de posición contractual.
9. En conclusión y retornando al art. 1363 del C. C. de nuestro comentario, nos resulta extraño constatar cómo el legislador ha continuado usando el término «herederos», a pesar de resultar evidentemente incompleto, pues, los efectos del contrato no solamente recaen sobre las partes y sus herederos, sino también en otros terceros, a quienes no se les puede calificar válidamente de herederos. Se trata de los terceros relativos a título particular, como los cesionarios y los legatarios, cuyos status no son los de herederos evidentemente. Atribuyendo a la expresión «sucesores» un contenido de mayor amplitud y por comprender con ella, también a los terceros relativos a título particular, su uso se hace aconsejable.
4. Derechos y obligaciones no transmisibles
1. La sucesión del tercero en el contrato que celebran las partes, sólo es posible tratándose de derechos y obligaciones transmisibles. Esta es, además, la regla aplicable a toda relación jurídica contractual, atendiéndose a la naturaleza patrimonial de las prestaciones. El contrato debe cumplirse; las prestaciones ejecutadas, tal y como se han establecido al momento de la concertación. Bien se sabe cómo el interés de los acreedores es ver satisfechas sus expectativas de obtener el bien debido, la prestación debida. No interesa tanto la persona que lo haga, como el propio cumplimiento consistente en el mismo débito, la misma deuda. Se admite incluso la intervención de terceros no autorizados siempre que el cumplimiento sea el correcto. Por eso, en principio los derechos y las obligaciones contractuales son transmisibles. Lo dice también el art. 1218 del nuestro Código Civil: «La obligación se trasmite a los herederos…». En igual forma, tratándose de los derechos, los arts. 1206 y siguientes.
2. ARIAS SCHREIBER, M. cuya opinión merece destacarse por su condición de ponente, dice sobre el particular: «Este precepto responde a principios universalmente conocidos, según los cuales los contratos no se extienden más allá de las partes que los han otorgado y sus herederos, sean éstos a títulos singular o universal; salvo que los derechos y obligaciones. contenidos en la relación no resulten transmisibles. Esto sucede cuando las partes hayan excluido su transmisión; o cuando la exclusión se desprenda del mandato de la ley; o sí, finalmente, haya surgido en razón directa o preponderante de las condiciones personales de los contratantes»[8], Nótese cómo nuestro autor considera herederos también a los terceros a título singular.
3. Lo determinante, en verdad, es precisar lo que debe entenderse. por derechos y obligaciones no transmisibles, mencionados en la parte final del art. 1363 de nuestro C. C. La aclaración está dada en la transcripción y no comprende únicamente a la intransmisibilidad como consecuencia de la propia naturaleza de la obligación, como sucede en las obligaciones de hacer, conocidas como personalísimas, intuito personae, sino también a la proveniente del acuerdo previo de los contratantes originarios, al momento de la celebración prohibiendo la transmisión y finalmente, cuando expresamente la ley ordena la intransmisibilidad. En tal sentido, la intransmisibilidad puede ser el resultado de circunstancias diversas, comprendidas en los tres casos mencionados: un pintor de renombre para pintar un cuadro; un pacto expreso entre los contratantes prohibiendo la posibilidad de transferir a sus herederos, en caso de fallecimiento, los derechos y obligaciones del contrato; y también la existencia de dispositivos legales prohibitivos, como la renta vitalicia o el usufructo.
4. Observamos cómo la intransmisibilidad está referida a los derechos y a las obligaciones. Tratándose de los primeros tenemos los derechos de uso y habitación, los de usufructo y de renta vitalicia. Tratándose de las segundas, por ejemplo, si atendiendo a la calidad de su arte, se contrata los servicios de Francisco Espinoza Dueñas, pintor peruano radicado en París, ningún otro pintor podrá ejecutar la obligación contraída, porque el único obligado es él y nadie más.
5. Teoría de la inoponibilidad
1. Esta es una tesis proveniente de la concepción clásica del derecho, aún cuando el término mayormente comprensible es oponibilidad, para denotar a quienes pueden serles oponibles los derechos. Para entender adecuadamente el planteamiento, es indispensable tener en cuenta, la distinción, existente entre los derechos patrimoniales, es decir, derechos reales por un lado, y derechos personales por otro. Entre ellos, una de las notas características consiste en «su oponibilidad». Así el derecho real es oponible a todos los hombres, por eso se dice, es un derecho erga omnes; en cambio el derecho personal es sólo oponible al deudor. Ahora bien, cuando se expresa esta oponibilidad al deudor, se hace en el sentido de tener eficacia para él únicamente, por tanto, sólo a él puede exigírsele el cumplimiento de la obligación (en otro aspecto, la obligación es derecho personal para el acreedor).
2. La oponibilidad así entendida significa eficacia, y la inoponibilidad, será por lo tanto, ineficacia. Por eso, CASTAÑEDA J. E.[9] dice sobre la teoría de la inoponibilidad «que viene a ser la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico, propiamente, de un contrato». Este planteamiento nos conduce necesariamente a tratar nuevamente sobre los efectos del contrato; es más, parecen identificarse, efectos y oponibilidad, apreciación ésta, que se patentiza en algunas hipótesis. Empero, se hace indispensable, para un mejor entendimiento del problema, precisar los contenidos conceptuales de los vocablos: efectos, eficacia y oponibilidad; porque, sin duda, nos enfrentamos una vez más, a una trilogía de conceptos que es necesario descifrar, Tenemos entonces, como punto de partida, la génesis de la relación contractual; la voluntad convencional, es decir, el consentimiento. Esta relación produce efectos, y no puede ser de otra manera; sin embargo, estos efectos, no son apreciados, por sí mismos, pues constituyen lo abstracto puro de la producción jurídica derivada de esa relación; para saber de su existencia requerimos de la eficacia, o sea sólo por la eficacia, en este caso, la manifestación concreta de los efectos, es que podemos saber de su presencia. Los efectos son lo abstracto, mientras la eficacia es lo concreto. El vínculo contractual tiene eficacia únicamente por los efectos, carecería de aquella sin éstos. A su vez, por la eficacia el contrato resulta oponible. La oponibilidad se basa en la eficacia, así como ésta necesita de los efectos. El vínculo o la relación contractual es la causa; lo que sigue de ésta son los efectos, pero la fuerza o el poder para obrar de estos efectos se encuentran en la eficacia, siendo finalmente, en virtud de la eficacia cómo los contratos resultan oponibles, y obviamente, su ineficacia los harán inoponibles, como afirmamos al comienzo del presente párrafo.
3. La doctrina francesa sobre la oponibilidad, elabora su formación, basándose en las nociones fundamentales de: efectos y oponibilidad, por un lado; y por otro, entre existencia real y oponibilidad. Su construcción jurídica sobre la «inoponibilidad» como la denomina, tiene concretamente dos vertientes. En el primer sentido, efectos y oponibilidad, se encuentran estrechamente vinculados, en una relación de causalidad recíproca, en indisoluble unidad. Así entonces, los contratos producen efectos entre las partes y por eso precisamente les son oponibles, consecuentemente, los derechos y obligaciones derivados de tales relaciones deben permanecer inalterables. El acreedor no podrá pretender mayor derecho porque el contrato se opone; y el deudor tampoco tendrá la posibilidad de ejecutar prestación diferente de la pactada, por la misma oponibilidad. Se dice entonces, en este caso, la oponibilidad es posible por los efectos y solo por la oponibilidad los efectos tiene eficacia.
4. En el otro sentido, «un acto puede ser «oponible» a una persona sin producir «efecto» para ella[10] y esto se relaciona con su existencia. El contrato es una realidad existencial para todos los hombres y por lo tanto a todos les es oponible. Así encontramos diferencia entre efectos y oponibilidad, ya que mientras contrato sólo tiene efectos para las partes por intervenir en su concertación, sin embargo, es oponible para todos porque nadie puede negarlo. MAZEAUD dice sobre el particular: «Un acto existe, como se ha precisado, con relación a todo el mundo; constituye una realidad que los terceros no pueden desconocer; le es «oponible»[11].
5. La teoría de la inoponibilidad, luego de lo expuesto, puede ser ya entendida. No pueden oponerse a terceros los contratos. sino después de cumplidos determinados requisitos que los hacen firmes inatacables, valederos erga omnes. Nuestro Código Civil vigente contiene la teoría de la inoponibilidad en los siguientes términos:
Artículo 2022.- Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.
Consecuentemente, tratándose de derechos sobre inmuebles se requiere la inscripción en los Registros Públicos para ser oponible a terceros. La falta de registro hace inoponible al contrato.
6. Existen inoponiblidades de forma e inoponibilidades de fondo. CASTAÑEDA J. E. manifiesta que son inoponibilidades de forma, la que se refiere al pacto de indivisión del condominio, pues, para producir efectos contra terceros debe inscribirse en el Registro de Propiedad Inmueble. El pacto no inscrito es inoponible. También en cuanto a la prenda, para producir efecto contra tercero debe constar por escrito de fecha cierta. Sin fecha cierta la prenda es inoponible. Como inoponibilidades de fondo señala «la que nace de un contrato hecho en fraude de los acreedores. Este contrato no puede ser opuesto a terceros»[12].
[1] MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, tomo IV, Derecho de las Obligaciones, Parte General, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Año 1955.- Pág. 491.
[2] DE LA PUENTE Y LAVALLE, M., ob., cit., pág. 107.
[3] MESSINEO, F. ob., cit., pag. 494.
[4] PUIG BRUTAU, ob., cit., pág. 264.
[5] CASTAÑEDA, J.E., ob., cit., pág. 53.
[6] ROCA SASTRE, citado por PUIG BRUTAU, J., ob, cit, pág. 264.
[7] PUIG BRUTAU, ob., cit., pág. 265.
[8] ARIAS SCHREIBER PEZET, Max, Exégesis, tomo 1, 2da edición., Contratos: Parte General, Año 1987, Librería Studium Ediciones, pág. 113.
[9] CASTAÑEDA J.E., ob., cit., pág. 55.
[10] MAZEAUD. Lecciones de Derecho Civil. Parte Primera, volumen I, pág. 416.
[11] Ibidem, ob., cit., pág. 421.
[12] CASTAÑEDA J.E., ob., cit., pág. 55.