El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), mediante Resolución 002-2017 del 4 de enero del 2017, decidió imponer la sanción de destitución al trabajador XXXX, por presentar documentación falsa e inexacta durante el desarrollo de un concurso público de CAS, pretendiendo acreditar experiencia laboral con la que no contaba.
Todo empezó cuando la Unidad de Recursos Humanos del OSCE, en atención al principio de privilegio de controles posteriores, con fecha 14 de setiembre del 2016; solicitó a la Gerencia Central de Potencial Humano del Ministerio Público que informe acerca de la veracidad de la constancia de trabajo presentado por el ex servidor para el concurso público de CAS donde resultó ganador de la plaza correspondiente a Especialista de Identificación de Riesgos y Atención de Cuestionamientos.
La respuesta de la Fiscalía se expide el día 6 de octubre del 2016, así el gerente de la mencionada oficina remitió un oficio señalando que:
«(…) la copia de la Constancia de Trabajo (…), de fecha 15 de marzo de 2016 (…), no corresponde a lo que obra en los archivos de la Sub Gerencia de Registro y Control de Asistencia, toda vez que, el citado servidor, de acuerdo a nuestra base de datos, en dicha fecha y hasta la actualidad ostenta el cargo de Asistente Administrativo».
Así, el 11 de octubre del 2016, el entonces servidor público formuló su renuncia irrevocable e inmediata al puesto de Especialista en Identificación de Riesgos y Atención de Cuestionamientos. Dos días después, la Oficina de Administración se pronunció aceptando su renuncia. De igual forma, el 28 de octubre, OSCE ratificó la decisión de iniciar el proceso disciplinario mediante Resolución N° 007-2016-OSCE, con los siguientes argumentos:
- XXX presentó documentación falsa durante el desarrollo del concurso público de CAS N° 026-2016-OSCE, pues se comprobó que tanto la constancia de trabajo y la resolución de gerencia que presentó el procesado, difieren de los ejemplares remitidos por el Ministerio Público en el seguimiento de su caso. Esta entidad certificó que XXX ostentó el cargo de Asistente Administrativo y no de Especialista Administrativo de la Gerencia Central de Logística, como consta en los documentos que la entidad presentó.
- XXX transgredió los principios de probidad y veracidad y los deberes de transparencia y responsabilidad de la función pública, establecidos en el artículo 6 de la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
- Se considera que existen indicios suficientes que revelarían la responsabilidad del señor XXX, recomendando la medida disciplinaria de destitución.
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El día 10 de noviembre del 2016, el señor Castromonte presentó sus descargos, solicitando que se le declare absuelto de los cargos imputados, basándose en cuatro razones: i) Que la Ley del Código de Ética de la Función Pública no corresponde a su caso, porque cuando se dieron los hechos, él permanecía de licencia en el Ministerio Público; ii) Que el inicio del procedimiento se sustentó a partir de un pronunciamiento de la Autoridad del Servicio Civil, que es de fecha anterior a lo acontecido; iii) La conducta que se le imputa no ha sido adecuada al tipo administrativo; iv) No concurren los tipos agravantes previstos en el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil, por lo que no cabría calificar como «muy grave» la conducta imputada.
Siguiendo la línea cronológica de los hechos, el 7 de diciembre, la Unidad de Recursos Humanos remitió el Informe N° 124-2016/UREH, que recomendó la imposición de la sanción de destitución por falta grave por las siguientes razones:
- Las evidentes discordancias entre los documentos presentados para un concurso público de CAS y los expedidos por el Ministerio Público, advertidas por la fiscalización realizada en virtud del principio de privilegio de controles posteriores.
- De conformidad con la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 174-2016-SERVIR-PE, que formaliza la opinión vinculante del Consejo Directivo, las sanciones y el procedimiento del régimen disciplinario de la Ley SERVIR, son aplicables a las faltas e infracciones reguladas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley del Código de Ética de la Función Pública, y otras normas.
- Por ello, el órgano instructor determinó que la conducta ha faltado flagrantemente a los artículos 6 y 7 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, que se ocupan de regular los principios (inciso 2, probidad, e inciso 5, veracidad) y los deberes (inciso 2, transparencia, e inciso 6, responsabilidad) de la función pública.
- Los documentos fueron presentados por Erick Castromonte al momento de suscribir el contrato de trabajo, por lo que resultan aplicables las disposiciones planteadas previamente.
- La Úndécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley 30057, establece que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entró en vigencia el 14 de setiembre del 2014, por lo que se pueden aplicar al caso en específico.
- El artículo 10 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública establece de manera expresa que la transgresión de los principios y deberes establecidos en su Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, constituyen infracciones que generan responsabilidad pasible de sanción.
- No existe quebrantamiento del principio de tipicidad, ya que la presentación de documentación falsa se encuentra tipificada como causal de infracción administrativa.
- El artículo 103 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, señala que la sanción debe atender al grado de gravedad de la infracción.
Por todas estas consideraciones, se resolvió recomendar la sanción de la destitución, atendiendo a las circunstancias en las que se produjeron los hechos imputados al señor XXX. Esto debido a que la falsificación representó una grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.
Conforme a lo expuesto, se verificó la transgresión a los principios de probidad y de veracidad de la función pública, establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; dado que Castromonte Bernal no actuó con honradez y rectitud al presentar documentación falsificada. Asimismo, se verifica la transgresión a los deberes de transparencia y responsabilidad, establecidos en los artículos 2 y 6 de la mencionada ley, al no cumplir con la obligación de presentar siempre información que se ajuste a la verdad.
En conclusión, se verificó la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 10 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, siendo legalmente procedente y proporcional la sanción de destitución.
17 Nov de 2017 @ 15:19
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