¿Cuál es la diferencia entre sicariato y homicidio por lucro? [RN 1821-2019, Lima]

Fundamentos destacados: Décimo. Del análisis de ambas normas penales, resulta evidente que estos delitos contemplan elementos y características similares, tales como la afectación al mismo bien jurídico (vida), la conducta típica objetiva (matar a otro), el sujeto activo genérico (el agente no requiere una característica especial) y la motivación de carácter económico para la realización de la conducta.

Sin embargo, el aparente conflicto de normas que origina dicha situación de similitud ha sido resuelto aplicando el principio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), mediante el cual prevalece la norma especial ante la general, y que “consiste, ante dos normas penales que describen una conducta y un resultado en principio idénticos, en determinar el elemento especializante o diferenciador, que puede ser el sujeto activo o pasivo, el objeto material o cualquier elemento de la acción típica o modalidad ejecutiva”[3].

Undécimo. Así, podemos señalar que el delito de sicariato (conforme a la redacción acogida en el Código Penal) sanciona una conducta que (antes de su inclusión en el Código Penal como delito independiente) era calificada como homicidio agravado en su modalidad de comisión por lucro, esto es, se refería al sujeto (sicario) que mata a otra persona por orden de un tercero para obtener para sí u otro un beneficio económico o de otra índole que es costeado por el mandante (es decir, intervienen más sujetos en el hecho, pues necesariamente existe una orden, encargo o acuerdo con un tercero).

Así pues, en el delito de sicariato se distinguen hasta cuatro actores intervinientes bien diferenciados: i) El contratante, ii) El intermediario, iii) El sicario, iv) La víctima[4].

Desde un punto técnico jurídico se denomina sicariato al homicidio cometido por un precio o por encargo, y se trata de un crimen que se está ejecutando con elevada frecuencia en nuestro país (según se aprecia cotidianamente en las noticias y diarios), en el que principalmente las víctimas son personas vinculadas con el crimen organizado, miembros del sindicato de construcción civil y funcionarios o servidores públicos relacionados con la corrupción, y en cuya ejecución se evidencia la agresividad y frialdad como elemento detonante de la violencia que ejerce el sujeto activo (sicario) en su acto homicida.


Sumilla. No haber nulidad en la condena: sicariato. El delito de sicariato se caracteriza por la presencia de un sujeto (sicario) que mata a otra persona por orden de un tercero para obtener para sí u otro un beneficio económico o de otra índole que es costeado por el mandante. De autos se encuentra plenamente acreditado que la muerte de la agraviada fue el resultado de las coordinaciones extensas realizadas entre todos los procesados (Jorge Silvestre Quiroz Samaniego, Israel Giovanni Salazar Lozada y Luis Abelardo Vilca Chumbe), y cada uno cumplió una función específica para materializar el asesinato por encargo, que se encuentra plenamente corroborado con el registro y la narración de sus reuniones y comunicaciones antes, durante y después del día de los hechos, en las que intervinieron con roles previamente definidos a fin de obtener un beneficio económico. Por lo tanto, corresponde confirmar la condena de los recurrentes Quiroz Samaniego, Salazar Lozada (como coautores) y Vilca Chumbe (como cómplice primario).

Lea también: Kenji Fujimori: declaran infundada excepción de improcedencia de acción [Expediente 02-2018-15]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1821-2019, LIMA

Lima, siete de octubre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Jorge Silvestre Quiroz Samaniego, Israel Giovanni Salazar Lozada y Luis Abelardo Vilca Chumbe; por el representante del Ministerio Público —por el extremo de la pena privativa de libertad—, y por la parte civil —por el extremo de la reparación civil— contra la sentencia del primero de agosto de dos mil diecinueve (foja 5196) —expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima—, que los condenó junto a otro como coautores y cómplice primario, respectivamente, del delito contra la vida, el cuerpo y la salud sicariato, en perjuicio de Magdalena Esther Huerta Estrada de Suelpres, a veintisiete años —a los encausados Quiroz Samaniego y Salazar Lozada— y a veinticinco años de pena privativa de libertad —al encausado Vilca Chumbe—, les impuso la pena de inhabilitación de incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego —conforme a lo previsto en el artículo 36, inciso 6, del Código Penal— y fijó en S/ 200 000 —doscientos mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil que deberán abonar a favor de los herederos legales de la agraviada.

Oídos los informes orales de las defensas de los recurrentes. De conformidad, en parte, con el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa de los recurrentes

Primero. La defensa del procesado Jorge Silvestre Quiroz Samaniego, en su recurso (foja 5173), cuestionó su condena como coautor del delito de sicariato y solicitó su absolución en los siguientes términos:

1.1. El recurrente no ha obtenido ningún beneficio con el hecho. No tenía desavenencias demostradas con la familia de la occisa ni con su esposo, Víctor Alipio Suelpres Jerez, con quien laboró durante más de diez años como su asistente, por lo que no tenía móvil para ordenar su muerte. No se presentaron conversaciones u otra corroboración que lo identificara como mediador o partícipe del hecho.

1.2. Se le condenó a pesar de que la Sala indicó que no se determinó el móvil o capacidad económica, y ello debió valorarse conforme al principio pro homine (más favorable a su persona).

1.3. Los intervinientes en el hecho han declarado que el recurrente no participó del evento delictivo y, si bien existieron controversias al inicio del proceso, estas no fueron corroboradas, sobre todo cuando a la fecha hay reos ausentes y contumaces, y el agraviado no concurrió a juicio.

1.4. Su declaración fue valorada fuera de contexto, pues él siempre negó conocer a sus coprocesados Salas, Salazar y Cáceres, con quienes solo tenía vínculos laborales (por eventos que organizaba), pero no de amistad. No se desvirtuó su versión respecto a los encuentros que tuvo con ellos antes de los hechos.

1.5. No se puede valorar la versión de Salazar Lozada en su dictamen pericial de psicología forense —en que sindicó al recurrente como la persona que dio la orden de matar a Suelpres Jerez—, pues carece de valor al no haber sido ratificada y, además, Salazar sostuvo en juicio que fue coaccionado y maltratado por el personal policial.

1.6. La declaración de la rea contumaz Salas Robinson —sobre las presuntas reuniones y conversaciones que presenció entre el recurrente y Salazar Lozada, y entre este y el contumaz Marcos Cáceres— no puede valorarse al no haber sido corroborada ni concurrir aquella a juicio oral.

1.7. No es cierto que tuviera alguna riña o pleito con Salazar Lozada, sino que solo existía una suma de dinero adeudada entre ellos como producto de los eventos que realizaban, así que no hubo contradicción entre sus declaraciones, como se refirió en la sentencia.

1.8. Su coprocesado Vilca Chumbe declaró en juicio que fue presionado por el personal policial para sindicar al recurrente Quiroz Samaniego, sobre todo porque no es creíble que brindara una declaración en la que se autoincriminase en el delito.

1.9. No se valoraron debidamente sus argumentos de defensa (como la reparación de las cámaras de seguridad de la casa de la agraviada).

Segundo. Igualmente, mediante el recurso formalizado (foja 5314), el encausado Israel Giovanni Salazar Lozada solicitó que se revoque la sentencia condenatoria en su contra como coautor de sicariato y, reformándola, se le absuelva debido a que:

2.1. El recurrente aceptó tener amistad con Quiroz Samaniego y que trabajaron en eventos musicales, pero ello no lo incrimina en el hecho, sobre todo cuando el sicario Soriano Basurto sostuvo (en instrucción y en juicio oral) que aceptó “dar un susto” al funcionario Suelpres Jerez por un tema de pago de cupos en la región Callao por encargo de un tercero (no del recurrente).

2.2. Se le incriminó con las manifestaciones preliminares de sus coprocesados Salas Robinson y Vilca Chumbe, pero la primera solo mintió para lograr su libertad (que obtuvo) y su versión no se ratificó ni corroboró– y el segundo refirió posteriormente que fue presionado y agredido para brindar su declaración.

2.3. No se puede sostener que las evaluaciones psicológicas forenses realizadas a sus coprocesados sean ciertas o no hayan sido tergiversadas al no haber sido ratificadas en juicio oral por los peritos.

Tercero. De la misma forma, el procesado Luis Abelardo Vilca Chumbe requirió (foja 5328) que se le absuelva de los cargos materia de condena como cómplice primario de sicariato por duda razonable, en atención a los siguientes argumentos:

3.1. Ha acreditado ser chofer profesional y que se limitó a brindar servicio de taxi; así pues, nunca bajó del vehículo ni estuvo en el lugar del hecho, desconocía qué pasaría y no adulteró las características del vehículo para evitar ser reconocido.

3.2. No tiene vínculos con el Gobierno Regional del Callao o con sus funcionarios, ni tampoco motivo alguno para obtener un beneficio para intervenir en el hecho investigado.

3.3. Fue presionado por los policías (coludidos con su entonces abogado Jorge Chávez Huamán) para brindar su manifestación preliminar (en la que se autoincriminó) bajo la promesa de liberar a su pareja, Johana del Pilar Pérez Lavado (quien se encontraba embarazada), y entregarle su vehículo (que era su herramienta de trabajo). Solo cumplieron con lo primero; por ello, denunció a dichos efectivos ante la Inspectoría General PNP y al abogado ante la Comisión de Ética del CAL.

3.4. No se valoró que en el atestado policial se hizo referencia a otras personas con apelativos como “Bomba”, “Chicha” y “Harold”, lo que permitiría apreciar una tesis incriminatoria distinta a la presente.

3.5. Su coprocesada Salas no lo sindicó ni mencionó en su relato.

3.6. No se acreditó su participación como coautor del hecho o que haya tenido un acuerdo de voluntades con sus coprocesados (especialmente con el autor material Soriano Basurto) para cometer el hecho ilícito.

Lea también: José Luna Gálvez: esta es la resolución que confirmó su detención domiciliaria por 36 meses

Cuarto. De otro lado, mediante su recurso formalizado (foja 5265), el fiscal adjunto superior titular de la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima cuestionó el extremo de la pena privativa de libertad impuesta a los sentenciados[1] Israel Giovanni Salazar Lozada y Luis Abelardo Vilca Chumbe y solicitó su incremento de veintisiete años de privación de libertad a la pena de cadena perpetua, en atención a que de los hechos imputados y las pruebas actuadas se acreditaría la intervención de cada uno de los procesados, y se advertiría que existió una planificación integral para la comisión del delito de sicariato, al extremo de haberse efectuado el reglaje, seguimiento e información del traslado de la víctima desde la playa Punta Hermosa (en el sur de Lima) hasta su vivienda ubicada en el distrito de Magdalena del Mar, donde se materializó el crimen. Por lo tanto, solicitó que se incremente la pena a cadena perpetua.

Quinto. Finalmente, la defensa de la parte civil, Víctor Alipio Suelpres Jerez (esposo de la agraviada), solicitó (foja 5322) que se declare haber nulidad en el extremo de la reparación civil impuesta en la sentencia y que se establezca en S/ 1 000 000 (un millón de soles) a ser pagados de manera solidaria por los sentenciados. Sustentó su posición en lo siguiente:

5.1. No se motivó la reducción del monto de la reparación civil solicitada por el fiscal a la írrita suma de S/ 200 000 (doscientos mil soles) impuesta en la sentencia.

5.2. Si bien la vida no es cuantificable económicamente, se considera que deben imponerse S/ 500 000 (quinientos mil soles) por concepto de daño patrimonial y S/ 500 000 (quinientos mil soles) como daño extrapatrimonial, por lo que pretensión total es el pago de S/ 1 000 000 (un millón de soles).

5.3. Se presentan los cuatro requisitos de la responsabilidad extracontractual en el caso (antijuricidad, factores de atribución, relación de causalidad y daño producido), por lo que se determina la responsabilidad civil de los encausados, y para determinar la referida responsabilidad extracontractual se ha de valorar la afectación a la vida humana, el impacto nocivo de alcance social, el efecto de inseguridad ciudadana y la afectación al fortalecimiento de la institucionalidad del país.

Lee también: El caso Jaime Cillóniz: ¿cuándo estamos ante un secuestro?

§ II. Imputación fáctica y jurídica

Sexto. Según se desprende de la acusación fiscal (foja 4743), el catorce de enero de dos mil dieciocho a las 22:00 horas, aproximadamente, la agraviada Magdalena Esther Huerta Estrada de Suelpres y su familia (esposo, hijos y nana) retornaban a su domicilio ubicado en jirón Juan Luzardo 187, distrito de Magdalena del Mar, después de un paseo a la playa Punta Hermosa, cuando de manera imprevista la víctima —quien movilizaba un vehículo para permitir el ingreso al garaje de la camioneta que manejaba su esposo, donde estaban sus hijos— fue impactada por cinco disparos con arma de fuego, a lo que su marido, Víctor Alipio Suelpres Jerez, también contestó disparando su propia arma de fuego al autor —sin herirlo—, a quien reconoció como el encausado Stuart Raúl Soriano Basurto, que logró huir del lugar.

Inmediatamente acudió a su esposa, quien se encontraba ensangrentada, y la movilizó de emergencia a una clínica, donde luego de cuarenta minutos le informaron de su deceso por los impactos de arma de fuego.

Se precisó, además, que el objetivo del ataque era acabar con la vida de Víctor Alipio Suelpres Jerez, quien era funcionario público del Gobierno Regional del Callao.

Séptimo. Específicamente, conforme a la acusación fiscal, se imputó a Jorge Silvestre Quiroz Samaniego ser la persona encargada de “buscar conocidos” con la finalidad de que acabaran con la vida de Suelpres Jerez, de manera que se simulara el robo de la camioneta de este, porque tenía problemas con él y pagaría una ingente cantidad de dinero, e incluso ofreció USD 100 (cien dólares estadounidenses) como incentivo al sicario.

Debe indicarse que Quiroz Samaniego era personal de confianza de Suelpres Jerez y que, dos días antes del hecho, trasladó a este y a su familia a la playa (y ese día regresó a Lima en la misma camioneta).

Por su parte, al encausado Israel Giovanni Salazar Lozada —pareja sentimental de Cristina Lissett Salas Robinson, también procesada— se le imputó serquien realizó el contacto con su coprocesado Stuart Raúl Soriano Basurto (sicario) para ejecutar el accionar delictivo que culminó con el deceso de Magdalena Esther Huerta Estrada de Suelpres.

Finalmente, se imputó a Luis Abelardo Vilca Chumbe que, junto con el sicario Soriano Basurto, se dirigió el día de los hechos a bordo de un vehículo al grifo ubicado en el jirón Cossío (cerca de la vivienda de la agraviada) y Vilca dejó a Soriano en el lugar para que este ejecutara el delito.

Octavo. Estos hechos fueron tipificados, en la acusación escrita, como delito de sicariato agravado, previsto en el primer, segundo y tercer párrafo, numeral 3 (“cuando en la ejecución intervienen dos o más personas”), del artículo 108-C del Código Penal, que sanciona la conducta con la pena de cadena perpetua —que fue la solicitada por el fiscal para los procesados—.

Lea también: Violación: diferencias entre desgarro y escotadura congénita [Casación 120-2019, Cusco]

§ III. Cuestiones dogmáticas del delito de sicariato

Noveno. El delito de sicariato, previsto en el artículo 108-C del Código Penal, fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1181, publicado el veintisiete de julio dos mil quince y ello generó una discusión a nivel doctrinario en relación con su interpretación y aplicación, así como respecto a su diferencia con el delito de homicidio calificado cometido por lucro (como agravante) —previsto en el artículo 108, inciso 1, del acotado código—, debido a que hasta antes de la incorporación del ilícito de sicariato los casos de “muertes por encargo” eran sancionados conforme a dicha figura delictiva[2].

Décimo. Del análisis de ambas normas penales, resulta evidente que estos delitos contemplan elementos y características similares, tales como la afectación al mismo bien jurídico (vida), la conducta típica objetiva (matar a otro), el sujeto activo genérico (el agente no requiere una característica especial) y la motivación de carácter económico para la realización de la conducta.

Sin embargo, el aparente conflicto de normas que origina dicha situación de similitud ha sido resuelto aplicando el principio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), mediante el cual prevalece la norma especial ante la general, y que “consiste, ante dos normas penales que describen una conducta y un resultado en principio idénticos, en determinar el elemento especializante o diferenciador, que puede ser el sujeto activo o pasivo, el objeto material o cualquier elemento de la acción típica o modalidad ejecutiva”[3].

Undécimo. Así, podemos señalar que el delito de sicariato (conforme a la redacción acogida en el Código Penal) sanciona una conducta que (antes de su inclusión en el Código Penal como delito independiente) era calificada como homicidio agravado en su modalidad de comisión por lucro, esto es, se refería al sujeto (sicario) que mata a otra persona por orden de un tercero para obtener para sí u otro un beneficio económico o de otra índole
que es costeado por el mandante (es decir, intervienen más sujetos en el hecho, pues necesariamente existe una orden, encargo o acuerdo con un tercero).

Así pues, en el delito de sicariato se distinguen hasta cuatro actores intervinientes bien diferenciados: i) el contratante, ii) el intermediario, iii) el sicario y iv) la víctima[4].

Desde un punto técnico jurídico se denomina sicariato al homicidio cometido por un precio o por encargo, y se trata de un crimen que se está ejecutando con elevada frecuencia en nuestro país (según se aprecia cotidianamente en las noticias y diarios), en el que principalmente las víctimas son personas vinculadas con el crimen organizado, miembros del sindicato de construcción civil y funcionarios o servidores públicos relacionados con la corrupción, y en cuya ejecución se evidencia la agresividad y frialdad como elemento detonante de la violencia que ejerce el sujeto activo (sicario) en su acto homicida.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí 

Comentarios: