Fundamento destacado: 2. En lo que concierne a la alegada utilización del atestado policial actuado en el proceso penal N.° 066-93 seguido al recurrente ante el fuero militar, es preciso señalar que este Tribunal en anterior oportunidad ya se ha pronunciado en el sentido de que las pruebas actuadas en los procesos por traición a la patria ante la jurisdicción militar no son nulas a pesar de haberse vulnerado el derecho al juez competente. Ello debido a que a partir de la distinción existente entre fuente de prueba (entendida como realidad extra procesal independiente al proceso) y medio de prueba (que vendría a ser un acto procesal, esto es, una realidad interna al proceso, y por medio del cual la fuente de prueba es ingresada al proceso), es posible determinar que la declaración de nulidad de un proceso únicamente acarrea la invalidez de los medios de prueba inherentes al mismo, mas no así de las fuentes prueba (Cfr. STC Exp. N.° 00003-2005-AI/TC, fundamentos 128. 129; Exp. N.° 1010-2002-AI/TC, fundamento 160). […]
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 05822-2007-PHC/TC LIMA
EDMUNDO DANIEL COX BEUZEVILLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Daniel Cox Beuzeville contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 29 de agosto de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros integrantes de la Sala Penal Nacional, así como contra los vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber vulnerado sus derechos de defensa y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.
Refiere que fue condenado de manera arbitraria a la pena de cadena perpetua por el delito de traición a la patria, previsto en el Decreto Ley N.° 25579 ante el fuero militar (Exp. N.° 066-93), y que anulado dicho proceso se le inició de oficio instrucción ante el Primer Juzgado Especializado de Terrorismo (Exp. 420-2003). Alega que en el referido proceso penal se investigaron hechos e imputaciones contenidas en el mismo atestado policial actuado en el fuero militar, el cual se habría realizado -según sostiene- bajo la dirección de un fiscal sin rostro y sin respetar las garantías que conforman el debido proceso. Afirma que la Sala Penal Nacional lo condenó a 30 años de pena privativa de libertad mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005 (Exp. 517-03) sin que se haya mérituado objetivamente las pruebas aportadas al proceso, así como las declaraciones dé los testigos, tanto en la etapa de instrucción como en la de juicio oral. Manifiesta además que, interpuesto el recurso de nulidad contra la sentencia mencionada, los actuados se elevaron a la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que mediante resolución de fecha 14 de junio de 2006 (Exp. N.° 842-2006) declaró haber nulidad en la pena impuesta contra el recurrente y, revocándola, le impuso 35 años de pena privativa de libertad. Añade que dicha ejecutoria resulta inválida por cuanto si bien en la audiencia de vista de la causa de dicho proceso participó el magistrado supremo Palacios Villar, se advierte que la resolución no ha sido suscrita por éste, vulnerándose los derechos antes invocados. Solicita, por tanto, se declare nulas la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, así como la ejecutoria suprema de fecha 14 de junio de 2006.
Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración de los vocales superiores emplazados, señores Miguel Tapia Cabañín, Clotilde Cavero Nalvarte y María Luz Vásquez Vargas, quienes coincidieron en manifestar que en la expedición de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005 no se ha lesionado derecho constitucional alguno del recurrente, toda vez que el referido proceso N.° 517-03 ha seguido su trámite conforme al proceso ordinario establecido en la ley, además de que se han respetado todas las garantías que conforman el debido proceso. Por su parte los magistrados supremos emplazados, señores Hugo Príncipe Trujillo, Roger Salas Gamboa, Pedro Urbina Ganvini y Adolfo Barrientos Peña, de manera uniforme señalan que si bien la ejecutoria suprema de fecha 14 de junio de 2006 no fue suscrita por el magistrado Palacios Villar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial con cuatro votos conformes se configura una resolución, por lo que no se han vulnerado los derechos del demandante.
El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de julio de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que los argumentos vertidos por el recurrente buscan cuestionar la valoración de los medios probatorios realizada por el órgano jurisdiccional, aspecto que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia constitucional, es de competencia de la justicia ordinaria. Agrega que mediante resolución de fecha 4 de septiembre de 2006 se sustentan los motivos por los cuales el magistrado Palacios Villar no suscribió la ejecutoria suprema N.° 842-2006, por lo que no se ha vulnerado o amenazado los derechos invocados en la demanda.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
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FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 3 de noviembre de 2005 (Exp. N.° 517-03), así como de la ejecutoria suprema de fecha 14 de junio de 2006 (Exp. N.° 842-2006), debido a que: a) se ha dado validez al atestado policial actuado en el proceso penal N.° 066-93 seguido ante el fuero militar; b) no se ha realizado una debida valoración de los medios probatorios actuados al interior del proceso penal seguido contra el recurrente; y, c) la ejecutoria suprema ha sido suscrita únicamente por cuatro magistrados supremos, a pesar de que en la audiencia de vista de la causa también participó el magistrado Palacios Villar. Se alega la vulneración de los derechos del demandante a la defensa y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.
2. En lo que concierne a la alegada utilización del atestado policial actuado en el proceso penal N.° 066-93 seguido al recurrente ante el fuero militar, es preciso señalar que este Tribunal en anterior oportunidad ya se ha pronunciado en el sentido de que las pruebas actuadas en los procesos por traición a la patria ante la jurisdicción militar no son nulas a pesar de haberse vulnerado el derecho al juez competente. Ello debido a que a partir de la distinción existente entre fuente de prueba (entendida como realidad extra procesal independiente al proceso) y medio de prueba (que vendría a ser un acto procesal, esto es, una realidad interna al proceso, y por medio del cual la fuente de prueba es ingresada al proceso), es posible determinar que la declaración de nulidad de un proceso únicamente acarrea la invalidez de los medios de prueba inherentes al mismo, mas no así de las fuentes prueba (Cfr. STC Exp. N.° 00003-2005-AI/TC, fundamentos 128. 129; Exp. N.° 1010-2002-AI/TC, fundamento 160). Por otro lado es preciso señalar que la atribución de responsabilidad penal no se realiza únicamente sobre la base de lo señalado en el atestado policial, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 62° del Código de Procedimientos Penales, dicho documento constituye un elemento probatorio que será apreciado en su oportunidad por el órgano jurisdiccional con criterio de conciencia, tal como lo declara el artículo 283° del mismo cuerpo adjetivo. De allí que este extremo de la pretensión deba ser desestimado.
3. En lo que se refiere a la indebida valoración de los medios probatorios actuados al interior del proceso alegado en la demanda, es preciso afirmar que, tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la determinación de la responsabilidad penal así como la valoración probatoria son aspectos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, por lo que no puede ser objeto de cuestionamiento en sede constitucional. En ese sentido, este extremo de la demanda es improcedente en virtud del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. Finalmente respecto de 16 alegado en el sentido de que la ejecutoria suprema N.° 842-2006 de fecha 14 pe junio de 2006 habría sido suscrita únicamente por cuatro vocales, a pesar de que en la audiencia de vista de la causa también participó el magistrado Palacios Villar, es preciso señalar que el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “En las Salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución». Asimismo, se advierte que la referida ejecutoria suprema (a fojas 69) fue suscrita por cuatro magistrados supremos: Salas Gamboa, Barrientes Peña, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini. Se concluye entonces que la ejecutoria cuestionada ha sido expedida válidamente, por lo que este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la indebida valoración de los medios probatorios.
2. Declarar INFUNDADA la demanda ei
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMIREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA