Clasificación de los contratos en el derecho civil

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Sumario.- 1. Introducción: utilidad de la clasificación; 2. La clasificación del contrato en el derecho civil peruano; 2.1. Por la prestación; 2.2. Por la valoración; 2.3. Por el riesgo; 2.4. Por la estructura; 2.5. Por el área; 2.6. Por la autonomía; 2.7. Por su forma; 2.8. Por la regulación; 2.9. Por la función; 2.10. Por el tiempo; 2.11. Por los sujetos obligados; 2.12. Por la formación; 2.13. Por el rol económico; 3. Conclusiones; 4. Bibliografía.


1. Introducción: utilidad de la clasificación

Para comprender y ordenar los distintos esquemas de los que se sirven los particulares, el
pensamiento jurídico ha recurrido a diversas herramientas, y de este modo se ha construido la teoría general del contrato. Precisamente, una de las principales herramientas ha sido “la elaboración de tipos, referidos a la descripción de las diversas clases de contratos que pueden celebrar, y cuyas estructuras son una suerte de concreción en el caso de lo dispuesto en la parte general”. Por ejemplo, el contrato de compraventa como el tipo estrella o “príncipe” en materia de contratos de cambio. (Arias Cáu, 2013, pp. 85-86)

La dogmática jurídica, por tanto, se ha ocupado de clasificar a los contratos con una clara
finalidad práctica a los efectos de determinar sus características comunes y distintivas, permitiendo luego al intérprete conocer sus efectos o funciones. El vocablo clasificar significa ordenar una determinada materia según clases o categorías predeterminadas, conforme a criterios que pueden basarse en la similitud de naturaleza, caracteres o elementos constitutivos que luego deben explicitarse. (Ibídem, p. 86)

En el mismo sentido, Georges Ripert y Jean Boulanger enseñan que clasificar un contrato constituye la operación (intelectual) bajo la cual se incluye ese contrato en una categoría jurídica preestablecida, hecho de mucha relevancia, inclusive al punto de permitir su control por la Corte de Casación en demandas judiciales, porque “llegado el caso, permite determinar las reglas aplicables a ese contrato en ausencia de una voluntad expresa de las partes y también las reglas imperativas que imponen a las partes ciertas obligaciones o les prohíben ciertas cláusulas“. (Câmara Carrá, 2008, p. 118)

La clasificación de los contratos interesa, pues, de manera especial “porque es el instrumento mediante el cual se determinan, a posteriori, los caracteres de los contratos particulares, a fin de establecer qué institutos de la teoría general se pueden, o no, aplicar a cada uno de ellos“. (Arias Cáu, 2013, p. 86)

Qué duda cabe que la conveniencia de clasificar los contratos, obedece a necesidades de carácter didáctico y de interpretación. El estudio de un contrato puede facilitarse mucho si se hace en forma ordenada dentro del tipo especial de contratos al cual pertenezca conforme a determinada clasificación, y también se facilita su interpretación y comprensión general. (Zamora y Valencia, 2012, p. 57)

Los contratos pueden ser clasificados desde muy diversos puntos de vista según el aspecto que trate de resaltarse; y una clasificación que puede ser necesaria o útil conforme a un determinado ordenamiento en un país, puede no serlo conforme a otro. Así, la clasificación que hacen los autores franceses desde el punto de vista de su causa, distinguiendo aquellos que tienen la causa en sí mismos, de los que pueden ser separados de ella; para los franceses puede ser útil o necesaria, pero para los mexicanos no lo sería. (Ídem)

Si no se formula una clasificación contractual, ¿cómo saber a qué contratos se aplican la excepción de incumplimiento, la excepción de caducidad de término, la resolución por incumplimiento y la teoría del riesgo?, ¿cómo establecer si es posible que en un contrato determinado funcione la teoría de la imprevisión?, ¿cómo determinar en qué contratos opera la rescisión por lesión?, ¿cómo, en fin, distinguir la naturaleza de las obligaciones surgidas de un contrato? (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 135)

Cada categoría de contratos tiene sus características propias que las diferencian de las demás. Un mismo contrato puede presentar rasgos fundamentales que permiten ubicarlo en diversas categorías (p.ei., la compraventa se ubica en la categoría de los contratos consensuales, de los onerosos, de los conmutativos, de los de ejecución instantánea). (Torres Vásquez, 2012, pp. 151-152)

En función de las características de cada contrato se le hará entrar en esta o en aquella categoría, se hará producir al contrato determinados efectos en vez de otros, se determinará su validez o invalidez, su eficacia o su ineficacia, así como también se dotará al acreedor de medios adecuados para obligar. al deudor a cumplir, medios que no existirán en otra clase de contratos. (Ibídem, p. 152)

Estos cuestionamientos ponen de manifiesto que es preciso establecer criterios para catalogar los contratos atendiendo a sus características, porque si bien el contrato en general es en sí una categoría abstracta, dentro de la cual caben todas las posibilidades contractuales, bajo este manto pueden celebrarse infinidad de órdenes (por no decir tipos, que tiene un significado diferente) de contratos, destinados a satisfacer necesidades diferentes y, en tal sentido, producir efectos también diferentes. (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 134)

En buena cuenta, la clasificación del contrato resulta esencial en cualquier ordenamiento jurídico en el mundo, ya sea del civil law o del common law, ya que agrupando a los contratos de acuerdo con sus características comunes y distintivas permitirá: 1. al intérprete conocer sus efectos o funciones, 2. determinar las reglas aplicables a los contratos en ausencia de una voluntad expresa de las partes y también las reglas imperativas que les imponen ciertas obligaciones o les prohíben ciertas cláusulas, 3. establecer qué institutos de la teoría general del contrato les resultará o no aplicables.

2. La clasificación del contrato en el derecho civil peruano

Nosotros seguiremos la clasificación realizada por Manuel de la Puente y Lavalle, uno de los máximos exponentes del derecho de contratos a nivel nacional (2017, p. 135 y ss.):

2.1. Por la prestación

Si la obligación (con prestación de dar, de hacer o de no hacer) a realizar corresponde a una de las partes, habrá un contrato con obligación unilateral. En cambio, cuando ambas partes tengan que ejecutar una obligación respecto de la otra (reciprocidad), habrá bilateralidad.

2.2. Por la valoración

Si en un contrato existe un sacrificio y beneficio económico recíproco para ambas partes será oneroso. En cambio, cuando exista sacrificio a cargo de una las partes y beneficio a favor de la otra será gratuito.

2.3. Por el riesgo

Si en un contrato las partes, a partir de su celebración, conocen de los sacrificios que realicen y beneficios que tengan a su favor será conmutativo. En cambio, si las partes de un contrato, a partir de su celebración, desconocen de los sacrificios que realizarán y los beneficios que tendrán a su favor, será aleatorio ya que la determinación del ganador y del perdedor dependerá enteramente del azar.

2.4. Por la estructura

Es contrato simple aquél que da lugar a una sola relación jurídica patrimonial. Por ejemplo, la compraventa, que crea la obligación del vendedor de transferir la propiedad de una cosa y la obligación recíproca del comprador de pagar el precio en dinero. En cambio, el contrato es complejo cuando agrupa varios contratos distintos. Esta agrupación puede dar lugar, a su vez, a dos clases de contratos: los contextuales y los vinculados. Son contratos contextúales los de forma escrita que, teniendo absoluta autonomía entre sí, figuran en un mismo documento. (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 142)

Por ejemplo, si en una sola escritura pública se celebran conjuntamente un contrato de constitución de sociedad anónima, uno de división y partición y uno de compraventa, cada contrato, pese a esta agrupación física, sigue su suerte con entera independencia de los demás y queda sujeto a su propia disciplina jurídica, sin que las vicisitudes que ocurran a uno influyan en los otros. (Ibídem, pp. 142-143)

Los contratos son vinculados cuando, conservando también su identidad propia, están unidos por algún vínculo de cualquier naturaleza (jurídico, económico, funcional, etc.), bien sea impuesto por el ordenamiento legal (vinculación necesaria) o bien por voluntad de las partes (vinculación voluntaria). Por ejemplo, un contrato de fianza está vinculado necesariamente a un contrato de comodato cuando garantiza la devolución del bien entregado al comodatario, desde que la ley le ha dado la calidad de accesorio, esto es, que no puede existir si no existe el principal. (Ibídem, p. 143 )

2.5. Por el área

Esta clasificación obedece a concepciones tradicionales que dividían el derecho
privado en tres grandes campos, que eran el civil, el comercial y el de los derechos
especiales. De acuerdo con ella, los contratos se clasifican en civiles, comerciales y
especiales. (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 143 )

Son contratos civiles los que están regidos por el Código civil, tanto por estar disciplinados en él (contratos típicos civiles), como, no estándolo, por serles aplicables las disposiciones generales del contrato civil (contratos atípicos civiles). (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 143 )

Entre los contratos civiles típicos tenemos a: compraventa, hospedaje, comodato, locación de servicios, contrato de obra, mandato, depósito, fianza, renta vitalicia y juego y apuesta.

Los contratos son comerciales cuando están regulados por el Código de comercio (contratos típicos comerciales). También lo son aquellos contratos atípicos que, por tener analogía o vinculación con los contratos típicos comerciales, quedan comprendidos en las disposiciones generales sobre los contratos de comercio (contratos atípicos comerciales). (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 143 )

Entre los contratos comerciales típicos tenemos a: comisión mercantil, contrato mercantil de transporte terrestre y contrato de seguro.

Finalmente, son contratos especiales aquéllos que encuentran su disciplina en normas que regulan actividades especiales, como la minería, la pesquería, la agricultura, la comunicación, las finanzas, etc. Estos contratos también pueden ser típicos (cuando están regulados legal o socialmente) o atípicos (cuando no lo están). (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 143 )

2.6. Por la autonomía

Desde el punto de vista de la dependencia o no, de la existencia de una obligación, los contratos se clasifican en principales o accesorios. Los contratos principales son aquellos que su existencia y validez no dependen de la existencia o validez de una obligación preexistente o de un contrato previamente celebrado; es decir, son contratos que tienen existencia por sí mismos. (Zamora y Valencia, 2012, p. 64)

Entre los contratos civiles principales tenemos a: compraventa, hospedaje, comodato, locación de servicios, contrato de obra, mandato, depósito, renta vitalicia y juego y apuesta.

Los contratos accesorios son los que no tienen existencia por sí mismos, sino que su existencia y validez dependen de la existencia o de la posibilidad de que exista una obligación o de un contrato previamente celebrado y en atención a esa obligación se celebra el contrato. Estos contratos también reciben el nombre de contratos de garantía, dado que se celebran para garantizar la obligación de la cual depende su existencia o validez. (Zamora y Valencia, 2012, p. 64)

Entre los contratos civiles accesorios tenemos a: fianza.

2.7. Por su forma

De acuerdo al criterio del rubro, los contratos se clasifican en consensuales, formales y reales, según se formen por el mero consentimiento, se requiera además una formalidad especial o se necesite también la entrega de un bien. (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 148)

Verbigracia, la compraventa (consensual) y la donación de bienes inmuebles (formal). En el caso de los contratos con efectos reales, no existen en nuestro ordenamiento jurídico.

2.8. Por la regulación

Este criterio determina la clasificación de los contratos en típicos y atípicos. (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 148)

Los típicos son aquellos regulados en un cuerpo normativo, en cambio los atípicos si bien no lo están, se utilizan en la vida cotidiana de las personas, verbigracia el leasing o arrendamiento financiero, la franquicia o franchising, el know how, etc.

2.9. Por la función

El contrato constitutivo es el que como su nombre lo indica, crea una situación jurídica determinada. Si una persona le vende a otra un inmueble, el comprador incorpora a su patrimonio un bien que antes no tenía y origina un estado que no existía. Algo similar, aunque desde luego no igual, acontece con el arrendamiento, el mutuo, la sociedad y, en general con la mayor parte de los contratos, si entramos al área de la estadística. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 48)

El contrato modificativo es aquel que se celebra sobre la base de otro preexistente, cambiando una o varias de sus estipulaciones. Un ejemplo lo tenemos cuando en un contrato de arrendamiento las partes convienen en modificar la renta existente, aumentándola o reduciéndola. (Ibídem, pp. 48-49)

Existe contrato regulatorio cuando sin alterarse la obligación, las partes incorporan o eliminan determinados aspectos relacionados con su ejecución. Un ejemplo de contrato regulatorio se da si las partes aclaran los alcances de una estipulación determinada, precisando en vía de interpretación cuáles son sus extremos y cómo se proyectan hacia el pasado o frente al futuro. (Ibídem, p. 49)

2.10. Por el tiempo

Desde el punto de vista de la posibilidad real y jurídica de cumplir en un solo acto o en un plazo determinado, las obligaciones que de ellos emanan, los contratos se clasifican en instantáneos o de tracto sucesivo, también llamados de ejecución sucesiva o escalonada. Los contratos de ejecución instantánea o instantáneos son aquellos en que las prestaciones de las partes pueden ejecutarse o pueden cumplirse en un solo acto, como en la compraventa o en la donación. (Zamora y Valencia, 2012, p. 65)

Los contratos de tracto sucesivo son aquellos en que las prestaciones de las partes o los de una de ellas, se ejecutan o cumplen dentro de un lapso determinado, porque no es posible real o jurídicamente cumplirlos en un solo acto, como en el arrendamiento y en el comodato. (Ídem)

Contrato de tracto sucesivo por antonomasia es el suministro, en virtud del cual el suministrante se obliga a ejecutar en favor de otra persona prestaciones periódicas o continuadas de bienes (art. 1604 del CC). Verbigracia, suministro de agua, de luz, de mercadería, etc.

2.11. Por los sujetos obligados

En el contrato individual las obligaciones creadas (reguladas, modificadas o extinguidas) por él afectan únicamente a las partes que celebran el contrato. Constituye la aplicación plena del principio de la relatividad contractual consagrado por la primera parte del artículo 1363 del Código Civil, según el cual los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan. El tema del contrato colectivo es sumamente complejo. La doctrina mira con mucho escepticismo un contrato como éste, en el que se busca crear obligaciones
no sólo a cargo de las personas que lo celebran, sino también a cargo de otras que
no han intervenido en él. (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 153)

La discusión más interesante versa alrededor del denominado “convenio colectivo de trabajo”, cuya singularidad es que el acuerdo convencional celebrado entre uno o más empresarios y uno o más grupos de trabajadores pertenecientes a un mismo sector económico puede llegar a imponer obligaciones y a conferir derechos a patronos y trabajadores pertenecientes al gremio respectivo, a pesar que no hayan intervenido en su celebración. (Ibídem, p. 154)

2.12. Por la formación

Este criterio ha dado lugar a una clasificación que está adquiriendo una gran importancia en la vida moderna, que es la de contratos de negociación previa y contratos de adhesión. (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 154)

En los contratos de negociación previa ambas partes deciden celebrar un contrato (libertad de contratar) y posteriormente determinar el contenido del mismo, es decir establecen los derechos y obligaciones a cargo de ambas (libertad contractual o de configuración interna). En cambio, en los contratos por adhesión si bien existe libertad de contratar para ambas partes, la libertad contractual recae solo sobre una de ellas.

2.13. Por el rol económico

Por el rol que desempeñan, los contratos son de cambio, goce, garantía, disponibilidad, previsión, custodia, restitución, preparatorios, de cooperación, asociativos y liquidativos. A este grupo se pueden unir algunos más, de menor significación. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 64)

3. Conclusiones

La clasificación del contrato resulta esencial en cualquier ordenamiento jurídico, ya sea del civil law o del common law, ya que agrupar a los contratos de acuerdo con sus características comunes y distintivas permite: 1. al intérprete conocer sus efectos o funciones, 2. determinar las reglas aplicables a los contratos en ausencia de una voluntad expresa de las partes y también las reglas imperativas que les imponen ciertas obligaciones o les prohíben ciertas cláusulas, 3. establecer qué institutos de la teoría general del contrato les resultará o no aplicables.

Siguiendo a Manuel de la Puente y Lavalle, uno de los máximos exponentes del derecho de contratos a nivel nacional, los contratos se pueden clasificar: 1. Por la prestación, 2. Por la valoración, 3. Por el riesgo, 4. Por la estructura, 5. Por el área, 6. Por la autonomía, 7. Por su forma, 8. Por la regulación, 9. Por la función, 10. Por el tiempo, 11. Por los sujetos obligados, 12. Por la formación, 13. Por el rol económico.

4. Bibliografía

ARIAS CÁU, Esteban Javier (2013). “La clasificación de los contratos en el Proyecto de Código Civil 2012 y una opinión crítica”. En: Revista Difusiones, v. 5, n. 5, ejemplar n. 5, pp. 83-95.

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo I. Contratos-Parte General. Lima: Normas Legales.

CAMARA CARRA, Bruno Leonardo (2008). “Apuntes a la clasificación de los contratos en típicos, atípicos y mixtos”. En: Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones “Ambrosio L. Gioja”, año II, Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires, n. 3, pp. 113-135-

DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel (2017). El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Lima: Palestra Editores.

TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012). Teoría general del contrato. Tomo I. Lima: Pacífico Editores.

ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel (2012). Contratos civiles. México, DF: Editorial Porrúa.

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