Sumilla: La pretensión de “exclusión de nombre” formulada en la demanda tiene amparo jurídico en las normas contenidas en los artículos 21 y 28 del Código Civil y en el artículo 3 de la Ley número 28720, en tanto el término “usurpación” contenida en ellas no resulta incoherente con la pretensión admitida a trámite («exclusión de nombre»), pues en esta clase de procesos lo que se pretende es que se excluya de la Partida de Nacimiento el nombre del presunto progenitor que no ha efectuado reconocimiento, facultando a la persona que se considere perjudicada con la usurpación para hacerla cesar y, en su caso, solicitar la indemnización que corresponda, usándose en nuestra práctica procesal indistintamente los términos “exclusión de nombre” o “usurpación” para referirse a la misma pretensión. Si bien el artículo 28 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley número 28720 consignan como rótulo de la acción el término «usurpación de nombre”, ella tiene el mismo contenido que la acción de los presentes autos de “exclusión de nombre”, porque ambas acciones están destinadas a que el perjudicado con la usurpación de su nombre solicite el cese del acto usurpador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N°2890-2014, LAMBAYEQUE
EXCLUSIÓN DE NOMBRE
Lima, nueve de marzo de dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ochocientos noventa – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos veintitrés, por S.P.G.T., contra la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta y siete, de fecha uno de agosto de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda sobre Exclusión de Nombre.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta del presente cuadernillo, de fecha dos de diciembre de dos mil catorce declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa (procesal – material). La recurrente ha denunciado lo siguiente: A) La infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Señala que en la demanda se ha ofrecido y admitido medios de prueba que no han sido debidamente valorados en las sentencias de primera instancia como en la recurrida, limitando su derecho a la prueba, ya que prueban que el accionante no solo ha expresado su manifestación de voluntad reconociendo ser el padre de la recurrente, como el video de la ceremonia de bautizo en la que reafirma la manifestación de voluntad del accionante y que convalida todos los actos desde su nacimiento. Otro vicio de la sentencia impugnada se advierte al no haberse pronunciado respecto a la Resolución número quince de fecha siete de noviembre de dos mil siete que resuelve conceder las apelaciones contra las Resoluciones números trece y catorce emitidas en la Audiencia Única, que han sido reservadas para ser resueltas conjuntamente con la decisión apelada. Se ha vulnerado su derecho de defensa, ya que no ha sido notificada con la demanda pese a que se ha resuelto integrarla a la relación procesal en la condición de litisconsorte necesaria pasiva y, B) La infracción normativa del artículo 28 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley número 28720: Precisa que el petitorio de la demanda amparada en el artículo 28 del Código Civil se contradice con el admisorio de demanda que se encuentra referido a la exclusión de nombre, toda vez que la sentencia falla declarando fundada la demanda de usurpación de nombre, no siendo aplicable la usurpación debido a que a la recurrente le corresponde el apellido del accionante por ser su padre, quien admitió, permitió y lo consintió, conforme a las pruebas aportadas por su madre, la demandada y que no han sido valorados por el juzgador, además de tener en cuenta la conducta del accionante, quien después de trece años presenta la demanda de autos.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas veintinueve, José Gamonal Ulloa interpone demanda contra Vilma De La Torre Heredia, solicitando la exclusión de su nombre, pues de manera fraudulenta se ha logrado inscribir en el Registro Civil correspondiente el nacimiento de la menor xxxxxx, consignando al recurrente como padre de la referida menor, sin haber manifestado su voluntad de reconocimiento de paternidad y, en consecuencia, después de declararse fundada la demanda, se ordene se excluya el nombre del demandante de la partida de nacimiento de la señalada menor, así como el pago de una reparación civil ascendente al monto de ochenta y cinco mil nuevos soles (S/. 85.000.00). Como fundamentos de su demanda sostiene que: a) En el año de mil novecientos sesenta y siete contrajo matrimonio religioso con Vilma De La Torre Heredia, con quien procrearon cuatro hijos de nombres José Rodolfo, Román Andrés, Luis Ricardo y Ruth Mariela Gamonal De La Torre, quienes fueron inscritos y reconocidos como sus hijos. Con la demandada tuvieron inicialmente una vida familiar tranquila, sin embargo al poco tiempo comenzaron los problemas por lo que en el año de mil novecientos setenta y siete, se termino la relación conyugal con la demandada, pues se torno conflictiva sobre todo por la intromisión de varios de los familiares de ésta, habiendo durado su relación diez años más no los treinta y seis años que pretende hacer creer en otros procesos. El nacimiento de la menor xxxxx, fue inscrito sin conocimiento del recurrente por ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo, consignándosele como padre, por lo que en dicho acto el demandante nunca manifestó su voluntad de reconocimiento de la paternidad, lo que contrasta con el reconocimiento voluntario de la paternidad de sus hijos José Rodolfo, Román Andrés, Luís Ricardo y Ruth Mariela Gamonal De La Torre y Juan de Dios y Mónica Yasmin Gamonal Dávalos, por lo que solicita la exclusión de su nombre de la partida de nacimiento de la prenombrada menor; b) Es imposible que con la demandada haya mantenido una relación convivencial y fruto de esa supuesta relación el doce de octubre de mil novecientos noventa y tres, naciera la menor, por lo que el dicho reconocimiento se usurpó su nombre para ser consignado en la partida de nacimiento como padre, quien en realidad es su nieta, ya que sus padres biológicos son Juan Francisco Carbonel Vallejos y Ruth Mariela Gamonal De La Torre, en consecuencia Vilma De La Torre Heredia y su hija Ruth Mariela Gamonal De La Torre, actuaron de manera colinda, ya que los padres verdaderos de su nieta nunca quisieron reconocer «a su hija; c) Para la demandada y sus hijos era indispensable que la niña fuera inscrita como su hija, y además convencer de ello a la Jueza de Familia, porque era el único medio para lograr arrebatarle la mitad de su patrimonio personal, que la demandada Vilma De La Torre Heredia pretende convencer al Poder Judicial que concibió a la menor xxxx, cuando tenía casi setenta años de edad, y sus posibilidades de concepción estaban agotadas; d) Antes que se iniciaran las hostilidades de sus hijos contra el recurrente, la menor xxxxx siempre fue tratada por el recurrente como lo que era, su nieta, y el trato que ella le daba era similar, es decir, de abuelo; e) La demandada y su hija Ruth Mariela Gamonal De La Torre consiguieron un médico que con irresponsabilidad para que suscribiera un certificado de nacimiento y colocó como madre a una señora de casi sesenta años de edad y con ese certificado lo inscribieron el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres en forma secreta a la citada niña, como si fuera hija de la demandada con el demandante.
SEGUNDO. Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas quinientos dieciocho, de fecha doce de noviembre de dos mil trece, declaró fundada la demanda de usurpación de nombre; en consecuencia ordena se excluya del acta de nacimiento de xxxxx, signada con el número 7111, emitida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, Departamento de Lambayeque, el nombre del demandante, José Gamonal Ulloa; dejándose intacto los demás datos de identificación que contiene el citado documento público e infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Como fundamentos de su decisión sostiene que: 1) De acuerdo con los artículos 390 y 395 del Código Civil el reconocimiento requiere de una manifestación de voluntad expresa y solemne, de allí que para su formulación la ley ha establecido que existen tres tipos, ante el registro de nacimiento, por escritura pública y por testamento; en consecuencia, en el reconocimiento de un hijo no es posible admitir la manifestación tácita de la voluntad, en razón de que ésta es contraria a las normas en comento, De los autos, tanto el demandante y la demandada concuerdan que el primero no ha expresado su voluntad en la partida de nacimiento cuestionada, es decir, no ha reconocido como hija suya a la menor; consiguientemente, no ha existido acto jurídico en tal sentido y el hecho de que la emplazada haya consignado el nombre del actor como padre de la referida persona constituye una usurpación de nombre y, por ende, no puede mantenerse dentro de un instrumento público una afirmación inexacta, por cuanto se ha consignado el nombre de una persona como padre sin que legalmente tenga dicha situación, lo que además vulnera la norma de orden público contenida en el artículo 21 del Código Civil, que establece que al hijo extramatrimonial le corresponde los apellidos del progenitor que lo haya inscrito; 2) En cuanto a las pruebas presentadas por la demandada, que están relacionados con la celebración del sacramento del bautizo de S.P.; está en modo alguno conllevan a la autorización del demandante para que se coloque su nombre en el acta de nacimiento de la prenombrada como progenitor de la misma; además el hecho de que se haga mención al accionante en la citada ceremonia como padre de la nombrada, de ninguna manera puede valorarse como autorización para que se haya utilizado su nombre en el acta de nacimiento, toda vez que el acto que contiene la partida de nacimiento de la que es titular S.P., es un acto anterior a la ceremonia del bautizo, pues el acta de nacimiento se inscribió el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres y el sacramento del bautizo se llevó a cabo el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve; 3) Al haberse configurado la usurpación (indirecta) del nombre del demandante en la acta de nacimiento de S.P.G.T.; la pretensión planteada resulta amparable, lo que se dispone el cese de aquel acto mediante la exclusión del nombre del demandante de la partida de nacimiento de la citada persona; 4) En cuanto a la pretensión de indemnización, en autos obra a fojas veintitrés la copia de la Resolución número uno de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, expedida en el Proceso número 894-2003 sobre declaración de unión de hecho, seguidos entre las mismas partes, resolución que no prueba en modo alguno el daño alegado, porque está relacionado con la acción planteada por la ahora demandada y el acta de nacimiento cuestionada no tiene relación alguna como el mencionado proceso, además que data del año dos mil tres, mientras que el presente auto tiene fecha de inicio año dos mil seis y, la inscripción de S.P.G.T. de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres (diez años antes del proceso de unión de hecho); asimismo, la concesión de una medida cautelar no constituye una decisión definitiva, sino es transitoria y variable; además en el caso que aquella medida cautelar hubiere afectado los derechos del ahora demandante, es en dicho proceso que pudo solicitar la efectivización de la contracautela a tenor de lo dispuesto por el artículo 613 del Código Procesal Civil; en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado el daño alegado por el actor; por lo que no resulta procedente la indemnización planteada.
TERCERO. Apelada la mencionada sentencia, mediante sentencia de vista de fojas quinientos ochenta y siete, de fecha uno de agosto de dos mil catorce, la Sala Superior la confirma y como sustento de su decisión concluye que: 1) Se invocan el artículo 392 del Código Civil y el artículo 37 del Decreto Supremo número 015-98-PCM que aprueba el Reglamento de Inscripciones de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec, de cuya redacción e interpretación se colige que el registrador no podrá inscribir el nombre del otro progenitor, sin tener su autorización o consentimiento, bajo responsabilidad, caso contrario se tendrá por no puesto; es por ello que en este tipo de casos solamente procede solicitar judicialmente una exclusión de nombre; 2) Del análisis de autos se colige que al tratarse de un acto jurídico unilateral se requiere de una manifestación de voluntad, es por ello que al no existir en el acta de nacimiento su manifestación expresada a través de su firma y si éste cuestiona su voluntad de aceptar tal paternidad, entonces no existe tal manifestación de voluntad y en consecuencia no existe el acto jurídico en tal sentido, no siendo legal que se mantenga en el acta de nacimiento que es un instrumento público una afirmación inexacta, pues los medios probatorios presentados consistentes en reuniones familiares y desarrollo educativo de la ahora demandada, son precisamente reuniones familiares en la que el actor compartía por ser parte integrante de la familia, pero que no acreditan la filiación con la menor; 3) De los fundamentos fácticos y jurídicos, así como de los medios probatorios anexados y actuados dentro de proceso, se evidencia que efectivamente la demandada usó indebidamente el nombre del actor para consignarlo como padre de la ahora demandada S.P.G.T., por lo que al no haberse acreditado que el actor haya autorizado para que se le consigne en el acta de nacimiento de la demandada en calidad de padre, debe confirmarse la recurrida.
CUARTO. Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.
QUINTO. Por consiguiente, corresponde absolver las denuncias casatorias propuestas en el apartado A) Al respecto, el artículo 390 del Código Civil establece: “El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento”. Del contenido de esta norma se aprecia que el acto jurídico de reconocimiento del hijo extramatrimonial a que ella alude requiere de una manifestación expresa contenida en un acto con formalidad ad solemnitatem. En tal sentido, tal como se han establecido en las sentencias expedidas por las instancias de mérito, el hecho que la demandada haya consignado en la Partida de Nacimiento de la litisconsorte necesaria pasiva S.P.G.T. el nombre del demandante no implica que se haya producido el reconocimiento, por cuanto ese hecho no se ajusta a alguna de las formalidades previstas en la norma comentada. Por tales razones debe desestimarse el primer extremo del recurso de casación, en cuanto la recurrente sostiene que el demandante habría expresado su manifestación de voluntad reconociendo ser su padre.
SEXTO. Dentro del apartado A), la recurrente también alega que la sentencia de vista impugnada no se ha pronunciado respecto a la Resolución número quince, de fecha siete de noviembre de dos mil siete, en que se concedió sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida apelaciones contra las Resoluciones números trece y catorce emitidas en la Audiencia Única. Al respecto, cabe indicar que es cierto que mediante la resolución en mención (Resolución número quince), obrante a fojas trescientos dieciséis de los autos, se concedió tales apelaciones.
SÉPTIMO. Y al respecto debe considerarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 386 del Código Procesal Civil la infracción normativa denunciada en casación debe incidir directamente sobre la resolución impugnada. En tal orden de ideas, corresponde hacer un examen de las impugnaciones efectuadas contra las referidas resoluciones emitidas en la Audiencia Única de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete (fojas doscientos ochenta y cinco y siguientes): a) La Resolución número trece se pronunció sobre la excepción de caducidad deducida por Vilma De La Torre Heredia, declarándola infundada, en atención a que la norma invocada por la excepcionante, esto es, el artículo 400 del Código Civil, está referida a un plazo de caducidad para negar el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, mientras que la acción de los autos es una de usurpación de nombre. La apelación contra tal resolución (ver fojas trescientos cuatro y siguientes) formulada por Vilma De La Torre Heredia se sustentó esencialmente en que no se habrían tomado en cuenta los abundantes medios probatorios en abono de su excepción postulada. Sin embargo, no se advierte en qué modo tales medios probatorios podrían enervar la decisión del A quo en cuanto éste ha fundamentado correctamente la apelada argumentando que la norma invocada por la excepcionante no es pertinente a la acción de los autos (demanda de usurpación de nombre), pues está referida a una acción de negación de reconocimiento de filiación extramatrimonial. Por consiguiente, se advierte que si bien existe una omisión del Colegiado Superior, en tanto no se pronunció sobre la apelación en cuestión, ello no incide en su fallo y; b) Por otro lado, mediante Resolución número catorce el A quo declaró infundada la nulidad postulada por Vilma De La Torre Heredia contralla Resolución número tres, por considerar que la pretensión de “exclusión de nombre” formulada en la demanda tiene amparo jurídico en las normas contenidas en los artículos 21 y 28 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley número 28720, en tanto el término “usurpación” contenida en ellas no resulta incoherente con la pretensión admitida a trámite (“exclusión de nombre”), pues en esta clase de procesos lo que se pretende es que se excluya de la partida de nacimiento el nombre del presunto progenitor que no ha efectuado reconocimiento, facultando a la persona que se considere perjudicada con la usurpación para hacerla cesar y, en su caso, solicitar la indemnización que corresponda, usándose en nuestra práctica procesal indistintamente los términos “exclusión de nombre” o “usurpación” para referirse a la misma pretensión. Por su parte la recurrente, en la fundamentación de su apelación contra de la mencionada Resolución número catorce (véase fojas trescientos seis y siguientes) repite las mismas alegaciones postuladas al formular su nulidad, razón por la cual no desvirtúa los argumentos expuestos por el A quo en dicha Resolución número tres. A modo de precisión, este Colegiado Supremo estima pertinente agregar que, tal como ha razonado el A quo, si bien el artículo 28 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley número 28720 consignan como rótulo de la acción el término “usurpación de nombre”, ella tiene el mismo contenido que la acción de los presentes autos de “exclusión de nombre”, porque ambas acciones están destinadas a que el perjudicado con la usurpación de su nombre solicite el cese del acto usurpador, que en el caso de autos se concreta en la petición del demandante para que se excluya o suprima su nombre indebidamente consignado en la Partida de Nacimiento de S.P.G.T.
En conclusión, en este extremo la recurrente tampoco demuestra que la omisión de pronunciamiento respecto a la apelación de la Resolución número catorce tenga incidencia en la sentencia de vista ahora impugnada, por lo que su denuncia tampoco puede prosperar.
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OCTAVO. Por otro lado, dentro del antes glosado apartado A), la recurrente también ha denunciado que se ha vulnerado su derecho de defensa, por no haber sido notificada con la demanda pese a que se resolvió integrarla a la relación procesal en condición de litisconsorte necesaria pasiva. Al respecto, cabe expresar lo siguiente: Si bien es cierto mediante Resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce se resolvió integrar a la recurrente a la relación jurídica procesal, también es cierto que el juez estableció que se le integrara en el estado en que se encontraba el proceso. Además, al igual que en la denuncias anteriores, la recurrente no demuestra en qué modo incidiría el vicio que denuncia en el sentido del fallo ahora impugnado, pues no demuestra en qué modo se habría afectado su derecho al debido proceso o vulnerado su derecho de defensa. Por el contrario, se aprecia que al apersonarse formuló recurso de apelación que ha sido absuelto por la Sala Superior; asimismo, ha formulado recurso de casación, razones por las cuales este extremo tampoco puede prosperar.
NOVENO. La denuncia material formulada en el apartado B), tampoco puede prosperar, debiendo estarse a los argumentos consignados en el sétimo considerando, apartado b) de la presente resolución.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas seiscientos veintitrés, por S.P.G.T.; NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta y siete, de fecha uno de agosto de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Gamonal Ulloa contra Vilma De La Torre Heredia y otra sobre Exclusión de Nombre; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por vacaciones del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
S.S.
TELLO GILARDI
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CALDERÓN PUERTAS
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