Suprema determina colacionar valor del bien dado en anticipo; sin embargo, heredera mantendrá propiedad pese a no haber dispensa [Casación 6417-2019, Áncash]

101

Fundamento destacado: 4.19. En ese sentido, en el presente caso, acreditada que la figura de la indivisión es la copropiedad existente como consecuencia de la suceso transmisiónria, que se da cuando hay pluralidad de herederos, como ocurre en autos, la colación es la figura por la que debe agregarse a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos por determinado heredero a título gratuito –como ocurre con la demandada Rosario Estrella Suárez Silva-, a fin de reestablecer la igualdad entre los herederos; por lo que, al estar probado que el causante varón de las partes procesales, al cederle los derechos acciones que tenía sobre el inmueble inscrito en la Partida N° 07110136, del Tomo 63, fojas trescientos veintiséis del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral VII – Sede Huaraz, a la citada emplazada, no incluida la dispensa a la que sí hizo referencia precedentemente, es procedente, debiendo el citado bien retornar a la masa hereditaria, manteniéndose en poder de aquella la propiedad, que como beneficiario tiene en dicho inmueble , dado en anticipo de legítima, sin perjuicio de las compensaciones a las que hubiera lugar, circunstancia acorde con la base fáctica del proceso como así lo establecido las instancias de mérito. En tal sentido tampoco se configura la infracción normativa del citado artículo 831 del Código Civil .

4.20. A esto se agrega que, con respecto a que -no obstante que el valor del bien dado en anticipo de legítima debe ser colacionado-, la propiedad del mismo, en ejecución de sentencia, debe permanecer en poder de la demandada (en cuyo favor se hizo el anticipo de legítima); el artículo 833 del Código Civil establece que: “La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor”. Por tanto, en atención a este dispositivo normativo, la Sala Superior, al haber ordenado que el bien dado en anticipo de legítima permanecer con la demandada, no contravino ninguno de los dispositivos normativos denunciados.


SUMILLA: Debe declararse infundado el recurso de casación, porque se advierte que solo se cuestiona el criterio jurisdiccional adoptado por las instancias de mérito, sin que se haya demostrado la violación a derechos de naturaleza constitucional; más aún, si los fundamentos esgrimidos por los jueces, al margen de si son o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada por la Sala Superior.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 6417-2019
ANCASH
DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seis mil cuatrocientos diecisiete – dos mil diecinueve, en audiencia solicitada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandante Haydee Cristina Suarez de Huerta y la demandada Rosario Estrella Suarez Silva (en escritos independientes) contra los extremos de la sentencia de vista, contenidos en la resolución número sesenta y dos, de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, en los que se confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número cincuenta y tres, de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de división y partición (extremo impugnado por la demandada) ; y, por otro lado, se integra la misma, en el sentido de que el bien dado en anticipo de legítima, en ejecución de sentencia, debe permanecer en la esfera patrimonial de la apelante y, en caso el valor de dicho bien sea superior a la cuota que le corresponde, ésta debe compensar a los demás herederos (extremo impugnado por la demandante) .

II. ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA.-

Haydee Cristina Suárez de Huerta, a través de su escrito de modificación de demanda [1] y escrito de subsanación de la misma [2] , solicitó la división y partición de los siguientes bienes: (i) Del inmueble ubicado en la Avenida Confraternidad Internacional Oeste N° 343 y 345 del barrio de Patay, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash (antes Avenida Simón Bolívar N° 300 y 343), inscrito en la Partida Registral 07109760; y, (ii) Del inmueble ubicado en la Av. Luzuriaga N°s 820, 824 y 826 del distrito y provincia de Huaraz, departamento de Ancash, inscrito en la Partida Registral 07110136 (antes Lt. 03, Mz. C-20); en mérito a los siguientes argumentos:

a) Junto con los demandados hijos de los causantes Francisco Suárez Suárez y Marina Teresa Silva Arguedas Viuda de Suárez, quienes fueron propietarios de los inmuebles cuya división y partición solicita.
b) Su padre falleció el 22 de abril de 2006 y su madre el 23 de agosto de 2012, sin dejar testamento, por lo que tramitaron su sucesión intestada, en la cual se declara como los únicos y universales herederos de sus padres, a ella. ya sus hermanos Jorge Marino, Rosario Estrella y Marina Antonieta Suárez Silva.
c) El 04 de octubre de 2013 suscribió un documento de compromiso con los demandados; Sin embargo, dicho documento no se llegó a concretar ni perfeccionar.

2.2. CONTESTACIONES DE DEMANDA.-

a) El demandado Jorge Marino Suárez Silva, a través de su escrito de contestación de demanda, sostuvo que:

– Sus padres, cuando estaban vivos, en forma verbal dispusieron de los bienes para cada uno de sus herederos.

– Los bienes que poseen fueron producto de la voluntad y decisión de los causantes, por lo que, tienen la obligación moral de respetar la misma; tanto más, si no se ha realizado el inventario de bienes.

[Continua…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: