Fundamento destacado: 6. Descartada su consideración como reportaje neutral es necesario, para determinar si la información facilitada por «Interviu» tiene la cobertura constitucional del derecho a difundir libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.], examinar si sus autores actuaron con la diligencia profesional que les era exigible, ofreciendo una información suficientemente contrastada, y en la que se reflejase las distintas circunstancias que rodearon la noticia, pues sólo en este caso, y conforme a la doctrina anteriormente expuesta, el reportaje podrá ser calificado como veraz.
A estos efectos, conviene subrayar que el sesgo informativo que el semanario «Interviu» introdujo en el hecho noticiable, vino a incorporar, y aun a situar en un primer plano, una serie de aspectos deliberadamente conectados con supuestas actividades relacionadas con el terrorismo de ETA, y que, mediante la orientación informativa así producida, vienen a atribuirse al diplomático español Sr. Jover y de Mora-Figueroa. Así, en la página 11 del referido reportaje, puede leerse que las investigaciones de la policía holandesa sobre su persona «incluía sospechas sobre complicidades con el tráfico de automóviles, armas y drogas, así como conexiones a través de los bajos fondos holandeses con la cúpula de ETA-Militar y con los intermediarios que aprovisionan de armas y municiones a la organización».
Este último elemento de la información, de indudable repercusión para el honor de la persona afectada, no aparece contrastado, sin embargo, ni en la entrevista realizada al entonces Embajador de España en los Países Bajos, quien se refiere exclusivamente, y para negar su realidad, a las pretendidas deudas de juego del Sr. Jover, ni tampoco en la efectuada al Jefe de Redacción Nacional del diario holandés «TROUW», en la que, en ningún momento se afirma que la investigación iniciada por la policía holandesa obedeciese a razones vinculadas con el terrorismo de ETA.
Se infiere de lo expuesto que este particular aspecto del reportaje, a pesar de la notoria gravedad de la imputación realizada, descansó exclusivamente en la mera sospecha de sus autores, quienes, teniendo ocasión para ello no la contrastaron ni desplegaron esfuerzo informativo alguno en orden a su eventual acreditación, a pesar de que ese deber de contrastación «ha de cumplirse con especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propia contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere» (STC 178/1993, fundamento jurídico 5°, en el que se remite a la STC 240/1990).
Ha de añadirse a lo expuesto que resulta singularmente relevante, la gravedad de la conducta atribuida en el reportaje al Sr. Jover y de Mora-Figueroa, con trascendencia y proyección que se extiende más allá de su persona, dada la condición de representante diplomático español acreditado en país extranjero, sino también porque con anterioridad a su publicación, la información utilizada por la revista «Interviu» había sido expresa y rotundamente desmentida tanto por los órganos de comunicación de la policía española como por la Oficina de Información Diplomática (OID) del Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de sendos comunicados, sin que en el mencionado reportaje periodístico se hiciera mención alguna a tales desmentidos oficiales, a diferencia de lo ocurrido con otros diarios nacionales que procedieron a insertarlos.
Las circunstancias que singularizan este caso exigían de los informadores el despliegue de una máxima diligencia para contrastar la veracidad de los hechos atribuidos al diplomático español Sr. Jover, de especial gravedad, sin que se atuvieran aquellos, en los términos exigibles, a tal deber de diligencia, dirigido a contrastar la realidad de la información difundida, que queda así ausente del requisito de veracidad para hallar cobertura constitucional en el art. 20.1 d) de la Constitución.
Ha de concluirse, por todo lo expuesto, que la libertad de información no puede hacerse valer en este caso sobre el derecho al honor, garantizado en el art. 18.1 C.E., al realizar el adecuado juicio de ponderación de los dos derechos constitucionales en conflicto.
SENTENCIA 144/1998, de 30 de junio (BOE núm. 181, de 30 de julio de 1998)
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.805/94, interpuesto por EDICIONES ZETA, S.A., don José Luis Morales Suarez y don Ignacio Fontes de Garnica, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistidos por la Letrada doña Margarita Vaquer Domenech, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 1994. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Rafael Jover y de Mora-Figueroa, representado por la Procuradora doña Ana Barallat López y defendido por el Letrado don Javier Cons García. Ha sido Ponente don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 22 de noviembre de 1994 se registró en el Decanato de los Juzgados de Guardia de Madrid la demanda de amparo interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Ediciones Zeta, S.A., don José Luis Morales Suárez y don Ignacio Fontes de Garnica, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 1994, que estimó el recurso de casación núm. 3.215/92 interpuesto contra la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de junio de 1992, en autos de protección del derecho al honor. Se alega la vulneración de la libertad de información [art. 20.1 d) C.E.].
[Continúa…]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)


![La declaración de nulidad de oficio ―relacionada a la reposición de Patricia Benavides― cuenta con un esquema de formalidades que no fueron consideradas, ya que fue suscrita únicamente por el Presidente de la JNJ y omitió lo previsto en el TUO de la LPAG y la doctrina jurisprudencial constitucional (caso Delia Espinoza) [Exp. 10506-2025-26, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECLARACION-NULIDAD-OFICIO-LPDERECHO-100x70.jpg)




![TC declara improcedente reconocimiento de matrimonio de dos mujeres celebrado en el extranjero [Expediente 02653-2021-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/06/TC-declara-improcedente-reconocimiento-de-matrimonio-de-dos-mujeres-celebrado-en-el-extranjero-LPDerecho-324x160.png)