Sumilla: Debida valoración de la prueba. Los medios de prueba deben ser evaluados conforme lo establece el artículo 393.2 del Código Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas sobre participación delictiva establecidas en el Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1711-2019, Amazonas
Lima, veintinueve de abril de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación, por las causales previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, interpuestos por el representante del Ministerio Público —por las causales previstas en los numerales 1 (vulneración de la debida motivación) y 3 (errónea interpretación del artículo 23 del Código Penal) del artículo 429 del CPP— y por el sentenciado Abraham Eduardo Vásquez Vélez —por la causal prevista en el numeral 4 (ilogicidad de la motivación) del artículo 429 del CPP— contra la sentencia de vista emitida el primero de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua la Corte Superior de Justicia de Amazonas.
El Ministerio Público la impugna en el extremo en el que revocó la de primera instancia expedida el veinticinco de enero de dos mil diecinueve por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Bagua Grande-Utcubamba-Amazonas, en el extremo en el que condenó a Lorena Stefany Escurra Becerra y Edinnson Edamar Toro Llontop como coautores del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de banda criminal, en perjuicio del Estado (Ministerio del Interior), previsto en el artículo 317-B del Código Penal, y del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 188 y los incisos 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del acotado código, en perjuicio de Alejandro Fernández Rimay y Rosario Maldonado Gil, y les impuso cuatro años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa por el delito de banda criminal y diez años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado, lo que hace un total de catorce años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa; asimismo, fijó el pago solidario de S/3,000.00 (tres mil soles) por el delito de banda criminal y de S/5,000.00 (cinco mil soles) por el delito de robo agravado; y, reformándola, los absolvió de la acusación fiscal contra ellos por los mencionados delitos.
Abraham Eduardo Vásquez Vélez impugna el extremo en el que confirmó la de primera instancia en cuanto lo condenó como coautor del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de banda criminal, en perjuicio del Estado, y del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 188 y los incisos 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del acotado código, en perjuicio de Alejandro Fernández Rimay y Rosario Maldonado Gil, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa por el delito de banda criminal y diez años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado, lo que hace un total de catorce años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa; asimismo, fijó el pago solidario por concepto de reparación civil de S/3,000.00(tres mil soles) por el delito de banda criminal y de S/5,000.00 (cinco mil soles) por el delito de robo agravado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1 El seis de febrero de dos mil dieciocho el señor fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Bagua formuló requerimiento de acusación —fojas 3 a 74 del cuaderno de debates—, integrada el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho —fojas 75 y 76—, contra Edgwin Doghays Rodríguez Dávila, Walter Irving Reupo Cajo, Abraham Eduardo Vásquez Vélez, Leidy Analí Tequen Ramos, Lorena Stefany Escurra Becerra y Edinnson Edamar Toro Llontop como coautores del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de banda criminal, en perjuicio del Estado (Ministerio del Interior), previsto en el artículo 317-B del Código Penal, y del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, tipificado en el artículo 188 y los incisos 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, en perjuicio de Alejandro Fernández Rimay y Rosario Maldonado Gil. Solicitó que se imponga: i) a Rodríguez Dávila siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad y ciento veinte días-multa; ii) a Reupo Cajo un total de once años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa; iii) a Vásquez Vélez un total de once años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa; iv) a Tequen Ramos un total de siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad y ciento veinte días-multa; v) a Toro Llontop un total de once años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa, y vi) a Escurra Becerra un total de once años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa. Asimismo, que se fije el pago de una reparación civil ascendente a S/5,000.00 (cinco mil soles) a favor de Alejandro Fernández Rimay y de Rosario Maldonado Gil, y de S/3,000.00 (tres mil soles) a favor del Estado, representado por el Ministerio del Interior.
1.2 Mediante la resolución del veinticinco de abril de dos mil diecisiete —fojas 36 y 37 del cuaderno de constitución en parte civil—, se tuvo como constituido en actor civil al procurador público especializado en asuntos de orden público.
1.3 Superada la etapa intermedia y el juicio oral de primera instancia, el juez del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Bagua Grande-Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas emitió sentencia conformada el nueve de octubre de dos mil dieciocho —fojas 353 a 361 del cuaderno de debate—, en la que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada al que se arribó entre el Ministerio Público y los procesados Edgwin Doghays Rodríguez Dávila y Leidy Analí Tequen Ramos, y los condenó por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio del Alejandro Fernández Rimay y Rosario Maldonado Gil, y de banda criminal, en agravio del Estado (Ministerio del Interior); en consecuencia, impuso a cada uno seis años, tres meses y trece días de pena privativa de libertad (como pena total) y fijó el pago de ciento tres días-multa; y a cada uno el pago, por concepto de reparación civil, de S/700.00 (setecientos soles) a favor de Alejandro Fernández Rimay y Rosario Maldonado Gil, y de S/300.00 (trescientos soles) a favor del Estado.
1.4 El proceso siguió contra Abraham Eduardo Vásquez Vélez, Lorena Stefany Escurra Becerra y Edinnson Edamar Toro Llontop por los delitos antes mencionados.
1.5 El veinticinco de enero de dos mil diecinueve el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Bagua Grande-Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas emitió sentencia —fojas 482 a 540 del cuaderno de debate—, en la que condenó a Eduardo Vásquez Vélez, Lorena Stefany Escurra Becerra y Edinnson Edamar Toro Llontop como coautores de los delitos de banda criminal y de robo agravado en grado de tentativa, e impuso a cada uno una pena total de catorce años de privación de libertad y ciento ochenta días-multa; asimismo, fijó el pago de una reparación civil ascendente S/3,000.00 (tres mil soles) por el delito de banda criminal y de S/5,000.00 (cinco mil soles) por el de robo agravado.
1.6 Contra tal decisión interpusieron recurso de apelación los procesados Edinnson Edamar Toro Llontop —fojas 559 a 575—, Lorena Stefany Escurra Becerra —fojas 577 a 581— y Abraham Eduardo Vásquez Vélez —fojas 583 a 592—, lo que determinó que el primero de agosto de dos mil diecinueve se emitiera la sentencia de vista —fojas 693 a 778 del cuaderno de debates—, que: a) revocó la de primera instancia en el extremo en el que condenó a Edinnson Edamar Toro Llontop —fojas 559 a 575— y Lorena Stefany Escurra Becerra por los delitos antes mencionados; reformándola, los absolvió de la acusación fiscal en su contra y dispuso que no corresponde fijar reparación civil, y b) confirmó la apelada en el extremo en el que condenó a Abraham Eduardo Vásquez Vélez por dichos delitos.
1.7 Contra la sentencia de vista interpusieron recurso de casación el Ministerio Público —fojas 790 a 805 del cuaderno de debates— y el procesado Abraham Eduardo Vásquez Vélez —fojas 807 a 818 del cuaderno de debate—, los que fueron admitidos en sede superior —fojas 820 a 822 del cuaderno de debate—. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Transitoria se avocó al conocimiento de la causa y el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno emitió el auto de calificación —fojas 157 a 161 del cuadernillo de casación—.
1.8 En virtud de lo dispuesto por la Resolución Administrativa número 000378- 2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, los autos fueron remitidos a la Sala Penal Permanente, que en cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del CPP señaló fecha de audiencia de casación para el trece de abril del año en curso —foja 181 del cuadernillo de casación—, en la cual intervinieron el fiscal Abel Pascual Salazar Suárez y el abogado Romel Gutiérrez Lazo, defensa del sentenciado Abraham Eduardo Vásquez Vélez. Inmediatamente culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
Segundo. Imputación fáctica
2.1 El Ministerio Público sostiene que el ocho de noviembre de dos mil dieciséis los acusados Edgwin Doghays Rodríguez Dávila, Lorena Stefany Escurra Becerra, Leidy Analí Tequen y Ramos Abraham Eduardo Vásquez Vélez concertaron trasladarse a la ciudad de Bagua Grande para cometer delitos; para ello, la acusada Escurra Becerra trasladó entre sus pertenencias el arma de fuego que luego se usó en el hecho ilícito materia del presente proceso.
2.2 El diez de noviembre siguiente, cuando ya se encontraban en dicha ciudad, se distribuyeron roles: Edinnson Edamar Toro Llontop sería el que proporcionaría el escondite para que los demás integrantes se cambiaran de ropa antes y después del asalto; Abraham Eduardo Vásquez Vélez y Edgwin Doghays Rodríguez Dávila serían los “pisceros” o atracadores de los agraviados; Walter Irvin Reupo Cajo sería que el que condujera la moto; mientras que Lorena Stefany Escurra Becerra y Leidy Analí Tequen Ramos harían la labor de marcaje: Escurra Becerra en el exterior de las instituciones bancarias y Tequen Ramos dentro de la institución bancaria.
Al día siguiente, once de noviembre, procedieron a la ejecución de los robos planificados. Para ello, los procesados se dirigieron al BCP y a la Caja Piura.
2.3 Ese día los agraviados Alejandro Fernández Rimay y Rosario Maldonado Gil ingresaron a la Caja Piura y retiraron S/11,000.00 (once mil soles) en uno de los módulos, por lo que la procesada Tequen Ramos comunicó ello a Escurra Becerra, quien a su vez alertó a Vásquez Vélez y Rodríguez Dávila, y les informó que los agraviados se conducían en una moto, por lo que aquellos empezaron a seguirlos en un mototaxi conducido por Reupo Cajo.
2.4 Cuando estaban a la altura del parque Seoane, les cerraron el paso y previo forcejeo les arrebataron la cartera en la que llevaban el dinero; empero, cuando ya se iban, el agraviado Fernández Rimay embistió el vehículo en el que se conducían, lo que provocó que el procesado Vásquez Vélez perdiera la cartera; sin embargo, tuvieron que huir corriendo, pues varias personas empezaron a perseguirlos.
2.5 La población logró atrapó al conductor Reupo Cajo, por lo que Toro Llontop, quien en mototaxi había recogido a las procesadas Escurra Becerra y a Tequen Ramos, las bajó de la moto y fue al encuentro de Vásquez Vélez y Rodríguez Dávila para auxiliarlos.
2.6 Reupo Cajo fue encontrado en posesión de una pistola que contenía una munición en la cacerina y dio el nombre del hostal en donde se hospedaban sus coprocesados —en dicho hostal los policías intervinientes encontraron a la procesada Escurra Becerra y en la habitación 9 hallaron las pertenencias de los demás procesados—; asimismo, proporcionó casi todos los números de los celulares que utilizaron los acusados.
[Continúa…]