Destituyen a secretario judicial por solicitar dinero para agilizar trámite

Publicado el 26 de enero de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Sancionan con destitución a Especialista Legal del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA 2576-2015-LAMBAYEQUE

Lima, catorce de agosto de dos mil diecinueve.

VISTA:

La Investigación Definitiva número dos mil quinientos setenta y seis guión dos mil quince guión Lambayeque que contiene la propuesta de destitución del señor Ricardo Jorge Paico Ramírez, por su desempeño como Especialista Legal del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte, de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho; de fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta y ocho. Oído el informe oral mediante videoconferencia.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante denuncia verbal de fojas dos, formulada ante la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la señora Segunda Clara Valdivia Torres puso en conocimiento que en el Expediente número cuatro mil treinta y nueve guión dos mil siete, sobre reivindicación, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, el secretario judicial a cargo de su trámite, Ricardo Jorge Paico Ramírez, en cuatro oportunidades le solicitó dinero en sumas de doscientos cincuenta soles por vez, a fin de agilizar el proceso; así como para entregarle una parte al notificador; siendo que la última vez le solicitó trescientos cincuenta soles, y que al negarse la denunciante originó el enojo del denunciado, quien la llamó en varias oportunidades a su teléfono celular.

Ante tal denuncia, se realizaron las coordinaciones correspondientes al operativo de control, como consta del acta de fojas cinco; por lo que, conforme al acta de intervención de fojas cuarenta y ocho, el Especialista Legal Ricardo Jorge Paico Ramírez con fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, en presencia del representante del Ministerio Público y del Jefe de la citada oficina desconcentrada, fue intervenido por la Policía Nacional del Perú en el interior de la oficina del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, encontrándose encima de su escritorio de trabajo un billete de cincuenta soles, la resolución número tres del Expediente número cuatro mil treinta y nueve guión dos mil siete guión cuarenta y cinco guión mil setecientos seis guión JR guión CI guión cero nueve, cuya demandante es la denunciante Valdivia Torres.

En tal virtud, se abrió investigación contra el denunciado Ricardo Jorge Paico Ramírez atribuyéndole los siguientes cargos:

a) Establecer relaciones extraprocesales con la demandante Segunda Clara Valdivia Torres en el Expediente número cero cuatro mil treinta y nueve guión dos siete guión CI, sobre reivindicación, afectando el normal desarrollo del proceso judicial, cuyo trámite se encontraba a cargo del servidor investigado, quien desde el mes de junio de dos mil quince, en forma personal y vía telefónica (celular de origen: nueve cuatro cinco dos seis dos tres cero uno – celular de destino: nueve siete nueve seis dos siete siete uno ocho), requería distintas sumas de dinero en efectivo a la demandante (denunciante), con la finalidad de agilizar el trámite del citado proceso, demostrando una actitud de favoritismo hacia una de las partes procesales; encontrándose en el supuesto de falta muy grave tipificado en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y,

b) Haber aceptado beneficio económico en forma de dinero en efectivo por parte de la litigante del Expediente número cuatro mil treinta y nueve guión dos mil siete guión CI (denunciante) cuando ésta tenía proceso pendiente a cargo del servidor investigado; encontrándose en el supuesto de falta muy grave previsto en el inciso uno del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Lo cual representa transgresión al deber de “cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, contemplado en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinte, de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, entre otro, propone a este Órgano de Gobierno se imponga la sanción disciplinaria de destitución al servidor judicial Ricardo Jorge Paico Ramírez, sustentando de los actuados se constata que el investigado, dos días antes del operativo de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, realizó llamadas telefónicas a los teléfonos celulares de la denunciante desde su teléfono celular número nueve cuatro cinco dos seis dos tres cero uno, cuya titularidad no ha sido negada por el investigado; lo que coincide con el contenido de la denuncia formulada por la señora Segunda Clara Valdivia Torres; y, si bien el investigado alega que se comunicó con la denunciante, ya que ésta en su condición de ginecóloga había atendido a su hija, al encontrarse tramitando el proceso judicial de la quejosa en su condición de secretario judicial no podía tener ninguna clase de vinculación con dicha parte, a efecto de preservar el principio de neutralidad. Asimismo, con el acta de intervención, en el cual consta que se halló en su escritorio la impresión de la resolución número tres de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, recaída en el Expediente número cuatro mil treinta y nueve guión dos mil siete, además del billete de cincuenta soles, se tiene que la conducta del investigado evidencia conformidad, aceptación y pleno conocimiento de la entrega de dinero por parte de la demandante en el proceso que se encontraba a su cargo.

Así, de las circunstancias y elementos probatorios está acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, quien ha contravenido su deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado; en razón que con el ánimo de favorecer a una de las partes estableció relaciones extraprocesales con la demandante en la tramitación del Expediente número cuatro mil treinta y nueve guión dos mil siete, sobre reivindicación, comunicándose telefónicamente con la demandante y solicitándole dinero a cambio de “agilizar su proceso”, siendo que la entrega de dinero se materializó como consta del acta de intervención de fojas cuarenta y ocho. Tal conducta permite concluir objetivamente no sólo la falta de ética del investigado, sino la falta de identificación con la labor que realizaba, puesto que su comportamiento desmerece la confianza, honestidad y compromiso de los trabajadores de esta institución, afectando la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, al haberse quebrantado los pilares de la administración de justicia como son la independencia, imparcialidad y respeto al debido proceso.

El Órgano de Control de la Magistratura también señala que de la conducta disfuncional del investigado deriva la falta de idoneidad de éste para el ejercicio del cargo, quien quebrantó el principio de probidad previsto en el artículo seis, numeral dos, de la Ley del Código de Ética de la Función Publica, lo que se encuadra en falta disciplinaria muy grave contenida en los incisos ocho y uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, abona a lo expuesto, que en el Expediente número seis mil trescientos guión dos mil quince seguido contra el investigado, por la comisión del delito de cohecho en agravio del Estado, con fecha siete de marzo de dos mil dieciséis fue sentenciado como autor del delito contra la administración pública en su modalidad de corrupción de auxiliares jurisdiccionales, en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, la misma que fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chiclayo; lo que corrobora la conducta disfuncional del investigado.

Tercero. Que, pese a que el investigado niega los hechos atribuidos, señalando un propósito de mancillar su honor y buena reputación, se puede concluir en lo siguiente:

a) El servidor judicial Ricardo Jorge Paico Ramírez estableció relación extraprocesal con la demandante Segunda Clara Valdivia Torres, aceptando beneficio económico y transgrediendo el deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña.

b) El mencionado investigado en su condición de Especialista Legal del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo tenía a su cargo el Expediente número cero cuatro mil treinta y nueve guión dos mil siete guión CI, sobre reivindicación, seguido por la denunciante Segunda Clara Valdivia Torres, y en dicho contexto ésta señala que en cuatro oportunidades el investigado Paico Ramírez le solicitó la suma de doscientos cincuenta soles cada vez, a fin de agilizar el proceso judicial, y para entregarle una parte al notificador; y, que la última vez le solicitó la suma de trescientos cincuenta soles, que al negarse originó el enojo del mencionado secretario, quien en varias oportunidades la llamaba a su teléfono celular, proponiéndole reunir el veintiséis o veintisiete de setiembre de dos mil quince, y al manifestarle que no podía en esas fechas, la citó el día veintiocho de setiembre en la secretaria del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo.

c) La denunciante Valdivia Torres formuló la denuncia verbal de fojas dos, en la cual ratificándose en su declaración de fojas sesenta y seis a sesenta y ocho, para luego realizarse las coordinaciones para la intervención del denunciado como obra de fojas cinco, realizándose la misma conforme consta del acta de fojas cuarenta y ocho a cincuenta.

d) En el acta de recepción-fotocopiado y entrega de billetes, de fojas sesenta a sesenta y uno, consta que luego de haberse fotocopiado el billete de cincuenta soles, fue entregado a la denunciante, quien a su vez hizo entrega del mismo al investigado Paico Ramírez el día veintiocho de setiembre de dos mil quince, a las once horas con treinta minutos de la mañana aproximadamente, en la oficina de la secretaría del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, ubicada en la calle siete de enero número ochocientos cuarenta y uno, Chiclayo, segundo piso. Por lo que en la respuesta seis de la declaración de la señora Segunda Clara Valdivia Torres, de fojas sesenta y ocho señala “… y le dije ¡aquí le traigo lo que me solicitó!, saqué el billete de cincuenta nuevos soles y le entregué en sus manos el dinero que me había solicitado el día sábado veintiséis de setiembre de dos mil quince, el denunciado lo recibió y lo dejó sobre su escritorio y después fui intervenido por la policía” .

e) Del acta de fojas sesenta y nueve, se tiene que se realizó el registro de llamadas entrantes y salientes del celular de la denunciante Segunda Clara Valdivia Torres, número nueve siete nueve seis dos siete siete uno ocho, guardadas en la memoria del referido teléfono, registrándose el veintiséis de setiembre de dos mil quince, el número de teléfono celular nueve cuatro cinco dos seis dos tres cero uno, señalando la denunciante que este número pertenece al investigado, quien no ha negado haberse comunicado con la denunciante, señalando que se comunicó con ella porque es una profesional en la rama de ginecología que en una oportunidad habría atendido a su menor hija; versión poco convincente, pues el investigado conocía perfectamente que la denunciante mantenía interés procesal en el Expediente número cero cuatro mil treinta y nueve guión dos mil siete guión CI, sobre reivindicación, que se tramitaba ante la secretaria a su cargo; y,

f) El siete de marzo de dos mil dieciséis, el Sétimo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo – Ferreñafe emitió sentencia, condenando al investigado Ricardo Jorge Paico Ramírez como autor del delito contra la administración pública, en su modalidad de corrupción de auxiliares jurisdiccionales, en agravio del Estado, imponiéndole cinco años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, computada desde el veintiocho de setiembre de dos mil quince y que vencerá el veintisiete de setiembre de dos mil veinte; sentencia que ha sido confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución número quince del cuatro de julio de dos mil dieciséis.

Cuarto. Que, así también, se tiene que en su escrito de ampliación de descargo de fojas ciento veinte a ciento veintitrés, el investigado Ricardo Jorge Paico Ramírez rechaza haber solicitado dinero a la denunciante, manifestando que ella le solicitó asesoramiento en su proceso; y, que además en noviembre de dos mil catorce la especialista legal María Carranza del Sexto Juzgado Laboral le manifestó que una amiga suya que es médico de EsSalud deseaba hablar con él, porque en su secretaría se tramitaba su expediente, pidiéndole que trate de ayudarla y que podría ayudarlo con citas médicas de EsSalud; argumentos que deben ser considerados meramente de defensa, en tanto la mencionada especialista legal, de fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y siete, niega tal versión.

Quinto. Que, de otro lado, el investigado Paico Ramírez ha pretendido justificar las comunicaciones realizadas con la denunciante, señalando en su descargo de fojas ciento cuatro a ciento siete, que ello se debió a que la denunciante es ginecóloga de profesión, y que en una oportunidad habría atendido a su hija; justificación que, igualmente, debe ser tomada como alegato de defensa que no ha sido corroborado con elemento probatorio alguno.

Asimismo, el investigado ha señalado que desde el año dos mil doce estuvo a cargo del proceso de reivindicación, lo que no se cuestiona, ni enerva su responsabilidad funcional, teniendo en cuenta que los hechos fueron denunciados en junio de dos mil quince, fecha en la cual laboraba como Especialista Legal del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y se encontraba a cargo del trámite del Expediente número cero cuatro mil treinta y nueve guión dos mil siete.

Sexto. Que acreditada la responsabilidad funcional del señor Ricardo Jorge Paico Ramírez en la comisión de los hechos disfuncionales atribuidos en su contra, se debe analizar si la sanción disciplinaria propuesta es acorde a la gravedad del cargo imputado; por lo que, conforme al artículo seis de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, todo servidor público debe actuar con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.

De otro lado, el artículo diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial establece que se impondrá la medida disciplinaria de destitución cuando se haya cometido falta disciplinaria muy grave, o cuando atente gravemente la respetabilidad del Poder Judicial; por lo que, considerando que la conducta del investigado Paico Ramírez desmerece la honestidad y confianza ciudadana que todo servidor judicial debe observar en su desempeño funcional, corresponde estimar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Más aún, si la misma norma refiere que la medida de destitución se impone cuando el investigado haya sido pasible de sentencia condenatoria o de reserva del fallo condenatorio por la comisión de delito doloso, como ha ocurrido con el investigado Ricardo Jorge Paico Ramírez, quien el siete de marzo de dos mil dieciséis fue sentenciado como autor del delito contra la administración pública en su modalidad de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva; sentencia que fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución número quince del cuatro de julio de dos mil dieciséis.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 996-2019 de la trigésimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Deur Morán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Ricardo Jorge Paico Ramírez, por su desempeño como Especialista Legal del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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