¿Qué es la lesión contractual y cuáles son sus elementos? Bien explicado

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Sumario: 1.- Evolución histórica; 2.- Introducción; 3.- Lesión; 4.- Elementos; 4.1.- Elemento objetivo. Desproporción coetánea al contrato mayor de las dos quintas partes (40%); 4.2.- Elemento subjetivo. Estado de necesidad apremiante del lesionado; 4.3.- Elemento subjetivo. Aprovechamiento del estado de necesidad apremiante por parte del lesionante; 4.4.- Veamos un ejemplo; 5.- Conclusiones; 6.- Bibliografía.


1.- Evolución histórica

La lesión es una figura de raíces muy antiguas; existen huellas rudimentarias en China e India (doctrina del Manava-Dharma-Sastra) y en Babilonia, donde en el famoso Código del rey Hammurabi se encuentran grabados principios de defensa de los débiles contra sus fuertes opresores. Más adelante en Grecia, luego cobró cuerpo durante el Imperio romano. Algunos invocan la Ley de las XII Tablas (450 a.C.) que combatía la usura, cuyo excesivo formalismo fue ductilizado con la posterior aparición del pretor romano, «el más sublime de los jueces», quien resolvió adoptar un medio más atrevido, en virtud de lo cual se anulaban las consecuencias del acto y se lo tenía por no realizado (recurso in integrum restitutio). (Jimenez Vargas Machuca, 2009, p. 187)

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En el siglo III de la era cristiana Dioclesiano y Maximiliano le dieron forma al establecer en la «ley segunda», incorporada luego al Código de Justiniano, que si una persona vendía un bien en menos de la mitad de su valor estaba autorizada para solicitar la rescisión del contrato. La figura cayó en desuso con la invasión de los bárbaros. Fue Justiniano quien la rescató, para posteriormente el derecho canónico darle mayor impulso bajo la inspiración aristotélica del justo precio y de los conceptos expresados por Tomás de Aquino, quien sostuvo que en los contratos de cambio debe prevalecer la reciprocidad proporcional. Esta «ley segunda» llegó a ser conocida por los glosadores y posglosadores, quienes extendieron los alcances de la lesión a la venta de todos los bienes —no solo inmuebles—, y que también pudiese invocarla el comprador —no solo el vendedor— cuando el precio pagado por él resultare superior en una mitad al estimado como justo. (Ibídem, p. 188)

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Ante la dificultad de separar la lesión de los vicios del consentimiento, los glosadores la refieren a alguna circunstancia que influya en la libertad del consentimiento, concluyendo que esta circunstancia es el dolo. Es ahí que surge la expresión dolus re ipsa, por considerarse que el dolo se encuentra en el carácter sospechoso del acto. En tiempos de los posglosadores se extendió la lesión a otros contratos como arrendamiento, permuta y partición, acentuándose después la tendencia hacia la generalización total. (Ídem)

En la gestación del Código civil francés de 1804 fue motivo de encendidos debates entre los que defendían la firmeza del contrato y los defensores de la equivalencia de las prestaciones en los contratos onerosos. Inicialmente la defendieron Domat, limitándola a la venta de inmuebles, y Pothier, admitiéndola en todos los contratos y en beneficio de cualquiera de los contratantes; posteriormente fue sustentada por Portalis y Tronchet, con la oposición de Berlier y Thomasius. Napoleón durante los debates que precedieron a la promulgación del Code puso fin a la discusión pronunciándose por la lesión en la compraventa, únicamente a favor del vendedor, y en la partición de inmuebles. Napoleón expresó: “poco importa cómo un individuo dispone de unos diamantes o cuadros; pero la manera como lo hace respecto de su propiedad territorial no puede ser indiferente a la sociedad y a esta le pertenece marcar límites al derecho de disponer de ella”. (Torres Vásquez, pp. 2-3)

El Code Napoleon otorga la acción de rescisión al vendedor que haya sido perjudicado en siete duodécimas partes del precio de la cosa (art. 1674). Es así como desde el Derecho romano pasando por el Código de Napoleón y todas las legislaciones que en él se inspiraron, se atendió exclusivamente a la desproporción en las prestaciones (lesión objetiva, enorme o enormísima). Fue el BGB alemán del 1900 el que vino a incorporar un elemento subjetivo al establecer que hay lesión cuando existe una manifiesta desproporción en las prestaciones debida a la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la parte lesionada (lesión subjetiva) (art. 138). (Ibídem, p. 3)

El Código Civil italiano de 1942, influenciado por el Derecho común medieval, lo calificó como contrato rescindible consistente en que una parte asume obligaciones bajo condiciones inicuas, debido a necesidad conocida por la contraparte, de salvarse a si misma o a otro del peligro inminente de un daño grave a la persona. La acción de rescisión no es admisible si la lesión no excede de la mitad de la mitad del valor que la prestación realizada o prometida por la parte damnificada al momento del contrato. Entonces, un contrato es rescindible cuando una parte lo celebra bajo condiciones desequilibradas debido a un estado de necesidad conocido por la contraparte o a un estado de peligro inminente al cual se encuentra expuesto la propia parte o un tercero, de sufrir un daño grave. Además del estado de necesidad o del estado de peligro se requiere el aprovechamiento injustificado, es decir, la ventaja obtenida mediante el abuso o explotación. (Morales Hervias, 2011, p. 245)

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En el Perú el destino de la lesión estuvo unido a la legislación española y en la Novísima Recopilación de 1805 se extendió a toda clase de contratos, incluyendo la renta vitalicia. Al promulgarse el Código Civil de 1852 se le dio la misma amplitud y llegamos así a la etapa previa al Código Civil de 1936. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 232)

Como se puede apreciar, la institución de la lesión ha estado presente a lo largo de la historia en diversas civilizaciones como la China, India y Babilonia (Código de Hammurabi) pero de igual forma en los Códigos Civiles más importantes del mundo como el Francés, el Alemán e Italiano por lo que inevitablemente tarde o temprano tenía que llegar a nuestro lares. Incorporándose en los Códigos Civiles de 1852, 1936 y 1984. Siendo el objetivo de la lesión la protección de los débiles contra los más fuertes en aquellos contratos en los que alguna de las partes buscara aprovecharse de la otra y obtener un mayor beneficio. La parte perjudicada podía pedir, la rescisión contractual siempre y cuando hubiera una desproporción entre las prestaciones de las partes de la relación obligacional (criterio objetivo) hasta que llegado un momento no sólo se requirió la desproporción, sino que se agregó el que una de las partes se aproveche de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra (criterio subjetivo). Criterios objetivo y subjetivo que nuestro derecho de contratos mantiene.

Teniendo en cuenta que el contrato es un acuerdo de dos o más partes y que sobre la base de la autonomía privada los contratantes tienen la libertad para determinar el contenido de sus contratos, incorporando los términos, cláusulas y condiciones que mejor convengan a sus intereses, no queda la menor duda que ellas -las partes- pueden prever la revisión de sus propios contratos cuando se presenten situaciones que alteren las circunstancias contractuales (por ejemplo: incremento de precios, escasez de productos, imposibilidad de ejecutar la prestación, etc.). (Soto Coaguila, 2008, p. 95)

Por lo tanto, resulta contraproducente decir que el contrato pueda ser revisado y modificado por un tercero que no haya intervenido en su celebración, ya que ello conllevaría a una falta de respeto al pacta sunt servanda, a la intangibilidad de los pactos y, desde luego, a la libertad contractual. Sin embargo, existen figuras jurídicas que permiten la revisión de los contratos por un tercero -juez, árbitro o legislador-, en determinadas situaciones. Estas figuras son:

a) Lesión

b) Excesiva onerosidad de la prestación

c) Frustración del fin del contrato

d) Cláusula penal excesiva

e) Cláusulas abusivas en los contratos predispuestos (Ídem)

Nosotros en el presente trabajo nos referiremos sucintamente a la primera figura, esto es a la lesión.

2.- Introducción

De acuerdo con una doctrina colombiana, el punto de partida es la consideración de si el juez puede intervenir cuando un sujeto dispuso de intereses patrimoniales en condiciones inicuas o en términos excesivamente desproporcionados en razón de determinadas condiciones de apremio, o si, por el contrario, la relación económica, rectius, la exigencia de equidad, debe ceder ante el principio de la seguridad y la consiguiente intangibilidad de la disposición. (Inestrosa, 2005, p. 111)

Y, observando que la corriente mental y emocional de hoy va en la primera dirección, ha de preguntarse por criterios de temperamento y ponderación; en últimas, si en todos los negocios que han de ser de suyo paritarios o equilibrados ha de aceptarse dicha intervención y sobre qué supuestos, y hasta dónde puede ir la discrecionalidad del juez para determinar el punto de partida de la iniquidad de las condiciones, prestaciones o asignaciones y el de llegada de su corrección. (Ídem)

Es natural pensar que, si uno celebra un contrato, este es ley entre las partes ergo nadie puede pretender inmiscuirse en él. Si bien ello no deja ser verdad, en determinadas circunstancias se permita que un tercero, ante la petición de la parte perjudicada, advierta, primero, que existe en ese contrato una desproporción grosera entre las prestaciones, segundo, que una de las partes haya tomado conocimiento del estado apremiante de la otra y aún así haya celebrado un contrato en perjuicio de esta y en beneficio suyo, y finalmente pueda auxiliar a la parte perjudicada.

Para una doctrina peruana, no podemos olvidar el propósito del derecho, el cual se puede responder contestando a la pregunta ¿para qué existe el derecho?; y no respondiendo a la pregunta ¿qué hace el derecho? Ese propósito o finalidad del derecho siempre ha sido, es y presumiblemente será, alcanzar la justicia. En efecto, en palabras de de Trazegnies, «el derecho constituye una permanente y desesperanzada búsqueda de la justicia». En consecuencia, esta —la justicia— no se puede dar cuando se presenta una lesión en un contrato, pues como indica Sánchez Román, «toda lesión practicada conscientemente es un acto de injusticia». Consideramos que sacrificar la justicia en aras de la seguridad es un despropósito jurídico, pues un derecho injusto es realidad un derecho inseguro. En buena cuenta, no puede existir seguridad jurídica sin justicia. Esto llevado al campo de los contratos puede traducirse en el concepto de justicia contractual —título que por cierto lleva uno de los libros de Mosset Iturraspe. (Barboza Beraún, 2009, pp. 55-56)

En sentido contrario, un exponente del análisis económica del derecho opina que la figura trata de impedir que los “malos samaritanos” se aprovechen del estado de necesidad de alguna persona para obtener contraprestaciones que no guarden un supuesto equilibrio desde el punto de vista económico. Esta figura persigue desincentivar una conducta excesivamente egoísta. Sin embargo, al hacerlo, la lesión crea un incentivo peligroso en sentido contrario. Así, la lesión desincentiva operaciones de rescate que puedan ser motivadas por la oportunidad de obtener un lucro mayor al que se obtendría en una operación de mercado común y corriente. En esa circunstancia es difícil tener una respuesta clara. Por un lado, no se quiere que la gente se aproveche del estado de necesidad de otros, por el otro, se quiere que quienes están en estado de necesidad encuentren la mayor cantidad de opciones posibles para salir de dicho estado. Y como las leyes de mercado indican, a mayor precio (o a mayor contraprestación) mayor cantidad ofertada. (Bullard Gonzales, 2001, p. 225)

Como también indican las leyes de economía, los controles de precios tenderán a reducir la cantidad ofertada. La lesión es una suerte de control de precios en el que las prestaciones son evaluadas a fin de determinar si han sido fijadas de manera justa o como consecuencia de un aprovechamiento del estado de necesidad. Pero al hacerlo envía a los agentes económicos el mensaje de que los precios o contraprestaciones que pacten puedan ser evaluados por el juez, de la misma manera en que lo haría un regulador de precios en un servicio público, sólo que incluso con menores herramientas para poder hacerlo. Así como los controles de precios generan escasez y colas para obtener productos, la lesión puede generar escasez de rescatadores y “colas” de potenciales rescatados esperando un rescate. (Ídem)

Por tanto, la lesión debe permanecer en nuestro sistema jurídico porque persigue uno de los fines del derecho, el cual ha sido, es y será la justicia. Siendo la lesión un acto a todas luces injusto, es la obligación del derecho actuar, estándole permitido ingresar al contrato celebrado entre dos partes cuando advierta una desproporción grosera entre las prestaciones y un aprovechamiento de una de las partes del estado de necesidad de la otra. Otorgando así seguridad jurídica al sistema.

Veamos a continuación a la lesión del Código Civil del 1984 (en adelante CC).

3.- Lesión

Artículo 1447.- Acción por Lesión

La acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.

Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.

Lo primero que destaca este artículo es el ámbito dentro del cual se mueve. Mientras en el Código Civil de 1936 estuvo reducida a la compraventa de predios rústicos y urbanos, la lesión se extiende ahora a todos los contratos típicos como atípicos siempre que sea a títulos oneroso y tengan carácter conmutativo, con la salvedad hecha respecto a esto último en el segundo párrafo del mismo artículo 1447. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 235)

La amplitud que se le dado a la lesión tiene plena justificación. En efecto, el principio de equidad que constituye su fundamento es aplicable para toda clase de contratos onerosos y conmutativos, por lo que no existe razón suficiente para un trato distinto. El temor de que con esta extensión se produzca una multiplicidad de procesos judiciales, no es motivo suficiente para no concederla. En efecto, si ello sucede así será porque se estarán dando en la práctica situaciones de injusticia que deberán corregirse. (Ibídem, p.236)

En términos generales, puede definirse la lesión como el perjuicio económico que sufre una de las partes en un contrato oneroso producto de la falta de equivalencia entre los valores de las prestaciones al momento de la celebración, causado por su estado de necesidad apremiante y el aprovechamiento de esa situación al mismo tiempo por parte del lesionante. En otras palabras, aún existiendo un contrato por tratarse de un acuerdo entre las partes con un tinte patrimonial en la prestación, y siendo además un contrato válido por no presentarse ninguna causal de nulidad o anulabilidad del mismo, los efectos del acto son perjudiciales o injustos para una de las partes, es decir, resulta contrario a derecho. (Barboza Beraún, 2009, p. 57)

Por tanto, concebimos a la acción resarcitoria por lesión como un acto de justicia correctiva mediante el cual al derecho le está permitido ingresar al contrato (oneroso, conmutativo, típico o atípico) celebrado entre dos partes cuando advierta una desproporción grosera, al momento de celebrarse, entre las prestaciones (elementos objetivo) y un aprovechamiento de una de las partes (elemento subjetivo) del estado de necesidad (elemento subjetivo) de la otra. Ya que de lo contrario, o sea permitir tal clase acto, sería ir en contra de uno de los fines del derecho: la justicia.

4.- Elementos

4.1.- Elemento objetivo: Desproporción coetánea al contrato mayor de las dos quintas partes (40%)

El contrato conmutativo se caracteriza por la equivalencia entre las prestaciones, pero no se trata de una equivalencia absoluta de valores, situación que el Derecho no persigue; es más no se trata de una equivalencia puramente matemática, económica, sino de una equivalencia subjetiva establecida de consuno por los contratantes, asignando a cada prestación su respectivo valor, con el fin de satisfacer cada uno los intereses, aun cuando sean de naturaleza no económica, que persiguen lograr con el contrato. Si esto es así, siempre habrá alguna desproporción entre las prestaciones, razón por la que para rescindir el contrato por lesión se exige una desproporción grosera de más de las dos quintas partes. (Torres Vásquez, p. 18)

Este elemento objetivo de desproporción entre prestaciones se da en la fase de la celebración del contrato, a diferencia de la excesiva onerosidad de la prestación, donde uno de sus requisitos es que sea sobreviniente al momento de la celebración. En otras palabras, la lesión se da en la concertación del contrato y no en la ejecución del mismo. Tal desproporción significa una falta de equivalencia de consideración entre las prestaciones ab initio o ab origine. (Barboza Beraún, 2009, p. 65)

A diferencia de otros códigos que no establecen fórmulas matemáticas para medir la desproporción entre las prestaciones, dejando al juez la facultad de determinar cuando la inequivalencia alcanza una dimensión que torna en injustificadas las ventajas obtenidas por el contratante beneficiado, nuestro Código si establece un límite matemático mayor de las quintas partes. Basta que la desproporción exceda de los dos quintos para que pueda ejercitarse la acción rescisoria (art. 447), pero si es igual o superior a las dos terceras partes se presume el aprovechamiento de la necesidad apremiante del otro, presunción que tiene por finalidad proteger a la víctima de la lesión (art. 1448). (Torres Vásquez, p. 18)

Este elemento es muy simple de advertir, basta que exista una desproporción de las 2/5 partes (40%) entre las prestaciones de las partes para que uno de los elementos de la lesión (el objetivo) esté cumplido sin embargo es ineludible que concurran también los otros dos requisitos (subjetivos) para que se configure la figura de la lesión. Requisitos que veremos a continuación.

4.2.- Elemento subjetivo. Estado de necesidad apremiante del lesionado

Este constituye el primer elemento subjetivo de la lesión. Previamente, conviene aclarar que el estado de necesidad es un requisito fundamental para que alguien contrate, pues precisamente el contrato sirve para satisfacer las necesidades de las partes. Caso contrario, no existirían contratos. En otras palabras, se contrata para satisfacer necesidades, y ello se da con el intercambio de bienes y servicios —y añadiríamos abstenciones cuando se trata de prestaciones de no hacer—. Ahora bien, en un caso de lesión también hay un estado de necesidad de parte del lesionado, pero no un estado de necesidad cualquiera, pues de ser así estaríamos frente a una contradicción total. (Barboza Beraún, 2009, p. 61)

En efecto, ¿cómo puede haber lesión en un contrato, si el lesionante solo estaba en estado de necesidad, cuando esto último es el móvil que lleva a las partes a contratar? Lo que sucede es que dicho estado de necesidad es uno de tipo apremiante. Según el Diccionario de la Real Academia, el término ‘apremiar’ en su primera acepción significa «dar prisa, compeler a alguien a que haga prontamente algo». Por su parte, Cabanellas señala que el término ‘apremiante’ significa «de necesidad absoluta. De extrema urgencia». (Ídem)

Es evidente que los seres humanos experimentamos necesidades desde que nacemos hasta el día de nuestra muerte. Así siguiendo la pirámide de Maslow los seres humanos tenemos necesidades básicas, de seguridad y protección, sociales y de estima. Muchas de estas nos llevaran a establecer vínculos con otras personas con miras a satisfacerlas, pudiendo tener uno de estos vínculos carácter contractual. Pero las necesidades que importan para que se active este requisito subjetivo de la lesión deben tener la característica de apremiante, o sea de vida o muerte. La cual que de no existir no llevaría a la parte en estado de necesidad apremiante a celebrar dicho contrato, lo hace porque no tiene otra opción, lo hace para evitar un mal mayor.

Se trata, en suma, de la debilidad en el consentimiento de esa parte contratante por la que sufre un daño —es lesionada—. No es, pues, en rigor un consentimiento libre en todo el sentido de la palabra. Téngase en cuenta al respecto, como indica Soto que, «un contrato libremente querido es un contrato justo». Esa libertad, de acuerdo con Vidal «debe entenderse como la espontaneidad en la decisión de celebrar el acto jurídico». (Barboza Beraún, 2009, p. 61)

El estado de necesidad debe entenderse no como una absoluta indigencia sino como una objetiva dificultad económica. Messineo sostiene que “no es necesario que el sujeto esté en estado de indigencia. Tampoco es elemento relevante la escasa potencialidad económica del deudor que se dice lesionado”. La jurisprudencia italiana ha establecido que el estado de necesidad no coincide con la absoluta indigencia o total incapacidad patrimonial, siendo necesario, simplemente, para que se pronuncie la rescisión que la momentánea dificultad económica esté en relación de causa a efecto con la determinación para contratar, constituyendo el motivo por el cual ha sido aceptada la desproporción entre las prestaciones. (Torres Vásquez, 20)

En doctrina se estima, que existe cuando las posibilidades de elegir sean sumamente reducidas por la situación en la que se encuentra el lesionado, como sucedería, por ejemplo, cuando una persona deba someterse a una intervención quirúrgica de urgencia y carece de fondos para solventarla, salvo los que puede generar mediante un contrato lesivo. Desde luego lo expuesto no es limitativo, pues lo que prevalece es que haya un hecho que reduzca la libertad del contratante, sin que necesariamente tenga por qué encontrarse este último en dificultades económicas, pues su estado de necesidad podrá tener otras motivaciones, como sería la angustia moral por situaciones que pueden poner en riesgo la vida, la salud o el honor. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 237)

Por tanto, hablar de estado de necesidad no involucra que la persona que lo atraviesa tenga la calidad de indigente o una situación económica precaria pues podría tratarse de una persona con una situación económica privilegiada y holgada, sino que al momento de celebrar el contrato tenga una dificultad económica que ni con su propio patrimonio pueda hacer frente de allí que se vea obligado a contratar en situaciones perjudiciales para sí misma por no tener otras alternativas que escoger.

4.3.- Elemento subjetivo. Aprovechamiento del estado de necesidad apremiante por parte del lesionante

Dado que la dificultad de acreditar el aprovechamiento del estado de necesidad apremiante no siempre es demostrable y en muchos casos la bondad de la norma se estrellaría con su imposibilidad probatoria se introdujo para suavizarla la fórmula contenida en el artículo 1448 del CC. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 238)

Es indispensable, en la contraparte, el conocimiento del estado de necesidad del otro y que se aproveche de esa circunstancia, pero no se requiere que el demandante pruebe que el demandado tuvo el propósito, la intención, de aprovecharse; basta con que el demandante demuestre que el demandado conoció y se aprovechó del estado de necesidad apremiante.

El que contrata conociendo el de necesidad apremiante del otro, se está aprovechando de esa circunstancia. La jurisprudencia italiana ha precisado, bajo el aspecto subjetivo, que no basta el mero conocimiento, por parte del contratante beneficiado, del estado de necesidad del otro contratante, sino que se requiere también el conocimiento del aprovechamiento, o sea el conocimiento de obtener de la estipulación del contrato una inmoderada utilidad económica. (Torres Vásquez, p. 22)

Refiriéndose a este elemento, Borda destaca que «hablar de explotación no significa que se requiera una verdadera intención de explotar, sino que basta conocimiento de la situación que permite capitalizarla en su beneficio». Más aún, Bigliazzi apunta al respecto que se trata de «una condición sicológica de mero conocimiento —mala fe subjetiva— de las circunstancias de las que depende la rescindibilidad del contrato: no se exige un propósito fraudulento de la parte». Desde luego, debe demostrarse que el lesionante tenía conocimiento del estado de necesidad apremiante del lesionado. (Barboza Beraún, 2009, p. 64)

4.4.- Veamos un ejemplo

Primus para salvar la vida de su hijo, gravemente enfermo, debe conducirlo a una clínica en el extranjero, pero para ello necesita S/. 58,000.00 que no los tiene. Recurre al prestamista Secundus solicitándole le preste esa suma, ofreciendo en garantía hipotecaria su casa valorizada en S/. 100,000.00. Secundos contesta que no acepta hipotecas por su ejecución judicial complicada; que si desea el dinero, le venda la casa. Primus replica: te vendo en S/. 90,000.00, su valor es de S/. 100,000.00. Secundos contraoferta diciéndole, te pago los S/. 58,000.00 que necesitas, ni un sol más. Dado al estado de necesidad apremiante por el que atraviesa, Primus acepta y vende su casa por esa suma. (Torres Vásquez, p. 17)

En esta compraventa concurren el elemento objetivo y los dos elementos subjetivos, por lo que procede la rescisión por lesión. La operación matemática para establecer el elemento objetivo es: 100,000 x 2/5 = 40,000; 100,000 (5/5 partes) – 40,000 (2/5 partes) = 60,000 (las otras 3/5 partes). Entre 100,000 y 60,000 hay una diferencia de 2/5 partes. Para que la diferencia entre el valor del bien (100,000) y el precio supere las 2/5 partes, el precio de venta debe ser menor de 60,000, lo que sucede en el ejemplo al haberse pagado la suma de 58,000 (la diferencia entre el valor del bien y el precio pagado es de 42,000, más de las 2/5 partes de 100,000). (Ídem)

Si bien el Dr. Arias Schreiber refería que probar el aprovechamiento del estado de necesidad era sumamente difícil, consideramos, que será la buena fe (comportamiento y creencia) la que determinará que la persona que contrató con aquella que experimentaba un estado de necesidad apremiante, tenía conocimiento de que la desproporción entre las prestaciones y el estado de necesidad por el que atravesaba su contraparte, le iban a generar beneficios muy inusuales o fuera de lo común y perjuicios de las mismas características a la otra parte. Perjuicios que otra persona, en situaciones normales, no permitiría que le ocurrieran. Probada la mala fe, esto es la celebración de un contrato a pesar de tener conocimiento una de las partes del estado de necesidad apremiante de la otra y de la desproporción entre las prestaciones, se configurará la lesión.

5.- Conclusiones

La institución de la lesión ha estado presente a lo largo de la historia en diversas civilizaciones como la China, India y Babilonia (Código de Hammurabi) pero de igual forma en los códigos civiles más importantes del mundo como el francés, el alemán e italiano por lo que inevitablemente tarde o temprano tenía que llegar a nuestro lares. Incorporándose en los códigos civiles de 1852, 1936 y 1984.

Siendo el objetivo de la lesión la protección de los débiles contra los más fuertes en aquellos contratos en los que alguna de las partes buscara aprovecharse de la otra y obtener un mayor beneficio. La parte perjudicada podía pedir, la rescisión contractual siempre y cuando hubiera una desproporción entre las prestaciones de las partes de la relación obligacional (criterio objetivo) hasta que llegado un momento no sólo se requirió la desproporción, sino que se agregó el que una de las partes se aproveche de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra (criterio subjetivo).

La lesión en la legislación peruana mantiene los criterios objetivo y subjetivo.

Si uno celebra un contrato, este es ley entre las partes ergo nadie puede pretender inmiscuirse en él. No obstante ello,en determinadas circunstancias se permita que un tercero, ante la petición de la parte perjudicada, advierta, primero, que existe en ese contrato una desproporción grosera entre las prestaciones, segundo, que una de las partes haya tomado conocimiento del estado apremiante de la otra y aún así haya celebrado un contrato en perjuicio de esta y en beneficio suyo, y finalmente pueda auxiliar a la parte perjudicada.

La lesión debe permanecer en nuestro sistema jurídico porque persigue uno de los fines del derecho, el cual ha sido, es y será la justicia. Siendo la lesión un acto a todas luces injusto, es la obligación del derecho actuar, estándole permitido ingresar al contrato celebrado entre dos partes cuando advierta una desproporción grosera entre las prestaciones y un aprovechamiento de una de las partes del estado de necesidad de la otra. Lo que otorgará seguridad jurídica al sistema.

Concebimos a la lesión como un acto de justicia correctiva mediante el cual al derecho le está permitido ingresar al contrato (oneroso, conmutativo, típico o atípico) celebrado entre dos partes cuando advierta una desproporción grosera, al momento de celebrarse, entre las prestaciones (elementos objetivo) y un aprovechamiento de una de las partes (elemento subjetivo) del estado de necesidad (elemento subjetivo) de la otra. Ya que, de lo contrario, o sea permitir tal clase acto, sería ir en contra de uno de los fines del derecho: la justicia.

6.- Bibliografía

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ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Contratos Parte General. Tomo I, Lima: Normas Legales.

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SOTO COAGUILA, Carlos Alberto (2008). “El Pacta Sunt Servanda y la Revisión del Contrato”. En: Iuris Consulto, año 1, n. 1, Lima: Universidad San Ignacio de Loyola, pp. 89-115.

TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “La Lesión”. En: https://www.etorresvasquez.com.pe/pdf/LA-LESION.pdf pp. 1-33.

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