Sumario: 1. Introducción; 2. La libertad personal como derecho fundamental; 3. La detención policial en flagrancia; 4. El control de legalidad de la detención policial; 5. Conclusiones.
1. Introducción
Nuestro sistema procesal penal, representado actualmente por el Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957, registra una regulación garantista, de modo que cada dispositivo legal que integra su estructura normativa, más allá de instruir cómo se desarrolla el proceso propiamente, entre otros aspectos de naturaleza adjetiva, se proyecta esencialmente en proteger los derechos de los sujetos procesales, sobre la base de lo reconocido como derechos fundamentales.
Nótese que el derecho penal, de la mano del derecho procesal penal, representan el ius puniendi del Estado, de ahí que se encuentra facultado para limitar derechos, con especial mención el derecho a la libertad personal de la parte imputada.
Así, una de las formas “legales” para limitar el derecho a la libertad personal, es la detención policial en flagrancia, cuyos supuestos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 259 del Código Procesal Penal, recientemente modificado por el Decreto Legislativo 1735.
La estructura de nuestro ordenamiento jurídico ha previsto que la detención en flagrancia lo realice la Policía, debiendo comunicarlo de inmediato a la Fiscalía, para la conducción de la investigación que permita definir la situación jurídica de la persona detenida dentro del plazo correspondiente.
Así, de este escenario procesal emergen serias interrogantes, como son: ¿se debe controlar la legalidad de las detenciones policiales en flagrancia? Y, de ser así, ¿quién debe realizar dicho control de legalidad?
Este artículo se enfoca en absolver tales interrogantes, sobre una base convencional, constitucional y legal.
2. La libertad personal como derecho fundamental
La libertad personal, como derecho fundamental, está contemplado en instrumentos internacionales, como en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este derecho se proyecta sobre nuestro ordenamiento y está regulado en el artículo 2.24 de la Constitución. La libertad personal “constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado constitucional de derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales y justifica la propia organización constitucional”[1] y “garantiza la protección de la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria e ilegal del Estado y la defensa del individuo detenido”[2].
No obstante, como lo enfatizó el Tribunal Constitucional en sendos pronunciamientos[3], siendo la libertad personal un derecho fundamental, no es absoluto, lo que quiere decir que “los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales”[4]. El fundamento de dicha restricción o limitación es “la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales”[5].
3. La detención policial en flagrancia
Una de las formas legítimas para privar de la libertad a una persona lo constituye la detención policial en flagrancia. Así lo establecieron tanto el constituyente (artículo 24.2.f de la Constitución) como el legislador nacional (artículo 259 del Código Procesal Penal).
Los supuestos de flagrancia se encuentran expresamente señalados en el artículo 259 del Código Adjetivo, los cuales son:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto .
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
(…)
Estos supuestos de flagrancia, legalmente previstos, son clasificados por la dogmática procesalista[6] de la siguiente forma:
a) Flagrancia estricta o clásica: el agente es sorprendido y detenido en el momento de ejecutar el hecho punible.
b) Cuasi flagrancia: el agente es detenido después de ejecutar el hecho punible, siempre que no se le haya perdido de vista y haya sido perseguido desde la realización del delito.
c) Presunción de flagrancia: el agente es intervenido por la existencia de datos que permiten intuir su intervención en el hecho punible.
De manera que lo regulado en los numerales 1 y 2 debe considerarse como flagrancia estricta o clásica. Lo previsto en el numeral 3 contiene lo clasificado como cuasi flagrancia. Y, lo estipulado en el numeral 4 prevé lo conocido como presunción de flagrancia.
Por su parte, el Tribunal Constitucional[7] en su jurisprudencia ha reiterado que la configuración de la flagrancia requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: la inmediatez temporal y la inmediatez personal. La primera implica que el delito se esté cometiendo o se haya cometido momentos antes; y, la segunda consiste en que el agente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión delictiva y esté relacionado con el objeto o instrumentos delictivos, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
Precisando la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República[8], que los requisitos de inmediatez temporal e inmediatez personal responden a los supuestos de flagrancia estricta o clásica.
A la luz de estas premisas, es la Policía la autoridad facultada para detener a una persona ante un supuesto de flagrancia. De ahí que debe precisarse qué actos procesales corresponden cumplirse en mérito a dicha detención.
4. El control de legalidad de la detención policial
La Policía, ante la detención de una persona en flagrancia, debe comunicarlo inmediatamente a la Fiscalía, como director de la conducción jurídica de la investigación (artículo 330.1 del Código Procesal Penal).
Dicho deber funcional surge de lo contemplado en el artículo 2.24.f de la Constitución, que señala lo siguiente:
La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.
Asimismo, el artículo 263.1 del Código Procesal Penal, precisa que “la autoridad policial (…) por los canales correspondientes comunica inmediatamente a la Unidad de Flagrancia Delictiva de la jurisdicción correspondiente”.
En este punto es menester invocar la Ley 32348[9], en cuyo artículo 15, ab initio, instruye que “el detenido en flagrancia debe ser trasladado de manera inmediata, bajo responsabilidad funcional, a la Unidad de Flagrancia Delictiva para determinar su situación jurídica”. A su vez, el artículo 16.1 precisa que “el fiscal especializado en flagrancia debe solicitar la incoación del proceso inmediato o el que corresponda”.
Este esquema normativo permite conocer que la comunicación de la detención policial en flagrancia a la Fiscalía responde a la necesidad de investigarse el hecho punible para determinarse la situación jurídica del detenido dentro del plazo legal. Siendo notorio que expresamente nuestro ordenamiento jurídico no establece que deba realizarse un control de legalidad de la detención policial en flagrancia.
No obstante, a nivel convencional, el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que todo detenido tiene derecho de recurrir ante un tribunal para que se decida sobre la legalidad de la misma. No se trata de una medida correctiva, sino de una de naturaleza preventiva.
Está claro que lo consagrado a nivel convencional no se ve reflejado en nuestra dimensión constitucional, mucho menos legal. De ahí la necesidad de identificar la base normativa que permita solventar el deber funcional de realizarse el control de legalidad de la detención policial en flagrancia.
En ese sentido, se tiene que la Policía detiene a una persona ante un supuesto de flagrancia delictiva. Dicha detención debe comunicarla a la Fiscalía para que asuma la dirección jurídica de la investigación que permita definir la situación jurídica del detenido. Nótese que el fiscal no solo es el director jurídico de la investigación, sino que, esencialmente, es el titular de la legalidad, así se encuentra contemplado en la Constitución (artículo 159.1), Código Procesal Penal (artículo 65.5) y Ley Orgánica del Ministerio Público (artículo 1).
Entonces, como titular de la legalidad y director jurídico de la investigación, el fiscal debe asegurarse que toda actuación policial se ajuste a los estándares constitucionales y legales, especialmente, la detención policial en flagrancia, por tratarse de la privación de un derecho fundamental.
Así las cosas, es el fiscal el responsable de realizar el control de legalidad de la detención policial en flagrancia, no solo de avocarse a la dirección jurídica de la investigación. Negar dicho deber conllevaría a considerar que toda detención policial en flagrancia, per se, se encuentra ajustada a derecho, sin ninguna garantía legal que así lo confirme.
Ahora, el instrumento procesal idóneo para el cumplimiento del control de legalidad lo constituye la disposición, dado que requiere de una expresa motivación, conforme lo prevé el artículo 122, numerales 2 y 5, del Código Procesal Penal. En dicho pronunciamiento se debe verificar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Determinar el supuesto de flagrancia que motivó la detención.
ii) Tipicidad de la conducta imputada (nótese que toda investigación se inicia no en base a cualquier hecho, sino a uno que reviste carácter delictivo).
iii) Identificación de los elementos que probatoriamente sustentan la detención (agraviado, testigo directo, medio tecnológico -cámaras de videovigilancia u otros-, efectos o instrumentos procedentes del delito o empleados para su ejecución, señales en el detenido o en su vestimenta que indiquen su probable autoría o participación).
5. Conclusiones
El diagrama normativo invocado permite conocer, concretamente, dos contextos legales que se vinculan con las funciones tanto de la Policía como de los fiscales. El primero, la Policía se encuentra habilitada para privar a una persona de su libertad ante una flagrancia delictiva; y, lo segundo, corresponde a la Fiscalía avocarse a la dirección jurídica de la investigación para determinar la situación jurídica del detenido dentro del plazo legal.
Nuestro ordenamiento jurídico no establece expresamente que deba realizarse un control de legalidad de la detención policial en flagrancia. No obstante, los instrumentos internacionales disponen de una medida preventiva a favor de todo detenido acerca de recurrir ante un tribunal para que se decida sobre la legalidad de la detención.
El fiscal, si bien es el director jurídico de la investigación, también es garante del principio de legalidad, por lo que debe garantizar que toda actuación policial se ajuste a la ley, especialmente la detención policial en flagrancia por tratarse de la privación de un derecho fundamental.
El fiscal, ante la comunicación por parte de la Policía sobre la detención en flagrancia de una persona, deberá suscribir disposición para controlar la legalidad del acto policial, donde verifique la concurrencia de los siguientes presupuestos: supuesto de flagrancia que motivó la detención, tipicidad de la conducta imputada e identificación de los elementos que probatoriamente sustentan la detención.
[1] Expediente 6142-2006-HC/TC, de fecha 14 de marzo de 2007, fundamento jurídico 1.
[2] Recurso de Nulidad 2672-2017-Lima Sur, de fecha 20 de noviembre de 2018, fundamento jurídico tercero.
[3] Expediente 01953-2010-HC/TC, de fecha 24 de junio de 2011, fundamento jurídico 3; Expediente 02023-2023-HC/TC, de fecha 16 de febrero de 2024, fundamento jurídico 3; entre otros pronunciamientos.
[4] Expediente 2496-2005-HC/TC, de fecha 17 de mayo de 2005, fundamento jurídico 5.
[5] Expediente 02663-2003-HC/TC, de fecha 23 de marzo de 2004, fundamento jurídico 3.
[6] Véase: López Betancourt, Eduardo. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. México: Iura Editores, p. 95.
Citado en: Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116, de fecha 1 de junio de 2016, fundamento jurídico 8.A.
[7] Expediente 2096-2004-HC/TC, de fecha 27 de diciembre de 2004, fundamento jurídico 4; Expediente 4557-2005-HC/TC, de fecha 4 de diciembre de 2005, fundamento jurídico 4; Expediente 6142-2006-HC/TC, de fecha 14 de marzo de 2007, fundamento jurídico 4; entre otros pronunciamientos.
[8] Casación 1165-2018-Áncash, de fecha 6 de agosto de 2021, fundamento jurídico sétimo.
[9] Ley que crea el Sistema Nacional de Justicia Especializada en Flagrancia Delictiva e implementa las Unidades de Flagrancia Delictiva a nivel nacional.


![La valoración y suficiencia de la prueba recabada durante las diligencias preliminares, para determinar si corresponde o no formalizar investigación preparatoria, son aspectos que competen exclusivamente a los fiscales [Exp. 01693-2024-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Decisiones de Sunafil no obligan al Poder Judicial a pronunciarse en el mismo sentido [Casación Laboral 4517-2023, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Defraudación tributaria: La conducta típica, antijurídica y culpable del delito tributario no se elimina por la presencia de una regularización tributaria, solo su punibilidad, por lo que tal situación no impide considerar la defraudación tributaria como una actividad criminal previa del delito de lavado de activos [Casación 775-2021, Puno, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![Obedecer las órdenes del empleador no constituye la eximente de «obediencia debida» en el delito de colusión (trabajador alegó que actuó por orden del gerente general de la empresa y que, por tanto, carecía de dolo para perjudicar al Estado) [Casacion 166-2023, Madre de Dios]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)


![Proceso hereditario y apertura de la sucesión (artículo 660 del Código Civil) [ACTUALIZADO 2025] apertura de la sucesión con logo LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/11/La-apertura-de-la-sucesion-218x150.jpg)
![[Balotario notarial] Instrumentos públicos extraprotocolares: actas notariales y certificaciones](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/ACTA-NOTARIAL-CERTIFICACIONES2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[Balotario notarial] La representación, el poder, los poderes notariales y los poderes otorgados en el extranjero](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/REPRESENTACION-PODER-NOTARIALES-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Contrato de suplencia no se desnaturaliza por realizar funciones distintas a las del trabajador reemplazado [Casación Laboral 33744-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dormir-trabajo-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-extras-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Dos dimensiones del principio de legalidad penal: como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el legislador al momento de determinar las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones; y, como derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona que la conducta prohibida esté prevista en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción esté contemplada previamente en una norma jurídica [Exp. 01469-2011-PHC/TC, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)

![Aprueban recursos a gobiernos regionales para contratar docentes [Decreto Supremo 033-2026-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/clases-LPDerecho-218x150.jpg)


![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)




















![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)







![Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado (DL 1106) [actualizado 2024]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/logo-oficial-LPDerecho-324x160.png)