Fundamento destacado: 3. En principio, llama la atención la afirmación del accionante respecto de la presunta afectación a su derecho a la legítima defensa, el cual es distinto del correspondiente a la defensa, pues en el primer caso, en términos latos, estamos frente a la respuesta o actuación que puede realizar cualquier ciudadano en caso de ser agredido de manera sorpresiva o irregular y que además va a influir en el análisis que vaya a realizar el juez penal; mientras que en el segundo caso, estamos frente al derecho fundamental que tiene todo ciudadano en los procesos en que sea parte o en los que se vea incurso; en consecuencia, a pesar del error advertido en cuanto al derecho invocado, este Colegiado tendrá presente las afirmaciones a efectos de determinar cuál o cuales resultan siendo los derechos presuntamente afectados.
EXP. N.° 3802-2004-AA/TC
HUAURA
ELGAR MARREROS SAUCEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, reunida la Sala Segunda del Constitucional, con la presencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Edgar Marreros Saucedo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 375, su fecha 5 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2004, don Edgar Marreros Saucedo interpone demanda de acción de amparo contra don Jorge Córdova Espinoza, don Oscar Alfredo Alpiste Chong, don Pedro Díaz Frete, doña Carmela Judith Echevarría Sifuentes, don Teófilo Garcia Sánchez, doña Aurora Celestina Jaime de Aguilar, doña Haydee Larrea de De la Rocha, don Antonio Eugenio Portilla Zuloaga, don Jorge Martín Toboada Samanamud, don Ricardo Rona1d Zender Sánchez y doña Mary Luz Salazar Toledo, con el objeto que se declare que la votación para remover al representante ante la Junta General de Accionistas de la Empresa SEMAPA Barranca S.A., realizada el 4 de febrero de 2004, violó el derecho constitucional del accionante a la legítima defensa (sic), al debido proceso y constituye un abuso de derecho; en tal sentido solicita que se deje sin efecto el precitado acuerdo.
Sostiene el demandante que él es quien viene ejerciendo la representación legal de la Municipalidad Provincial de Barranca ante la Junta General de Accionistas de I SEMAPA Barranca S.A.; de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades; A agrega que, los emplazados, Regidores de la precitada Municipalidad, el 5 de enero de 2004, solicitaron al Alcalde Provincial que convoque a Sesión Extraordinaria para tratar dicho tema, efectuándose la Sesión el 28 de enero de 2004 sin que se presentara prueba alguna que sustente la remoción y, que ante la falta de garantías existentes, se suspendió dicho acto, para ser continuado el 4 de febrero de 2004, en que se dispuso su remoción.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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