Fundamento destacado: 1. La dignidad humana, cuya vulneración ponen de presente los reclusos que en esta ocasión han ejercido la acción de tutela, es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución.
La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones.
La naturaleza de principio que ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser alegado de manera principal y única como causa de la acción de tutela. Sin embargo, ella se resiente cada vez que una acción u omisión de una autoridad pública viola o pone en peligro un derecho fundamental. Además del quebrantamiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar —como ocurre en el presente caso— el agravio infligido a su dignidad humana, y así el Juez podrá apreciar en su fallo tanto la conculcación del derecho como la profanación a la dignidad.
Sentencia No. T-401/92
DERECHO A LA LIBERTAD/IGUALDAD ANTE LA LEY/INIMPUTABLES/MEDIDAS DE SEGURIDAD/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
La prolongación indefinida de las medidas de seguridad vulneró el derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política. Si bien los jueces al negarse a ordenar la cesación de las medidas de seguridad, lo hacían en desarrollo de precisas competencias a ellos atribuidas por el Código Penal, no advirtieron, en las diferentes situaciones, cómo los efectos de la ley contrariaban las mencionadas disposiciones constitucionales, justo a partir del momento en que perdía sustento la razonabilidad de las medidas de seguridad y su reiterada negativa a levantarlas producía una prolongación indefinida e injusta de las mismas. La dignidad humana fue aquí desconocida, olvidándose que toda persona, en razón de su condición humana, exige igual consideración y respeto y debe reconocérsele capacidad de autodeterminación y posibilidad de goce de los bienes inapreciables de la existencia. Tratándose de enfermos incurables, la autodeterminación y la posibilidad de gozar de la existencia no les puede ser negada y ellas son las que resulten más adecuadas y ajustadas a su disminuida condición física y mental.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
La constitucionalidad de la ley no es óbice para considerar que su aplicación en una situación particular puede resultar, atendidas las especiales circunstancias presentes, inconstitucional, y deba prescindirse de darle aplicación. Ello ocurre cuando los efectos de la ley referidos a una situación singular, producen consecuencias contrarias a la propia Constitución, en un momento inicial o posteriormente.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO/INIMPUTABLES–Atención integral
El Estado debe proteger y atender de manera especial a las personas con debilidad manifiesta por su condición económica, física y mental. Los convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privación de su libertad, cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad, deben ser objeto de la protección integral por parte del Estado si se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. La situación descrita transforma la obligación genérica del Estado frente a las personas débiles o marginadas, en obligación específica y hace nacer el correlativo derecho a exigir las prestaciones correspondientes por parte de las personas en quienes concurran las circunstancias de debilidad manifiesta. El Estado social de derecho (CP art. 1) impone la solución señalada ante los casos de manifiesta injusticia material y vulneración de la dignidad humana, cuando ha sido el mismo Estado el primero en eludir sus compromisos.
ACCIÓN DE TUTELA/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración
La acción de tutela era en las circunstancias anotadas el medio idóneo para impetrar la protección de los derechos fundamentales cercenados y para restablecer el respeto a la dignidad humana, tanto en lo que concierne a su eficacia como a su efectividad, máxime si se tiene en cuenta que los medios judiciales ordinarios constantemente utilizados por los accionantes se revelaron en la práctica como insuficientes para proteger sus derechos.
SENTENCIA DE JUNIO 3 DE 1992
Ref: Expedientes T-103; T-377; T-426
Actores: LUIS FRANCISCO BARAJAS, LUIS
JESUS CORTES GONZALEZ Y
BERNARDO GOMEZ SANDOVAL.
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
la siguiente
SENTENCIA
En los procesos de acción de tutela de LUIS FRANCISCO BARAJAS contra el JUZGADO PRIMERO (1o.) SUPERIOR DE BUCARAMANGA, LUIS JESUS CORTES GONZALEZ contra el JUZGADO ONCE (11) SUPERIOR DE Santafé de Bogotá, y BERNARDO GOMEZ SANDOVAL contra el JUZGADO SEGUNDO (2o.) SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES
1. Los fallos de tutela radicados bajo los números T-103, T-377 y T-426 fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional y serán examinados mediante este único acto en razón de la homogeneidad de los hechos y de las pretensiones de los accionantes, todos ellos inimputables condenados por los delitos de homicidio.
2. Los señores LUIS FRANCISCO BARAJAS, LUIS JESUS CORTES GONZALEZ y BERNARDO GOMEZ SANDOVAL han permanecido por el término de veintiséis (26) años y cuatro (4) meses, veintidós (22) años y treinta (30) años, respectivamente, privados de su libertad con medidas de seguridad de internación siquiátrica en manicomio criminal.
3. En el mes de noviembre de 1991 los suscritos señores BARAJAS, CORTES y GOMEZ interpusieron, por separado, acciones de tutela contra los juzgados que inicialmente los condenaran a medidas de seguridad de mínimo dos (2) años y de máximo indeterminado. Citan como violados sus derechos a la libertad (CP art. 28), a la igualdad (CP art. 13), a la dignidad de la persona (CP art. 1), a la prescriptibilidad de las medidas de seguridad (CP arts. 28 y 29) y a la seguridad jurídica.
4. De la acción de tutela ejercida por el señor LUIS FRANCISCO BARAJAS contra el JUZGADO PRIMERO (1o.) SUPERIOR DE BUCARAMANGA, conoció la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual concedió la tutela pedida y ordenó al Juzgado Primero Superior disponer la CESACION de la medida de seguridad que cobijaba al señor BARAJAS.
La Sala Penal del Tribunal Superior basó su decisión en las valoraciones psiquiátricas practicadas al señor BARAJAS en 1990, según las cuales «se trata de un paciente anciano con el deterioro normal de su avanzada edad y que no presenta sintomatología en la actualidad, no recibiendo por lo tanto ningún tipo de medicación ni presentando problemas de manejo».
A juicio de la Sala, «el condenado, por virtud del tratamiento a que fue sometido, que prácticamente culminó en el año de mil novecientos sesenta y ocho, en el que le fue suspendida toda medicación, ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que ha de desenvolverse», por lo que resulta evidente la cesación de la medida de seguridad, en contra del anterior concepto del Juzgado Primero Superior de Bucaramanga para el cual «la duración de la medida de seguridad impuesta al enfermo mental permanente depende de su curación (fl. 44) por lo que no amerita ningún pronunciamiento».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que condicionar la suspensión o cesación de la medida de seguridad a la recuperación de la salud mental del convicto incurable «equivale a hacerla perpetua e irredimible», con lo que se configuraría el desconocimiento del derecho a la libertad, a la igualdad ante la ley, a la prescriptibilidad de las medidas de seguridad, a la seguridad jurídica y a la dignidad humana.
5. El señor LUIS JESUS CORTES GONZALEZ presentó directamente en el JUZGADO QUINTO (5o.) PENAL DEL CIRCUITO de Santafé de Bogotá acción de tutela con fundamento en la violación ya mencionada.
En providencia del cinco (5) de diciembre de 1991, el Juez Quinto (5o.) Penal del Circuito decidió que la solicitud del señor CORTES GONZALEZ «no puede ser materia de acción de tutela», por disponer el afectado de otro medio de defensa judicial y ser el Juzgado Once (11) Superior de Santafé de Bogotá, como autoridad judicial de quien depende la causa, la llamada a determinar si existe la supuesta violación de los derechos fundamentales del solicitante.
Impugnada la anterior providencia por el interesado, tanto el Juzgado Quinto (5o.) Penal del Circuito como el Juzgado Once (11) Superior de Santafé de Bogotá se negaron a darle trámite. El primero por considerar que su providencia era un auto de simple trámite en el cual no se resolvía sobre la acción de tutela sino que la petición del señor CORTES GONZALEZ «debe interpretarse en sano criterio como una nueva solicitud para la suspensión de la medida de seguridad». En criterio del segundo, el Juzgado Quinto (5o.) Penal del Circuito si era competente para resolver la impugnación porque en la decisión del cinco (5) de diciembre de 1991 «está resolviendo adversamente pretensiones del interno CORTES GONZALEZ».
Luego de repetidos envíos y devoluciones de las diligencias de un juzgado a otro, éstas fueron finalmente remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. El Tribunal, como juzgador de segunda instancia, confirmó la providencia del cinco (5) de diciembre de 1991, al estimar «que las expresiones utilizadas por el Juzgado Quinto (5o) Penal del Circuito en su auto del cinco (5) de diciembre no dejan duda alguna de que consideró improcedente la acción de tutela en la situación jurídica que atraviesa Cortés González y que por lo tanto resolvió negativamente ese petitum de tutela aunque la misma funcionaria se haya negado luego a reconocerlo».
El argumento central de la decisión el Tribunal Superior se basa en la improcedencia de la acción de tutela por existir otros recursos o medios judiciales, siendo evidente que «el procesado LUIS JESUS CORTES GONZALEZ dispone aún, dentro del proceso que ha motivado su privación de libertad, de la posibilidad de seguir solicitando la suspensión de la medida de seguridad que lo afecta y, en el evento de negativa por parte del Juzgado Once (11) Superior, de interponer los recursos legalmente previstos contra una determinación en ese sentido».
6. Por su parte, de la acción de tutela interpuesta por el señor BERNARDO GOMEZ SANDOVAL contra sentencia del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DE BUCARAMANGA del cinco (5) de febrero de 1963, conoció la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga. Mediante sentencia del veintidós (22) de enero de 1992, dicha Sala resolvió DENEGAR la solicitud de tutela formulada con el argumento de la existencia de una «amarga paradoja – atribuible a la imprevisión estatal – la de que siendo innecesaria la reclusión por haber desaparecido jurídicamente el motivo que la generara, no se la pueda ordenar judicialmente, por no darse la condición de hecho, suspensiva, impuesta por los facultativos y que los falladores no podrían obviar sino aduciendo argumentos invalidativos».
En efecto, según el Tribunal, «al repasar el informativo procesal del peticionario se observa que desde el año 72 ha estado suplicando se suspenda el internamiento y que desde el 79 los peritos conceptúan que el tratamiento de su dolencia podría hacerse ambulatoriamente, pero condicionando esta alternativa a que un pariente o alguna institución de beneficencia quiera recibirlo, ya que por sí solo no está en condiciones de poderse valer. En el 82 se advierte que aunque es remota la posibilidad de que pueda causar daño, las convulsiones que padece han deteriorado notoriamente su mente, por lo que amerita de cuidados y atención médica permanente (C 4, 26). Otros informes con pronósticos semejantes se condujeron con ocasión de la reiteración del pedimento y solo en el 88 se discrepa de los anteriores. En el 89 sin embargo se torna a la tendencia precedente, repitiendo que se le puede dar de alta a condición de que su familia o alguna entidad se responsabilice de su cuidado, «porque no puede valerse por sí mismo» «.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La dignidad humana, cuya vulneración ponen de presente los reclusos que en esta ocasión han ejercido la acción de tutela, es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución.
La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones.
La naturaleza de principio que ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser alegado de manera principal y única como causa de la acción de tutela. Sin embargo, ella se resiente cada vez que una acción u omisión de una autoridad pública viola o pone en peligro un derecho fundamental. Además del quebrantamiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar – como ocurre en el presente caso – el agravio infligido a su dignidad humana, y así el Juez podrá apreciar en su fallo tanto la conculcación del derecho como la profanación a la dignidad.
2. En los libelos de tutela se denuncia la situación de desigualdad ante la ley a la que el Código Penal (arts. 94-96) sujeta a los inimputables. Para éstos, las denominadas medidas de seguridad contemplan un mínimo, pero el máximo queda indeterminado. Tratándose de los imputables, expresión quizá inexacta y que aquí se utiliza sólo para contraponerla a la de inimputables, la ley al disponer la sanción señala un mínimo y un máximo de la pena.
El artículo 13 de la CP establece:
«Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometa».
De la norma transcrita puede inferirse que una hipótesis de desigualdad sería la de deducir consecuencias jurídicas diferentes de situaciones de hecho semejantes, apelando para el efecto a elementos de diferenciación irracionales o arbitrarios.
3. La naturaleza jurídica de las medidas de seguridad, no es tema pacífico en la ciencia penal. Algunos sostienen su carácter de pena que debe tener por lo tanto una duración definida, si no se desea desvirtuar el principio de legalidad. Otros reconocen en ella una función no sancionatoria sino de protección del enfermo y de la sociedad, pudiendo levantarse o suspenderse cuando aquél no represente peligro para ésta.
En materia constitucional, independientemente de su naturaleza, la medida de seguridad que afecta a los inimputables limita sus derechos fundamentales en cuanto supone privación de su libertad, la cual se encuentra justificada en la ley en cuanto hace a la comisión de un delito pero debe de todas manera apreciarse desde el punto de vista de la equidad de trato frente al régimen punitivo ordinario, lo que conduce a analizar si la misma viola el principio de igualdad ante la ley.
4. La nota diferencial de la medida de seguridad, frente a la pena ordinaria, consiste en el «máximo indeterminado», que apareja la primera. Podría desconocerse la equidad de trato y por ende el principio de igualdad si, en la limitación de los derechos fundamentales de los inimputables, como consecuencia de la aplicación de la ley penal, no obra un elemento diferenciador relevante que racionalmente justifique la disparidad de la pena ordinaria y de la medida de seguridad en lo que concierne a su duración.
[Continúa…]