Sumario. 1. Introducción, 2. Donación inoficiosa, 3. Derecho del donante a abstenerse de entregar el bien cuando se encuentre en una situación económica difícil (beneficio de competencia o beneficium competentiae), 4. ¿Es posible la donación de un bien futuro?, 5. Donación de bienes muebles e inmueble, 6. Gratuidad de la donación: animus donandi, 6.1. Factores objetivos y subjetivos de la liberalidad, 7. ¿Se pueden donar derechos?, 8. Nuestra definición, 9. Conclusiones, 10. Bibliografía.
1. Introducción
Para una doctrina mexicana, la donación es un contrato por el cual una persona, llamada donante, trasmite gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes (reservándose sólo los bienes necesarios para subsistir), a otra llamada donatario.
Los elementos de la definición son: 1. La donación es un contrato translativo de dominio, 2. Es por esencia gratuito, 3. Puede recaer sobre una parte o la totalidad de los bienes presentes, exceptuándose los necesarios para la subsistencia del donante. Este carácter se reconoce en el artículo 2347 del Código mexicano que, aun cuando faculta la donación universal de todos los bienes presentes, previene que el donante debe reservarse los necesarios para su subsistencia, y en caso contrario, puede reducir la donación en la parte conducente para el efecto indicado. (Rojina Villegas, 2001, p. 185)
De acuerdo con el artículo 1621 del Código Civil (en adelante CC):
Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
2. Donación inoficiosa
Los bienes del donante no podrían recaer, en principio, sobre la totalidad de su patrimonio en virtud de la limitación impuesta por el artículo 1629 del CC:
Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento.
La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.
El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.
Ester artículo está destinado a proteger la legítima, vale decir, aquella parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos (art. 723).
3. Derecho del donante a abstenerse de entregar el bien cuando se encuentre en una situación económica difícil (beneficio de competencia o beneficium competentiae)
De acuerdo con el artículo 1633 del CC:
El donante que ha desmejorado de fortuna sólo puede eximirse de entregar el bien donado en la parte necesaria para sus alimentos.
Naturalmente que si la situación económica del donante mejora, estará nuevamente obligado a entregar el bien.
4. ¿Es posible la donación de un bien futuro?
De acuerdo con una doctrina mexicana, es requisito de la donación que el contrato recaiga sobre bienes presentes, no pudiendo. efectuarse sobre bienes futuros, porque implicaría más que la enajenación de éstos, la de la capacidad de goce; económicamente, el donante perdería todo aliciente para adquirir bienes, si se obligara a trasmitir todos los futuros. (Rojina Villegas, 2001, p. 185)
Vale advertir que en nuestro ordenamiento jurídico nacional si cabe que los contratos recaigan no solo sobre los bienes presentes sino también los futuros tal como lo prescribe el artículo 1409 del CC:
“La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:
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- Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.
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- Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa”.
-
En esa línea de pensamiento si se podrían celebrar contratos de donación sobre bienes futuros
5. Donación de bienes muebles e inmueble
Según una doctrina española, la donación supone dentro del género de los actos a título gratuito, la prestación de una cosa, de la que se despoja o promete el donante, con el consiguiente empobrecimiento de su patrimonio, en beneficio del donatario, que se enriquece correlativamente. Etimológicamente donación proviene de doni datio: dación gratuita. Es donación la casa que el padre regala a su hijo para su boda, o el regalo del libro que se hace a un amigo por su cumpleaños. (Arnau Moya, 2009, p. 244)
De la definición dada se puede colegir que la donación se puede realizar tanto de bienes muebles[1] como de inmuebles[2]. Y nuestra normativa no hace distingos sobre que clases de bienes pueden ser objeto del contrato de donación.
6. Gratuidad de la donación: animus donandi
La STS 14 mayo 2007 (RJA 4335) española: establece que: «En relación con el negocio jurídico de donación, la Sentencia de 31 de mayo de 2006 (RJ2006, 3496) señala que la jurisprudencia ha sentado que la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad (animus donandi), se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece en el otorgamiento». (Arnau Moya, 2009, p. 244)
Por lo tanto, el animus donandi requiere la intención de transferir la propiedad sin ninguna contraprestación o atribución patrimonial. Los actos de cortesía, como dar regalos a amigos en ocasiones especiales, son removidos de la donación. Estas costumbres sociales están excluidas del alcance más amplio de una donación. En cualquier caso, es esencial destacar que no hay necesidad de investigar los motivos de la donación. En otras palabras, si la liberalidad surgió de una actitud despojada del donante o de la vanidad con solo efectos promocionales. (Rosenvald, 2010, p. 584)
6.1. Factores objetivos y subjetivos de la liberalidad
Siguiendo a Albaladejo, podemos definir a la liberalidad como aquel acto por el cual una persona sin estar obligada a ello proporciona a otra alguna ventaja o beneficio sin recibir nada a cambio. La liberalidad presupone la falta de un deber por parte de quien la ejecuta: quien obra con este ánimo no tiene por qué hacerlo. Es más, la liberalidad no depende solamente de la intención del agente como factor subjetivo, sino de un factor objetivo consistente en la efectiva ausencia de deber jurídico. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 171)
La causa de la donación requiere la gratuidad objetiva (ausencia de reciprocidad) y la subjetiva (aniímis) voluntaria, lo que la diferencia del enriquecimiento sin causa, que tiene el primero pero no el segundo de los elementos. La causa gratuita excluye además aquellos actos que, si bien son objetivamente gratuitos, no tienen el animus donandi, sino el de otorgar una garantía (fianza) o un préstamo (mutuo). El animus donandi debe ser entendido como un motivo causalizado, es decir, el consentimiento genérico de la liberalidad, con independencia de los motivos internos que pueda tener el agente y que se mantienen en el campo de lo jurídicamente irrelevante. (Lorenzetti, 2000, pp. 590-591)
Asimismo, se requiere ausencia de constricción, por lo que se dice que la donación es tal cuando sea espontánea, es decir hecha nulo iure cogente, o sea, sin que el sujeto sea constreñido a ella por una preexistente obligación que él quiera cumplir. (Ibídem, p. 591)
Entendemos por animus donandi, entonces, a la intención del donante de transferir la propiedad de un bien al donatario con el propósito de enriquecerlo, sin esperar contraprestación alguna y además sin tener deber jurídico alguno impuesto por ley.
7. ¿Se pueden donar derechos?
Estima una doctrina argentina, que la donación como contrato tiene por objeto cosas materiales, con lo cual queda diferenciado de todos aquellos vínculos que tienen por objeto bienes inmateriales.
Por ejemplo, la cesión gratuita de un derecho tiene una causa gratuita, pero no es donación, porque el objeto no es una cosa. La finalidad típica de la donación es la transmisión del dominio sobre la cosa que constituye su objeto, lo que la diferencia de otras modalidades gratuitas que no transmiten el dominio. (Lorenzetti, 2000, p. 590)
Bajo el concepto de bienes debemos comprender no solo las cosas materiales, sino también derechos. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 180) En esa línea, si se podrían donar derechos ya que nuestro Código no lo prohíbe.
8. Nuestra definición
De las doctrinas expuestas podemos definir a la donación, como aquel contrato en virtud del cual una parte denominada donante se obliga a transferir la propiedad de un bien mueble o inmueble a otra denominada donatario con la intención de enriquecerlo (gratuidad subjetiva), sin esperar contraprestación alguna (gratuidad objetiva) y sin tener deber jurídico de hacerlo (ausencia de constricción).
9. Conclusiones
Los bienes del donante no podrían recaer, en principio, sobre la totalidad de su patrimonio en virtud de la limitación impuesta por el artículo 1629 del CC.
Los bienes necesarios para la subsistencia del donante están contemplados en el artículo 1633 del CC.
En nuestro ordenamiento jurídico nacional cabe que los contratos recaigan no solo sobre bienes presentes sino también futuros tal como lo prescribe el artículo 1409 del CC:
Entendemos por animus donandi, a la intención del donante de transferir la propiedad de un bien al donatario con el propósito de enriquecerlo, sin esperar contraprestación alguna y además sin tener deber jurídico alguno impuesto por ley.
Podemos definir a la donación, como aquel contrato en virtud del cual una parte denominada donante se obliga a transferir la propiedad de un bien mueble o inmueble a otra denominada donatario con la intención de enriquecerlo (gratuidad subjetiva), sin esperar contraprestación alguna (gratuidad objetiva) y sin tener deber jurídico de hacerlo (ausencia de constricción).
10. Bibliografía
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Contratos–Nominados. Tomo II, Lima: Normas Legales.
ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.
LORENZETTI, Ricardo Luis (2000). Tratado de los Contratos. Tomo III, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni.
ROJINA VILLEGAS, Rafael (2001). Compendio de Derecho Civil IV. Contratos. Ciudad de México: Editorial Porrúa.
ROSENVALD, Nelson (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 538, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 584-585.
[1] Artículo 1623.- La donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente, cuando su valor no exceda del 25% de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebre el contrato.
[2] Artículo 1625.- La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.
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