¿En qué consiste el contrato de fianza? (artículo 1868 del Código Civil)

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Sumario.- 1. Fianza, 1.1. Partes del contrato, 1.2. Prestación a cargo de las partes, 1.3. Carácter accesorio, 1.4. Carácter subsidiario, 2. Nuestra definición, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.

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1. Fianza

De acuerdo al artículo 1868 del Código Civil (en adelante CC):

Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.

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De esta definición (y de la doctrina) se desprenden las partes del contrato de fianza (el fiador y el acreedor), la prestación a cargo de una de ellas (garantizar una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor) y las características de accesoriedad y subsidiariedad de este contrato.

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1.1. Partes del contrato

Por un lado tenemos al fiador o un tercero y por el otro al acreedor de una relación jurídica obligacional previa. En esta nueva relación jurídica, que celebran ambas partes, aquel se constituye en deudor (al garantizar el cumplimiento de una obligación ajena) y este se constituye nuevamente en acreedor.

1.2. Prestación a cargo de las partes

Con respecto a la prestación a cargo del fiador, el Código señala que este está obligado a cumplir determinada prestación (de dar, de hacer o de no hacer), en garantía de una obligación ajena. ¿Que entendemos por obligación ajena? Nosotros entendemos por obligación ajena a la prestación de dar, de hacer o de no hacer correspondiente a un deudor de una relación jurídica obligacional de la cual el fiador no forma parte, es decir, que le resulta ajena. Pudiendo ser ese tipo de obligaciones futuras, condicionales o a plazo (art. 1872).

Con respecto a la prestación a cargo del acreedor, el Código no prevé prestación alguna a su cargo, por ello se dice que la fianza es un contrato con prestación única. No está de más recordar que el contrato de fianza es establecido entre el fiador y el acreedor quedando el deudor relegado de este negocio jurídico bilateral.

Al respecto, la judicatura nacional expresa que el contrato de fianza se caracteriza por ser consensual, unilateral, oneroso, accesorio y subsidiario. Teniendo por propósito el proteger al acreedor de la insolvencia sobreviniente al deudor y como principio la confianza (Exp. Nº 2706-1998-Lima. Data 30,000. GJ.).

1.3. Carácter accesorio

Se desprende de la definición que la fianza se perfecciona entre acreedor y fiador y no consiste, pues, en una mera declaración unilateral de voluntad de este último; asimismo, se aprecia que se trata de un contrato de garantía, lo que determina su carácter accesorio; además, el referido precepto hace alusión a la modalidad de la sub fianza en forma expresa, cuando alude a la posibilidad de que pueda garantizarse en esa forma la obligación asumida por un fiador. (Cas. Nº 2259-2002-Piura. Data 30,000. GJ.).

Subraya una doctrina española, que la función de garantizar el cumplimiento de una obligación ajena tiene lugar mediante la constitución de un nuevo vínculo obligatorio con un contenido propio y una causa específica de garantía, de ahí que el fiador sea un verdadero obligado y no un mero responsable por deuda ajena (Arnau Moya, 2009, p. 336).

Efectivamente, siempre que estemos ante un contrato de fianza, en realidad existirán dos relaciones jurídicas obligatorias: la primera previamente constituida entre un deudor y un acreedor y la segunda establecida entre un tercero fiador y el acreedor de la relación jurídica previa. De allí que la obligación ajena que garantiza el fiador de esta segunda relación obligacional es la correspondiente a la del deudor de la relación primigenia. Es decir, en caso que el deudor original no cumpla con su prestación le tocará a este deudor subsidiariamente realizarla.

De lo anterior se desprende el carácter accesorio de la fianza, ya que su razón de ser estriba en garantizar una obligación ajena primigenia. Así, una doctrina nacional opina que la accesoriedad de la fianza tiene trascendentales consecuencias en la práctica, siendo las más saltantes las siguientes: la obligación del fiador no puede exceder a la del deudor principal; y la extinción de la obligación principal conlleva la de la fianza. En resumen, se debe tener siempre presente, tratándose de este contrato, la regla que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 579)

1.4. Carácter subsidiario

Respecto al carácter subsidiario, este se desprende de la definición de la fianza, es decir, el fiador deberá cumplir con determinada prestación en garantía de una obligación ajena “si esta no es cumplida por el deudor” de la relación jurídica obligacional primigenia. Es decir, el acreedor deberá dirigirse primero contra su deudor, y en caso este cumpla con su prestación, se dirigirá contra el fiador para satisfacer su interés. Este es el llamado “beneficio de excusión” previsto en el art. 1879 del CC:

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor.

Finalmente, una vez que el fiador pague la deuda, del deudor primigenio, quedará subrogado en los derechos que el acreedor tenga contra ese deudor (art. 1889).

2. Nuestra definición

De la doctrina y jurisprudencia expuestas, podemos concebir al contrato de fianza como aquel acuerdo accesorio en virtud del cual un tercero llamado fiador se obliga frente a otra parte acreedora (de una relación jurídica obligacional previa) a cumplir con una prestación determinada en garantía de la obligación ajena de la cual su acreedor es también acreedor. No pudiendo el fiador ser obligado a cumplir con su prestación sin que antes se haga excusión de los bienes del deudor de la relación jurídica primigenia (subsidiariedad).

3. Conclusiones

¿Que entendemos por obligación ajena? A la prestación de dar, de hacer o de no hacer correspondiente a un deudor de una relación jurídica obligacional de la cual el fiador no forma parte, es decir, que le resulta ajena. Pudiendo ser ese tipo de obligaciones futuras, condicionales o a plazo.

Con respecto a la prestación a cargo del acreedor, el Código no prevé prestación alguna a su cargo, por ello se dice que la fianza es un contrato con prestación única.

Siempre que estemos ante un contrato de fianza, existirán dos relaciones jurídicas obligatorias: la primera previamente constituida entre un deudor y un acreedor y la segunda establecida entre un tercero fiador y el acreedor de la relación jurídica previa. De allí que la obligación ajena que garantiza el fiador de esta segunda relación obligacional es la correspondiente a la del deudor de la relación primigenia.

En caso que el deudor original no cumpla con su prestación le tocará al deudor fiador (del contrato de fianza) subsidiariamente realizarla. De lo anterior se desprende el carácter accesorio de la fianza, ya que su razón de ser estriba en garantizar la obligación ajena primigenia.

Respecto al carácter subsidiario, este se desprende de la definición de la fianza, es decir, el fiador deberá cumplir con determinada prestación en garantía de una obligación ajena “si esta no es cumplida por el deudor” de la relación jurídica obligacional primigenia. Es decir, el acreedor deberá dirigirse primero contra su deudor, y en caso este cumpla con su prestación, se dirigirá contra el fiador para satisfacer su interés. Este es el llamado “beneficio de excusión”

Una vez que el fiador pague la deuda, del deudor primigenio, quedará subrogado en los derechos que el acreedor tenga contra ese deudor.

Podemos concebir al contrato de fianza como aquel acuerdo accesorio en virtud del cual un tercero llamado fiador se obliga frente a otra parte acreedora (de una relación jurídica obligacional previa) a cumplir con una prestación determinada en garantía de la obligación ajena de la cual su acreedor es también acreedor. No pudiendo el fiador ser obligado a cumplir con su prestación sin que antes se haga excusión de los bienes del deudor de la relación jurídica primigenia (subsidiariedad).

4. Bibliografía

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. ContratosNominados. Tomo II, Lima: Normas Legales.

ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.

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