QUINTO. Preliminar. Que el problema fundamental de este examen impugnativo es el esclarecimiento respecto del plazo razonable de las diligencias preliminares; es decir, si ésta debe continuar en el tiempo conforme a las disposiciones de la Fiscalía o si corresponde ponerle fin. Ya se ha precisado que como se trata de un plazo impropio no tiene como efecto jurídico la ineficacia procesal de lo actuado fuera del plazo.
[…]
SEXTO. […] ∞ Por lo demás, no puede confundirse los efectos de la expiración del plazo respecto de las actuaciones realizadas tras su vencimiento –como se estipuló, no cabe declarar la ineficacia las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad–, con la legalidad misma de las ampliaciones en orden al derecho al plazo razonable o interdicción de las dilaciones indebidas, que tiene relevancia constitucional.
Sumilla. 1. El procedimiento de diligencias preliminares –que en su caso integran el procedimiento de investigación preparatoria– está regulado por los artículos 330, apartados 1 y 2, y 334, apartado 2, del CPP. En cuanto al plazo de este procedimiento, el artículo 334, apartado 2, del CPP dispone dos tipos de plazos: el primero, para los casos regulares o generales, que es hasta de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona; y, el segundo, para los casos complejos, en que su determinación es abierta, pues está en función a las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Esto último ha sido reproducido por el artículo 5 de la Ley 30077, aplicable en tanto se comprendió en la investigación el delito de organización criminal y una actuación delictiva desde una lógica organizativa respecto del delito de tráfico de influencias con agravantes (ex artículos 2 y 3, inciso 18 de la referida Ley).
2. Es de precisar, desde ya, que se está ante un plazo impropio, conforme al artículo 144, apartado 2, del CPP, pues regula la actividad investigativa del Ministerio Público, de suerte que su inobservancia sólo acarrea responsabilidad disciplinaria. Es decir, que, sin perjuicio de hacer cesar una demora irrazonable del plazo de las diligencias preliminares, las actuaciones llevadas a cabo en el curso del plazo vencido no pueden ser anuladas pues la caducidad solo es factible tratándose de plazos propios.
3. El problema fundamental de este examen impugnativo es el esclarecimiento respecto al plazo razonable de unas diligencias preliminares, si ésta debe continuar en el tiempo o corresponde ponerle fin –ya se ha precisado que como se trata de un plazo impropio no tiene como efecto jurídico la caducidad y, además, la nulidad de lo actuado fuera del plazo–. No se está ante una pretensión de nulidad de actuaciones, que diferencia entre nulidad absoluta y nulidad relativa, y que para esta última autoriza que no se declare la nulidad cuando corresponda la convalidación del acto (ex artículo 152 del CPP). Se está ante un derecho fundamental, que integra la garantía del debido proceso, de primer orden.
4. Como la ley fija plazos máximos, la ampliación del plazo debe producirse antes que éste venza. En el sub lite la primera ampliación se produjo cuando ya había vencido el plazo de sesenta días fijado en la disposición Una –éste culminó el diez de enero de dos mil veintiuno, pero se amplió el veinticinco de dicho mes y año por la disposición Tres–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N.º 209-2022, Suprema
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Control de plazos y caducidad
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–
Lima, trece de junio de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado WALTER EDISON AYALA GONZÁLES contra el auto de primera instancia de fojas ochenta y uno, de veintiséis de septiembre dos mil veintidós, que declaró infundada su solicitud de control del plazo de diligencias preliminares; con todo lo demás que al respecto contiene. En el procedimiento de diligencias preliminares seguido en su contra por delitos de abuso de autoridad, patrocinio ilegal, tráfico de influencias con agravantes y organización criminal en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA EL RECURRENTE
PRIMERO. Que se atribuye al investigado WALTER EDISON AYALA GONZALES que en su condición de ministro de Defensa, junto a sus coimputados José Pedro Castillo Terrones, como presidente de la República, y Arnulfo Bruno Pacheco Castillo, como secretario general de Palacio de Gobierno, en el mes de octubre de dos mil veintiuno solicitó indebidamente, abusando de sus funciones, al comandante general del Ejército, general José Alberto Vizcarra Álvarez y al comandante general de la Fuerza Aérea, teniente general Jorge Luis Chaparro Pinto, ascender al grado inmediato superior (generales) a los coroneles EP Ciro Bocanegra Loayza y Carlos Sánchez Cahuancama y a los coroneles FAP Edgar Briceño Carnero, Carlos Castillo Ruíz y Herbert Vilca Vargas, sin considerar las normas y procedimientos existentes respecto a los ascensos al interior de dichas instituciones castrenses.
∞ También se le imputa haber realizado gestiones de forma irregular para lograr el ascenso de los coroneles PNP Manuel Rivera López y Nicasio Zapata Suclupe al grado de general de la Policía Nacional del Perú, en el proceso de ascensos llevado a cabo por dicha entidad en el año dos mil veintiuno. Quien condujo esta actividad irregular fue Arnulfo Bruno Pacheco Castillo desde la Secretaría General del Palacio de Gobierno, desde donde se produjeron reuniones durante los meses de agosto y octubre de dos mil veintiuno con los coroneles PNP Nicasio Zapata Súclupe, Manuel Rivera López, Roger Pérez Figueroa y Enrique Goicochea Chunga. Incluso el coronel PNP Jorge Luis Castillo Vargas se entrevistó con el investigado Pedro Castillo Terrones, presidente de la República, en agosto de dos mil veintiuno, pero su visita se registró como particular. Esta actividad delictiva contó con el apoyo del recurrente Walter Edison Ayala Gonzales, en su condición de ministro de Defensa. La finalidad de las mismas fue obtener beneficios económicos indebidos a cambio de irregulares ascensos.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
SEGUNDO. Que el investigado AYALA GONZÁLEZ mediante escrito de apelación del auto de control de plazo de fojas noventa y tres, de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, instó la revocatoria del auto de primera instancia y que se declare la caducidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad al siete de enero de dos mil veintidós. Alegó que se realizó una interpretación literal del artículo 144, inciso 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–; que la resolución impugnada consideró como fundamento principal que dejó consentir la prolongación de las diligencias preliminares con su actuación activa en la misma, pese a que el procedimiento caducó el siete de enero de dos mil veintidós; que si bien declaró dos veces cuando el plazo ya había vencido, no conocía esta situación; que, en tal virtud, no se convalidó la ampliación del plazo dictada por disposición de veinticinco de enero de dos mil veintidós; que, por ello, todo acto posterior es ineficaz.
§ 3. DEL AUTO RECURRIDO DE PRIMERA INSTANCIA
TERCERO. Que el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria por auto de fojas ochenta y uno, de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, declaró infundado la solicitud de control de plazo. Consideró que existe investigación preliminar vigente en el marco de una imputación por delito de organización criminal que dura treintaiséis meses; que si bien originariamente la investigación venció, el vencimiento no se cuestionó en su oportunidad, lo que fue conocido por su parte porque la primera disposición fue notificada y su participación en el proceso fue activa; que, conforme al artículo 152, apartado 1, del CPP, se da la convalidación cuando quienes tengan derecho a impugnar hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto; que la vulneración del plazo no genera nulidad de los actos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, conforme al artículo 144 del CPP; que los imputados fueron notificados con las disposiciones dictadas al efecto y, por tanto, tenían conocimiento de las actuaciones en el proceso y aun así convalidaron los actos posteriores al vencimiento; que, además, no era necesaria la comunicación del vencimiento.
[Continúa…]