Fundamento destacado: 1. La dignidad humana, cuya vulneración ponen de presente los reclusos que en esta ocasión han ejercido la acción de tutela, es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución.
La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones.
La naturaleza de principio que ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser alegado de manera principal y única como causa de la acción de tutela. Sin embargo, ella se resiente cada vez que una acción u omisión de una autoridad pública viola o pone en peligro un derecho fundamental. Además del quebrantamiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar —como ocurre en el presente caso— el agravio infligido a su dignidad humana, y así el Juez podrá apreciar en su fallo tanto la conculcación del derecho como la profanación a la dignidad.
Sentencia No. T-401/92
DERECHO A LA LIBERTAD/IGUALDAD ANTE LA LEY/INIMPUTABLES/MEDIDAS DE SEGURIDAD/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
La prolongación indefinida de las medidas de seguridad vulneró el derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política. Si bien los jueces al negarse a ordenar la cesación de las medidas de seguridad, lo hacían en desarrollo de precisas competencias a ellos atribuidas por el Código Penal, no advirtieron, en las diferentes situaciones, cómo los efectos de la ley contrariaban las mencionadas disposiciones constitucionales, justo a partir del momento en que perdía sustento la razonabilidad de las medidas de seguridad y su reiterada negativa a levantarlas producía una prolongación indefinida e injusta de las mismas. La dignidad humana fue aquí desconocida, olvidándose que toda persona, en razón de su condición humana, exige igual consideración y respeto y debe reconocérsele capacidad de autodeterminación y posibilidad de goce de los bienes inapreciables de la existencia. Tratándose de enfermos incurables, la autodeterminación y la posibilidad de gozar de la existencia no les puede ser negada y ellas son las que resulten más adecuadas y ajustadas a su disminuida condición física y mental.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
La constitucionalidad de la ley no es óbice para considerar que su aplicación en una situación particular puede resultar, atendidas las especiales circunstancias presentes, inconstitucional, y deba prescindirse de darle aplicación. Ello ocurre cuando los efectos de la ley referidos a una situación singular, producen consecuencias contrarias a la propia Constitución, en un momento inicial o posteriormente.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO/INIMPUTABLES-Atención integral
El Estado debe proteger y atender de manera especial a las personas con debilidad manifiesta por su condición económica, física y mental. Los convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privación de su libertad, cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad, deben ser objeto de la protección integral por parte del Estado si se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. La situación descrita transforma la obligación genérica del Estado frente a las personas débiles o marginadas, en obligación específica y hace nacer el correlativo derecho a exigir las prestaciones correspondientes por parte de las personas en quienes concurran las circunstancias de debilidad manifiesta. El Estado social de derecho (CP art. 1) impone la solución señalada ante los casos de manifiesta injusticia material y vulneración de la dignidad humana, cuando ha sido el mismo Estado el primero en eludir sus compromisos.
ACCIÓN DE TUTELA/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración
La acción de tutela era en las circunstancias anotadas el medio idóneo para impetrar la protección de los derechos fundamentales cercenados y para restablecer el respeto a la dignidad humana, tanto en lo que concierne a su eficacia como a su efectividad, máxime si se tiene en cuenta que los medios judiciales ordinarios constantemente utilizados por los accionantes se revelaron en la práctica como insuficientes para proteger sus derechos.
SENTENCIA DE JUNIO 3 DE 1992
Ref: Expedientes T-103; T-377; T-426
Actores: LUIS FRANCISCO BARAJAS, LUIS
JESUS CORTES GONZALEZ Y
BERNARDO GOMEZ SANDOVAL.
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
la siguiente
SENTENCIA
En los procesos de acción de tutela de LUIS FRANCISCO BARAJAS contra el JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DE BUCARAMANGA, LUIS JESUS CORTES GONZALEZ contra el JUZGADO ONCE (11) SUPERIOR DE Santafé de Bogotá, y BERNARDO GOMEZ SANDOVAL contra el JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
[Continúa…]


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