Los días 18 de septiembre y 2 de octubre del 2017, se realizó el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional en la Sala de Juramentos del Palacio Nacional de Justicia. Se contó con la presencia de los jueces supremos integrantes de la Primera y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, quienes se dieron cita en tan significativo evento.
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Los temas que se trataron fueron los siguientes:
1. Reponsabilidad civil por accidente de trabajo, en aplicación del artículo 53 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Categoría laboral en la que se debe enmarcar a los policías municipales y al personal de serenazgo.
3. El cómputo de plazo de caducidad durante los días de paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial.
4. Aplicación de la plena jurisdicción y el principio de economía procesal en el pago de intereses legales en procesos judiciales en los que se disponga el pago de deudas pensionarias, aun cuando no hubieran sido solicitados en la demanda o reconocidos en la sentencia.
5. Aplicación del régimen laboral especial de construcciones civil en entidades del Estado.
6. Procedencia y aplicación de las bonificaciones especiales reguladas por los decretos de urgencia N° 090-96-EF, 073-97-EF y 011-99-EF para los pensionistas de empresas del Estado, adscritos al régimen del Decreto Ley N° 20530 y la forma de su cálculo.
7. Reconocimiento del derecho pensionario del causante planteada por sus herederos
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Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. A continuación, presentamos la transcripción de la tercera discusión.
VI PLENO JURISDICCIONAL EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL
III. EL COMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD DURANTE LOS DÍAS DE PARALIZACIÓN DE LABORES DE LOS TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL
1. Planteamiento:
1.1. La caducidad
La caducidad es una forma de extinción del derecho y la acción como consecuencia del transcurso del tiempo. Es decir extingue no solo la posibilidad de acudir ante del Poder Judicial, sino que extingue el derecho a reclamar en sí mismo.
En el campo del derecho laboral, el artículo 36 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) prevé la existencia de un plazo de caducidad para intentar válidamente pretensiones de impugnación de despido y de actos de hostilidad. Es decir, transcurrido el plazo señalado en dicho artículo, el trabajador no puede demandar por despido y/o actos de hostilidad, no solo al estar extinto su derecho de acción, sino también el derecho material vulnerado.
Asimismo, la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584, aplicable a los procesos laborales de conformidad con el artículo 2 inciso 4 de la Ley 29497, en su artículo 17 establece el plazo de caducidad para la presentación de la demanda respectiva.
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En dicho contexto, el artículo 2005 del Código Civil, concordado con el artículo 1994 inciso 8 del Código Civil, establece que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo que sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
En otras palabras, el único supuesto para la suspensión del plazo de caducidad es que exista una imposibilidad de accionar ante el Poder Judicial.
1.2 Supuestos de imposibilidad de accionar ante el Poder Judicial
En el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999 se determinó que una de las causas de imposibilidad de accionar ante el Poder Judicial se produce en los días en los que no hay despacho judicial.
Concluyendo que en los días en los que hay despacho judicial se produce la suspensión del plazo de caducidad, para lo cual realizó una interpretación sistemática del artículo 36 de la LPCL, el artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LPOJ) y del artículo 58 del Decreto Supremo N° 01-96-TR.
Así, podemos señalar que son días en los que no hay despacho judicial, y por lo tanto hay una suspensión del plazo de caducidad:
– Los días sábado, domingo y feriados no laborables.
– Los días de duelo nacional y judicial.
– El inicio del año judicial,
– El día del juez; y
– En aquellos eventos de caso fortuito o fuerza mayor.
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Ello fue confirmado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional que estableció que el periodo para impugnar un despido de 30 días hábiles. Es decir descontó, o no tomó en consideración, los días que no hay despacho judicial (suspensión del plazo de caducidad).
Es importante señalar que si bien la interpretación de estas normas y la postura adoptada en relación con la suspensión del plazo de caducidad ha sido principalmente en aplicación de la legislación laboral, ello no impide que también se pueda hacer extensivo al plazo señalado en el artículo 17 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, tomando en cuenta que dicha Ley es también de aplicación de los Jueces Laborales, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 2 Inciso 4 de la Ley N° 29497.
1.3. Consecuencias de la huelga de trabajadores judiciales
Con relación a la huelga, podemos señalar dos corrientes: la primera por la cual la huelga es la suspensión colectiva, mayoritaria, pacífica y voluntaria de las labores con el abandono del centro de trabajo, posición que ha sido recogida por nuestra legislación en el artículo 72 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y la segunda posición que establece que la huelga es la perturbación de manera habitual en la que se cumplen las prestaciones laborales.
Es importante resaltar y analizar estas posiciones porque uno de los puntos a desarrollar es si efectivamente la huelga de los trabajadores judiciales implica una imposibilidad de acceder al Poder Judicial y con ello la suspensión del plazo de caducidad.
Si bien nuestra legislación es restrictiva en cuanto al concepto de huelga, este concepto tiene como implicancia jurídica la legalidad o ilegalidad de la huelga, con las respectivas consecuencias para los derechos de los trabajadores, pero ello no implica que no se produzca una imposibilidad real de acceder al Poder Judicial, que es lo que se debe analizar.
En el caso de la huelga de trabajadores judiciales, estamos ante paralizaciones, ya sena totales o parciales, que impide el normal funcionamiento del despacho judicial.
Si bien en algunos casos, algunos despachos judiciales funcionan parcialmente, principalmente por iniciativa del juez, en la mayoría de casos esto no ocurre. Es decir, no solo estamos ante un hecho (la huelga) que impide el ingreso a los locales judiciales y con ello a mesa de partes, sino también estamos ante un hecho que limita o restringe el normal funcionamiento del despacho judicial.
En ese sentido, sea que la huelga sea declarada legal o ilegal, nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito, de conformidad con lo señalado en el artículo 1315 del Código Civil, en el cual el órgano judicial no funciona o su funcionamiento está restringido, es decir, hay una imposibilidad real de reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
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1.4. Suspensión del plazo de caducidad por huelga
Tal como hemos señalado la huelga de trabajadores judiciales implica una falta de funcionamiento del Poder Judicial, o en el mejor de los casos un funcionamiento restringido que no otorga seguridad jurídica al trabajador, hecho que se produce por un evento de caso fortuito no imputable a trabajador.
En ese sentido, y al encontrarnos ante un supuesto de imposibilidad de reclamar nuestro derecho ante un tribunal peruano, al estar paralizadas las labores y sobre todo cerrada la mesa de partes, la huelga se trabajadores judiciales que implique un cierre definitivo del local judicial suspende el plazo de caducidad, contenido en el artículo 36 de la LPCL y el artículo 17 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
Esta posición ha sido compartida no solo por el TC en las sentencias 1049-2003-AA/TC, 4135-2011-PA/TC y 3083-2012-PA/TC, entre otras; sino también por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación 13637-2013, Huancavelica.
Así, se ha señalado en forma expresa que los días de huelga de los trabajadores del Poder Judicial no deben ser incluido en el cálculo de plazos establecidos en el artículo 36 de la LPCL y el artículo 17 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, y ello debido a que durante dicho periodo ha habido una falta de funcionamiento del Poder Judicial.
Existen posiciones distintas, como la Casación 691-2014, Lima, que señala que solo no se debe tomar en cuenta aquellos días de paralización que son subsiguientes al término del plazo de caducidad. Por ello, la finalidad del Pleno es uniformizar criterios para la correcta administración de justicia, por lo cual del análisis efectuado podemos concluir que la huelga de trabajadores del Poder Judicial si es un supuesto de suspensión del plazo de caducidad.
2. ACUERDO
En el caso de la caducidad, al plazo legalmente establecido para la presentación de la demanda, no se le debe incluir los días de paralización de labores por huelga de los trabajadores del Poder Judicial cuando ello implique una falta de funcionamiento del local judicial o de aquel en el cual se encuentre la mesa de partes respectiva. Por lo que, con esta atingencia, todos los días de paralización deberán ser descontados del plazo de caducidad.