Fundamento destacado: 4.7. Estando a lo expuesto, debemos determinar en el caso concreto cuales son las actuaciones del Ministerio Público, que interrumpen el plazo ordinario de prescripción; al respecto, debe precisarse que no es cualquier actividad realizada por el Ministerio Público, sino aquellas de entidad suficiente, en las que se aprecia que se ha efectuado una imputación válida contra el procesado, tales como la disposición que apertura las diligencias preliminares con imputación a una persona por cargos en su contra; pues sólo así, tenemos la certeza que los efectos del proceso penal pueden recaer sobre una persona determinada; pues aún cuando se haya recepcionado la declaración de un sujeto, si éste no ha sido comprendido en forma expresa en el proceso bajo una imputación válida, no se le considerará como una actuación realizada por el Ministerio Público tendiente a interrumpir el plazo ordinario de prescripción, toda vez que puede ser que esté declarando en calidad de testigo, no existiendo certeza o precisión de que se encuentre comprendido en el proceso penal; ello en resguardo a los derechos fundamentales que le asisten al procesado, tales como ser informado de la imputación, su derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, entre otros.
4.8. En consecuencia, las actuaciones del Ministerio Público respecto de otros procesados, no interrumpen el plazo ordinario de prescripción de una persona que aún no ha sido incluida como partícipe en la investigación o procesamiento del hecho delictivo, ni pueden sus efectos serles extensivos; por ello, el artículo ochenta y ocho del Código Penal, establece que los plazos de prescripción corren, se interrumpen o suspenden en forma separada para cada uno de los partícipes del hecho punible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 347-2011, LIMA
SENTENCIA CASATORIA
Lima, catorce de mayo de dos mil trece.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por indebida interpretación de la ley penal, interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el auto de vista del veintidós de septiembre de dos mil once, de fojas trescientos ochenta y dos, mediante el cual revocó la resolución del cinco de agosto de dos mil once, que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por el recurrente José Antonio Peña Arrunátegui, en la investigación preliminar que se le sigue por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Colusión desleal, en agravio del Estado; reformándola declararon fundada la excepción de prescripción deducida; en consecuencia, extinguida la acción penal incoada contra el antes mencionado, disponiéndose el archivo definitivo de los autos en este extremo; Interviene como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: FUNDAMENTOS DE HECHO:
I. INTINERARIO DEL INCIDENTE EN PRIMERA INSTANCIA:
1.1. El señor Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, formalizó denuncia penal contra el encausado José Antonio Peña Arrunátegui, en calidad de cómplice, por el presunto delito contra la Administración Pública – Colusión desleal, en agravio del Estado, tal como se aprecia a fojas doscientos veintiuno. Los hechos objeto de imputación consisten en que el procesado José Antonio Peña Arrunátegui, se habría coludido con sus coprocesados, para contratar sus servicios profesionales, con la finalidad de finiquitar el recupero del crédito otorgado a Palm Suite S.A., a cambio de un pago de cien mil dólares, por concepto de honorarios, estando a que dicho monto resulta astronómico e injustificado, teniendo en cuenta que no existía cuestión contenciosa a ventilarse, ya que había la autorización dada al Notario Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, para que el incumplimiento de la obligación por parte de Palm Suite S.A., procediera al remate del inmueble, sito en Alcanfores número doscientos noventa y uno, distrito de Miraflores; siendo que esta contratación resultó a todas luces un detrimento para la Caja de Pensiones Militar Policial. Participación que fue aprobada en Sesión del Consejo Directivo de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, según el Acta número diez guión noventa y cinco, pagándosele la suma antes indicada con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, según copia del recibo de honorarios profesionales.
1.2. Posteriormente, el representante del Ministerio Público, el treinta y uno de marzo de dos mil once, a fojas doscientos ochenta, adecuó la investigación a las disposiciones y normas del Nuevo Código Procesal Penal, aprobadas por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete y dispuso continuar con las diligencias preliminares en sede fiscal, en la investigación seguida contra José Antonio Peña Arrunátegui y otros, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Colusión Desleal, en agravio del Estado.
1.3. Luego de ello, el procesado José Antonio Peña Arrunátegui, mediante escrito obrante a fojas uno, deduce excepción de prescripción contra la acción penal incoada en su contra, por la presunta comisión del delito de Colusión desleal, previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, que proscribe una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años, toda vez que señala que los hechos se consumaron en mayo de mil novecientos noventa y cinco, habiendo prescrito en mayo de dos mil diez, al no habérsele considerado como investigado o imputado en las investigaciones realizadas por el Ministerio Público; sin embargo, posteriormente, en noviembre de dos mil diez, se formalizó denuncia penal en su contra, cuando ya había prescrito la acción penal, tal como se verifica a fojas doscientos veintiuno.
1.4. En mérito a ello, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, emitió la resolución del cinco de agosto de dos mil once, obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, declarando infundada la excepción de prescripción solicitada por la defensa del imputado José Antonio Peña Arrunátegui, en el proceso de investigación preparatoria, que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de Colusión Desleal, en agravio del Estado, argumentando que:
“Los hechos que marcan la imputación criminal al investigado José Antonio Peña Arrunátegui han sido debidamente determinados con anterioridad al vencimiento del plazo ordinario de prescripción, esto es, mayo del dos mil diez; y, si bien es cierto, no existiría hasta antes de la emisión de la denuncia penal formalizada, mención expresa a dicho imputado, no es menos cierto que, se le ha comprendido al encausado, en una investigación ya iniciada contra otros procesados determinados, operando lo causal genérico de lo interrupción del plazo de prescripción de lo acción penal, por lo que, no se puede argüir falta de determinación expresa de imputación penal ya que ha existido el hecho imputable y por ende correspondía al Ministerio Público proceder conforme a lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales”.
1.5. Estando a ello, la defensa técnica del encausado José Antonio Peña Arrunátegui, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, a fojas doscientos noventa y nueve, habiendo concedido el mismo mediante resolución del dieciséis de agosto de dos mil once, de fojas trescientos tres.
II. DEL TRAMITE RECURSAL EN SEGUNDA INSTANCIA:
2.1. El Superior Tribunal por resolución del veinticuatro de agosto de dos mil once, obrante a fojas trescientos ocho, corrió traslado de la formalización del recurso de apelación a los sujetos procesales, por el plazo de cinco días. Absuelto el traslado, por la Procuraduría Pública, la Sala de Apelaciones, emitió la resolución del seis de septiembre de dos mil once, a fojas trescientos setenta y seis, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado José Antonio Peña Arrunátegui y señaló fecha para la audiencia de apelación. Esta se realizó conforme al acta del trece de septiembre de dos mil once, de fojas trescientos ochenta, con la intervención del representante del Ministerio Público y el abogado defensor del investigado José Antonio Peña Arrunátegui.
2.2. Luego, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, emitió la resolución del veintidós de septiembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos ochenta y dos, que revocó la resolución del cinco de agosto de dos mil once, obrante a fojas trescientos ochenta y dos, que declaró infundado la excepción de prescripción solicitada por la defensa del imputado José Antonio Peña Arrunátegui, en el proceso de investigación preparatoria, que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de Colusión Desleal, en agravio del Estado; y reformándola declararon fundada la excepción de prescripción deducida; en consecuencia, extinguida la acción penal incoada contra José Antonio Peña Arrunátegui, disponiéndose el archivo definitivo de los autos en este extremo; fundamentándolo en:
“En primer lugar, señaló que el delito presuntamente cometido, se debe computar desde el veintidós de moyo de mil novecientos noventa y cinco y no el treinta de moyo de mil novecientos noventa y cinco; asimismo, precisó que analizadas los actuaciones efectuados por el Ministerio Público y de los autoridades judiciales, no se ha suspendido o interrumpido poro el encausado Peño Arrunátegui el plazo de prescripción, yo que conforme o lo previsto en el artículo ochenta y ocho del Código Penal, lo prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente poro cada uno de los partícipes del hecho punible. Por lo que, se advierte que desde lo fecho del hecho imputado, esto es, el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco hasta lo denuncio fiscal del veinticinco de noviembre de dos mil diez, cuando el Ministerio Público ejercito lo acción penal contra el recurrente por los hechos imputados, yo habían transcurrido quince años, seis meses y cuatro días; operando el plazo ordinario de prescripción de lo acción penal, el cual ero de quince años. Asimismo, no resulto de aplicación la dúplica, por cuanto no se le considera Funcionario o servidor público; en consecuencia, se encuentra extinguida la acción penal respecto del procesado Peña Arrunátegui”.
2.3. Estando a ello, el Fiscal Superior interpuso recurso de casación, mediante escrito de fojas trescientos noventa, contra la resolución antes aludida, invocando como causales la indebida aplicación de la Ley penal, manifiesta ilogicidad de la motivación y necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, contenidas en el artículo cuatrocientos veintinueve incisos tres y cuatro del Código Procesal Penal.
III. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
3.1. El Tribunal Superior por resolución de fecha diez de octubre de dos mil once, de fojas cuatrocientos cinco, concedió el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior y dispuso elevar los autos al Tribunal Supremo, elevándose la causa con fecha veinte de octubre de dos mil once.
3.2. Cumplido el trámite de traslado a las partes procesales, este Tribunal Supremo mediante Ejecutoria de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce, de fojas treinta y seis del cuadernillo de casación, en uso de sus facultades, declaró bien concedido el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial en relación a la causal de “indebida interpretación de la Ley penal”.
3.3. Deliberada la causa en secreto y votada el día catorce de mayo de dos mil trece, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asisten— se realizará por la Secretaria de Sala el día seis de junio de dos mil trece.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
4.1. Del ámbito de la casación: Conforme se ha señalado líneas arriba, mediante Ejecutoria Suprema del diecisiete de febrero de dos mil doce —véase fojas treinta y seis, del cuadernillo de casación—, admitió a trámite el recurso de casación, la causal de indebida interpretación de la ley penal, contenida en el artículo cuatrocientos veintinueve, inciso tres del Código Procesal Penal.
4.2. Los agravios que invoca, admitidos por el Tribunal Supremo, son: que la Sala Superior aplicó indebidamente el artículo ochenta y ocho del Código Penal, ya que dicha norma jurídica penal no era aplicable a los supuestos de hecho, toda vez que no señala que las actuaciones del Ministerio Público sean personales o individualizadas para que tengan el efecto de la interrupción de la prescripción, por el contrario dicha norma se orienta a que al amparo de una prescripción respecto de un autor o partícipe del echo punible, no alcanza a los otros imputados si su situación no es similar. Por tanto, debió aplicarse el artículo ochenta y tres del Código Penal, pues se dio la interrupción de la acción penal con las actuaciones del Ministerio Público.
DEL MOTIVO CASACIONAL: INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL:
4.3. En principio, la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma, encontrando su fundamento constitucional en el último párrafo del artículo cuarenta y uno como en el artículo ciento treinta y nueve, inciso trece de la Constitución (véase Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente número tres mil seiscientos chenta y uno guión dos mil diez guión HC, Fundamento Jurídico dos).
4.4. Para ello, la ley penal (en el artículo ochenta del Código Penal), fija un período o plazo después del cual la acción penal no puede incoarse, el cual constituye un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito si es privativa de libertad. A su vez, el artículo ochenta y dos del Código Penal, precisa que el plazo de prescripción de la acción penal comienza en el delito instantáneo a partir del día en que se consumó. En el caso de autos, el encausado Peña Arrunátegui, se encuentra procesado por el delito de Colusión desleal, previsto en el artículo trescientos ochenta cuatro del Código Penal, el cual es considerado un delito instantáneo y tuvo lugar en el caso examinado el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuando el acusado recibió un pago de cien mil dólares, por concepto de honorarios profesionales.
4.5. Para el cómputo de la prescripción, se tiene que el delito de Colusión desleal, tipificado en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, se encuentra reprimido con pena privativa de libertad no mayor de quince años. Iniciando el cómputo desde la fecha de consumación del delito, se tiene que el plazo de quince años equivalente al máximo de la pena legal aconteció indefectiblemente el veintidós de mayo de dos mil diez. No obstante, la Fiscalía comprendió recién en forma expresa al procesado Peña Arrunátegui, mediante la denuncia penal contra el encausado Peña Arrunátegui, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, la cual fue recepcionada por el Juzgado el nueve de enero de dos mil once, tal como se aprecia a fojas doscientos veintiuno, cuando la acción penal ya se había extinguido (prescripción ordinaria); no cumpliéndose uno de los requisitos sustanciales para que el Ministerio Público pueda proceder a formalizar válidamente la investigación, tal como lo exige el artículo trescientos treinta y seis, inciso uno del Código Procesal Penal.
4.6. A su vez, el artículo ochenta y tres del Código Penal, establece en qué circunstancias se interrumpe el plazo de prescripción y comienza a computarse uno nuevo, operando en todo caso el plazo de prescripción extraordinaria, las cuales son: a) Por las actuaciones del Ministerio Público (v. gr. Diligencias realizadas por el Ministerio Público, la denuncia fiscal, el dictamen acusatorio, etcétera); b) Por actuación de las autoridades judiciales (Ej. Auto apertura de instrucción, orden de captura, etcétera); y, c) Por la comisión de un nuevo delito doloso (véase Villa Stein, Javier, Derecho penal. Parte general, tercera edición, Editora Jurídica Grijley, Lima, dos mil ocho, páginas quinientos veintinueve a quinientos treinta y dos). Para interpretar dicha norma, el Juez debe realizarla con sujeción a la Constitución Política del Estado, en forma restrictiva (la cual debe asumir el sentido interpretativo más favorable al reo, en concordancia con el principio del in dubio pro reo, previsto en el artículo ciento treinta y nueve, inciso once de la Carta Magna) y respetando el principio de legalidad (a fin de evitar la arbitrariedad y conservar el orden del sistema de las normas jurídicas) (véase GARCÍA CAVERO, Percy, Lecciones de Derecho penal. Parte general, Grijley, Lima, dos mil ocho, paginas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta).
4.7. Estando a lo expuesto, debemos determinar en el caso concreto cuales son las actuaciones del Ministerio Público, que interrumpen el plazo ordinario de prescripción; al respecto, debe precisarse que no es cualquier actividad realizada por el Ministerio Público, sino aquellas de entidad suficiente, en las que se aprecia que se ha efectuado una imputación válida contra el procesado, tales como la disposición que apertura las diligencias preliminares con imputación a una persona por cargos en su contra; pues sólo así, tenemos la certeza que los efectos del proceso penal pueden recaer sobre una persona determinada; pues aún cuando se haya decepcionado la declaración de un sujeto, si éste no ha sido comprendido en forma expresa en el proceso bajo una imputación válida, no se le considerará como una actuación realizada por el Ministerio Público tendiente a interrumpir el plazo ordinario de prescripción, toda vez que puede ser que esté declarando en calidad de testigo, no existiendo certeza o precisión de que se encuentre comprendido en el proceso penal; ello en resguardo a los derechos fundamentales que le asisten al procesado, tales como ser informado de la imputación, su derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, entre otros.
4.8. En consecuencia, las actuaciones del Ministerio Público respecto de otros procesados, no interrumpen el plazo ordinario de prescripción de una persona que aún no ha sido incluida como partícipe en la investigación o procesamiento del hecho delictivo, ni pueden sus efectos serles extensivos; por ello, el artículo ochenta y ocho del Código Penal, establece que los plazos de prescripción corren, se interrumpen o suspenden en forma separada para cada uno de los partícipes del hecho punible.
4.9. Por lo expuesto, habiéndose demostrado que el Ministerio Público comprendió en el presente proceso, recién en forma expresa y plena al procesado Peña Arrunátegui, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción ordinario de la acción penal, en razón al delito de Colusión desleal, objeto de imputación y no evidenciándose que haya operado la interrupción o suspensión del plazo de prescripción por alguna actuación realizada por el Fiscal o Juez, respecto de dicho encausado; por ende, el lazo prescriptorio para el procesado Peña Arrunátegui ha seguido corriendo en forma independiente de los demás procesados, configurándose así el plazo de prescripción ordinaria; por lo tanto, este Supremo Tribunal considera que la interpretación desarrollada por la Sala Superior, que declaró fundada la excepción de prescripción, es acorde a derecho, pues resguardó los derechos fundamentales del procesado y realizó una correcta interpretación del artículo ochenta y ocho del Código Penal.
4.10. De otro lado, cabe precisar que no opera la dúplica del plazo prescriptorio contra el procesado Peña Arrunátegui; pues se desprende de la imputación táctica que pesa en su contra, que al momento de la comisión del delito no ostentaba la calidad de funcionario o servidor público, toda vez que cuando ejecutó la acción típica, prevista en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, “concertar con los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Pensiones Militar – Policial para su contratación, a fin de recibir una prestación”; no ostentaba dicha condición, sino más bien se concertó con ellos para que sea contratado por el Estado, a fin de recibir una prestación; por ende, no concurren los tres presupuestos concretos, establecidos en el Acuerdo Plenario número uno guión dos mil diez oblicua CJ guión ciento dieciséis, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, ni las circunstancias previstas en el artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal.
4.11. Respecto de las costas, éstas no se fijan en el presente caso, por estar exento del pago de costas los representantes del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el inciso uno del artículo cuatrocientos noventa y nueve del Nuevo Código Procesal Penal.
4.12. Que, en lo sucesivo, deben en forma ineludible tomar en consideración los alcances y precisiones que se hacen en la presente Ejecutoria —cuarto considerando—, respecto a la interrupción o suspensión del plazo de prescripción.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por indebida interpretación de la ley penal, interpuesto por el representante del Ministerio Público; en consecuencia NO CASARON el auto de vista del veintidós de septiembre de dos mil once, de fojas trescientos ochenta y dos, mediante el cual revocó la resolución del cinco de agosto de dos mil once, que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por el recurrente José Antonio Peña Arrunátegui, en la investigación preliminar que se le sigue por el delito contra la administración publica, en la modalidad de Colusión desleal, en agravio del Estado, reformándola declararon fundada la excepción de prescripción deducida, y en consecuencia extinguida la acción penal incoada contra el antes mencionado, disponiéndose el archivo definitivo de los autos en este extremo.
II. ESTABLECER COMO DOCTRINA JURISPRUDENCIAL lo señalado en el punto cuarto de la parte considerativa de la presente Ejecutoria Suprema —de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal—, respecto a los supuestos en los que se produce la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal, el cual concurre cuando se ha efectuado una imputación válida contra el procesado, tal como la disposición que apertura las diligencias preliminares con imputación a una persona por cargos en su contra; pues solo así, existe certeza de que los efectos del proceso penal pueden recaer sobre una persona determinada; asimismo, las actuaciones del Ministerio Público tendientes a interrumpir el plazo ordinario de prescripción, no comprenden a una persona que aún no ha sido incluida como partícipe en la investigación o procesamiento del hecho delictivo, ni pueden sus efectos serles extensivos.
III. EXONERAR al recurrente del pago de las costas en la tramitación del recurso de casación.
IV. ORDENAR se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia Pública y se publique como corresponde; interviniendo el señor Juez Supremo Rozas Escalante por licencia de la señora Jueza Suprema Tello Giraldi; Hágase saber.-
S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
ROZAS ESCALANTE