Fundamento destacado: 7.2.3. Estando a lo señalado, se aprecia de los actuados que en la visita judicial ordinaria llevada a cabo en fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, se tomó la declaración de la señora XXX, quien precisó que el once de octubre de dos mil dieciocho se presentó al Juzgado de Paz Urbano de San Juan Macías del Callao, a fin de realizar una demanda de pensión de alimentos en favor de sus menores hijos; que se acercó a dicho juzgado al ser el más cercano a su zona de residencia, detalló que fue la investigada C.B.L.M., jueza a cargo del mencionado juzgado de paz, quien le señaló los documentos necesarios para el trámite del proceso de alimentos; y, a su vez, le indicó que si quería agilizar el proceso judicial debía pagar la suma de cuarenta soles, el cual era opcional, optando la demandante por efectuar el pago, suma que hizo entrega a la secretaria. En esa misma fecha, es decir el once de octubre de dos mil dieciocho, la llamaron para notificarle el quince de octubre del mismo año, conforme se aprecia de lo detallado en su declaración de parte, de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y dos vuelta, quien ante las preguntas realizadas por la magistrada contralora señaló lo siguiente:
(…)
¿Para qué diga qué documentos se le exigió presentar, asimismo, si se le cobró alguna tasa, arancel o por otro motivo?
La doctora C.B.L.M. me pidió las partidas de nacimiento actualizadas, ficha RENIEC del demandado, constancia de estudios de mis dos menores hijos.
Yo pague la suma de S/.40.00 nuevos soles a razón de agilizar los trámites del proceso.
¿El pago de los S/. 40.00 nuevos soles, quien le indicó y si le explicaron para qué se utilizaría?
La doctora C.B.L.M. me explicó que el pago del monto mencionado era opcional, en el sentido que si quería que mis documentos avanzaran de forma rápida, tenía que realizar dicho pago.
¿Para qué diga, que cuando le dijeron que el pago era para agilizar los trámites, era para tasas judiciales, y a quien le realizo el pago y si recibió algún comprobante?
Dijo: que el pago comprendió ambas cosas, tanto para tasas, como para agilizar; le pague S/. 40.00 a la secretaria y no me entregaron ningún comprobante; luego me llamaron para recibir mi citación el 15 de octubre de 2018.
(…).
7.2.9. Asimismo, si bien la investigada ha indicado que mediante Resolución Administrativa número cero treinta guion dos mil nueve guion CED guion CSJC diagonal PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estableció el cuadro de los costos judiciales de los juzgados de paz urbanos del Distrito Judicial del Callao por actuaciones judiciales, sosteniendo que la usuaria Cintia De La Cruz Flores habría realizado el cálculo en base al cuadro desarrollado en la mencionada resolución; siendo que las notificaciones equivalían a un cero punto cinco por ciento de la Unidad de Referencia Procesal; por lo que, habría realizado el cálculo, determinando que la cantidad a pagar por este servicio sería aproximadamente de veinte soles y que en dos notificaciones ascienden a la suma de cuarenta soles, monto que depositó la demandante; empero, como primer punto se aprecia del análisis de la mencionada resolución administrativa que en su artículo segundo precisa que: “El presente cuadro de costos judiciales que entra en vigencia a partir de la fecha no es aplicable a los procesos sobre alimentos, ni procesos penales”, por lo cual no es factible sostener que el abono de los cuarenta soles sea por concepto de notificaciones, siendo que en el proceso de alimentos, los mismos se encuentran exonerados. Además, conforme lo sostenido por la secretaria Florange Betania Gonzales Ariza y por la misma investigada, se apersonaba al juzgado de paz un personal de SERNOT, quien se encargaba de las notificaciones efectuadas por la judicatura; careciendo de sustento su alegación; y, si bien indica que la usuaria contaba con su abogado defensor, ello en nada desmerece la imputación efectuada por la señora Cintia De La Cruz Flores contra la jueza de paz investigada, sindicación directa como la persona que le solicitó el dinero, para agilizar su proceso judicial tramitado en el juzgado de paz a su cargo, no habiendo contradicho o desvanecido tal sindicación en su contra, menos haberlo sustentado con un medio de prueba sólido que desacredite dicha imputación sostenida en su contra.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a jueza del Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías, Distrito Judicial del Callao
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 2776-2018-CALLAO
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.-
VISTA:
La Investigación Definitiva número dos mil setecientos setenta y seis guion dos mil dieciocho guion Callao que contiene la propuesta de destitución de la señora C.B.L.M., por su desempeño como jueza del Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías, Distrito Judicial del Callao, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número dieciséis, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veintitrés; de fojas trescientos catorce a trescientos veinticuatro.
CONSIDERANDO:
Primero.- Antecedentes.
1.1. Por Resolución Administrativa número cero cero uno guion dos mil dieciocho guion J guion ODECMA guion CSJCL diagonal PJ de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Callao programó la realización de las Visitas Judiciales Ordinarias a los Juzgados de la Corte Superior de Justicia del Callao, programándose las visitas a los Juzgados de Paz Urbanos ubicados dentro de la mencionada Corte Superior, para el mes de octubre del año dos mil dieciocho.
1.2. En fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, se realizó la visita judicial ordinaria al Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías de la Corte Superior de Justicia del Callao, elaborándose el acta que corre de fojas uno a nueve, en la cual se dejó constancia que de la revisión del Expediente número cero cero cuarenta y dos guion dos mil dieciocho, sobre proceso por alimentos, se había programado audiencia para la citada fecha, encontrándose por ello presente la demandante, señora Cintia De La Cruz Flores, a quien se tomó su declaración indagatoria, que obra de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y dos vuelta, en la que manifestó que por indicación de la “doctora C.B.L.M.” abonó la suma de cuarenta soles para agilizar los trámites de su proceso, habiendo presentado sus documentos en fecha once de octubre de dos mil dieciocho; y, siendo llamada a fin que reciba la citación para su audiencia el quince de octubre del mismo año.
1.3. A mérito de ello, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, la jueza Fanny García Juárez, integrante de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Callao, expidió la resolución número uno, de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y seis, siendo subsanada e integrada por resolución número dos del cuatro de marzo de dos mil diecinueve, mediante la cual dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora C.B.L.M., en su actuación como jueza del Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías, Corte Superior de Justicia del Callao; habiendo presentado su descargo la investigada en fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y tres.
1.4. Mediante audiencia única de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y tres, se tomó la declaración de la jueza de paz investigada; y, se incorporó los medios probatorios correspondientes.
1.5. Por resolución número dieciséis de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos catorce a trescientos veinticuatro, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución a la señora C.B.L.M.; asimismo, se dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial de la investigada, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.
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1.6. Mediante Informe número cero cero cero cero noventa y siete guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y seis, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emitió su informe técnico, opinando que se apruebe la propuesta de destitución de la señora C.B.L.M., quien incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso siete del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, no obstante ello, advierte que no se aplicó lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que señala: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”, ocasionando la vulneración al debido proceso.
Segundo.- Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere,
2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
2.3. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.4. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, dispone que: “Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro).
2.5. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra la señora C.B.L.M., por su desempeño como jueza del Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías, Distrito Judicial del Callao.
Tercero.- Objeto de pronunciamiento.
Es objeto de examen la resolución número dieciséis de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veintitrés, expedida por la Jefatura de la Autoridad de Control del Poder Judicial que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución a la señora C.B.L.M., en su actuación como jueza del Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías, Distrito Judicial del Callao.
Cuarto.- Marco normativo aplicable al caso.
4.1. Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz
“Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
(…)
5. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor o en favor de su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
(…)”
“Artículo 50. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…)
7. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
(…)”.
“Artículo 54. Destitución
La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.
(…)” (el subrayado es nuestro).
4.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
“Artículo 24.- Faltas muy graves
De conformidad con el artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:
(…)
7. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
(…)”.
“Artículo 29. Destitución
De conformidad con el artículo 54º de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.
(…)” (el subrayado es nuestro).
Quinto.- Cargo atribuido a la jueza de paz investigada.
5.1. Conforme a la resolución número uno de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y seis, subsanada mediante resolución número dos del cuatro de marzo de dos mil diecinueve, de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y dos, se imputa como hecho disfuncional cometido por la investigada C.B.L.M., en su actuación como jueza del Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías, Distrito Judicial del Callao, el siguiente:
“3.1. Con fecha 26 de octubre de 2018 los magistrados contralores (…) se constituyeron al local del Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías, a cargo de la abogada C.B.L.M..
3.2. Al momento de la visita, se encontraban en espera del inicio de su audiencia doña XXXX (…), en el proceso de alimentos; procediendo los magistrados a tomar la declaración de la demandante quien indicó que presentó su demanda de alimentos en dicho juzgado por la cercanía a la zona donde labora, habiendo solicitado como requisitos la doctora C.B.L.M. las partidas de nacimiento actualizadas, ficha de RENIEC del demandado, constancia de estudio de sus dos menores hijos. Asimismo, la doctora C.B.L.M. le explicó que si quería que sus documentos avanzaran de forma rápida era opcional el pago de cuarenta soles, lo cual entregó a la secretaria; precisó que presentó sus documentos el día 11 de octubre de 2018 y la llamaron para recibir su citación el 15 de octubre de 2018. (…)”.
5.2. Con ello la investigada habría incurrido en inobservancia a lo establecido en el artículo siete, numeral cinco, de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en la falta muy grave prevista en el numeral siete del artículo cincuenta de la misma ley, que también se encuentra tipificada como falta muy grave prevista en el artículo veinticuatro, numeral siete, del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “7. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
Sexto.- Argumentos de descargo de la jueza de paz investigada.
Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra la jueza de paz C.B.L.M., presentó sus descargos de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y tres; además, en la audiencia única realizada en fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y tres, expuso básicamente los siguientes argumentos:
a) Después de la visita judicial, la secretaria Gonzales Ariza le indicó que la suma de cuarenta soles le fue entregada por la demandante Cintia De La Cruz, quien lo realizó de forma voluntaria, para la movilidad y pasajes del notificador, pero que la investigada desconocía.
b) En ningún momento aceptó de la referida demandante obsequios, agasajos o atenciones, ya que los cuarenta soles fueron recibidos por la secretaria para cubrir los pasajes del notificador; por lo que se notificó a las dos partes, acudiendo ambas partes procesales a la audiencia programada.
c) Luego de juramentar al cargo, la ODAJUP le hizo entrega de la Resolución Administrativa N° 30-2009-CED-CSJC/PJ del quince de setiembre de dos mil nueve, indicándose en su artículo primero que se aprobó el cuadro de los costos judiciales por el servicio de justicia de paz para los juzgados de paz letrados urbanos del Distrito Judicial del Callao, estableciendo, entre otros, que el costo por notificaciones equivale al cinco por ciento de la Unidad de Referencia Procesal, precisando que en el artículo segundo de la parte resolutiva, dicho cuadro de costos no es aplicable a los procesos de alimentos ni penales; por lo que la secretaria claramente le habría dicho a la interesada que era opcional, para cubrir los gastos del notificador, caso contrario, las cédulas se remiten a través del SERNOT del Callao.
d) Además, sostuvo que para el dos mil dieciocho, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) se fijó en cuatro mil ciento cincuenta soles, y la Unidad de Referencia Procesal (URP) es el diez por ciento de ésta, que era cuatrocientos quince soles; por lo que, el cero punto cinco por ciento de ésta equivalía a la suma de veinte soles con cero setenta y cinco céntimos; y, como son dos notificaciones totalizaba la suma de cuarenta soles con quince céntimos, que es un monto referencial; por lo que, opcionalmente, la interesada habría entregado la suma de cuarenta soles a la secretaria, pero como dicho monto fue observado, se ha dispuesto que ya no se reciba ningún monto para las notificaciones.
e) Sostuvo en la audiencia única, que ella desconocía que la secretaria había recibido los cuarenta soles que se mencionan; que la auxiliar le manifestó que el monto le fue entregado voluntariamente por la demandante para sus pasajes, ya que la referida litigante insistía en que se notificara lo antes posible, y que la secretaria no se podía perjudicar.
f) Argumentó en dicha audiencia que en ningún momento habló con la usuaria ni le manifestó de algún pago opcional para que los documentos avancen rápido, que no tenía ninguna enemistad, ni rencilla con la parte demandante la señora Cintia De La Cruz; además, sostuvo que la referida usuaria contaba con su abogado, quien tenía conocimiento que en materia de alimentos no se presentan tasas ni cédula de notificación; y, que la magistrada contralora que realizó la visita al parecer lo hizo adrede. Finalmente, que existe una resolución del Consejo Ejecutivo que establece el pago que aplica a los juzgados de paz letrados urbanos; y, en general, indica que los usuarios deberían dar los pasajes para ser notificados.
g) Así, también, sostiene que la SERNOT apoyaba a su despacho con las notificaciones, las cuales eran recogidas una vez por semana, pero que algunas semanas no había; que ella trató que no se reciba dinero para notificar a fin que se eviten malos entendidos; que contaba con apoyo de una secretaria; y, a veces de practicantes, a quien les daba una propina mensual de cuatrocientos soles, para su movilidad y almuerzo, que salía de su patrimonio.
Sétimo.- Fundamentos de la decisión.
7.1. En relación a la vulneración del debido proceso sostenido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
7.1.1. El Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero noventa y siete guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y seis, en el numeral dos punto uno sostiene que se vulneró el debido proceso, toda vez que se afectó el principio de legalidad, al no haberse acatado lo señalado por el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, toda vez que, quien dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la investigada, fue un órgano distinto, como es la entonces Unidad de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Callao y no como la ley lo prevé, que debe realizarlo la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior correspondiente. En relación a ello, se debe observar que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz instituye en su artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, que la resolución de inicio del procedimiento disciplinario: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”.
7.1.2. No obstante, a ello se debe tener presente que en el artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, establece los principios de la potestad sancionadora administrativa, señalando en su numeral uno que: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitaran a disponer la privación de libertad. (…)”. Se observa entonces que se está ante una regla de reserva legal para dos aspectos: primero, la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública; y, segundo, para la identificación de las sanciones aplicables a los administrados por incurrir en ilícitos administrativos. Sobre la base de esta reserva legal -primer aspecto- ninguna autoridad podrá atribuirse competencia sancionadora, sino existe una norma expresa con rango de ley que así lo habilite[1].
7.1.3. En este sentido, el artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, prevé que: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos”.
7.1.4. Por lo cual, se concluye que no se evidencia afectación alguna al principio de legalidad, toda vez que la queja formulada contra la ahora investigada jueza de paz C.B.L.M., fue de conocimiento de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Callao como lo prevé la ley; es decir, por un órgano que corresponde al referido órgano desconcentrado de control de la aludida Corte Superior.
7.1.5. Asimismo, en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece en su artículo dieciocho que: “La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si de los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archivan los actuados. (…)” (el subrayado es nuestro).
7.1.6. Tanto más, si se tiene presente que en el entonces vigente Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en el inciso cinco de su artículo doce se establecía: “5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio de procedimiento administrativo disciplinario”; además, que en el inciso catorce del mismo artículo se establecía: “14, Habilitar, de acuerdo con las necesidades de servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades controladoras de su sede”. Por ello, conforme se vislumbra la entonces Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial disponía que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, haga uso de sus facultades contenidas en el inciso catorce del artículo doce del citado reglamento; y, para ello debía proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma sus atribuciones descritas en el inciso cinco del mismo artículo, como calificador de las quejas y denuncias en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Así, en el presente caso, mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ, de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, se dispuso que los jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, confiriéndoles la atribución de calificar las quejas y otros a jueces y auxiliares jurisdiccionales.
7.1.7. Por todo ello, conforme a lo antes expuesto, se aprecia que en el presente caso la resolución número uno de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y seis, mediante la cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la señora C.B.L.M., en su actuación como jueza del Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías, Distrito Judicial del Callao, fue emitida por la magistrada contralora, integrante de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Callao; es decir, por un órgano competente, no habiéndose afectándose en modo alguno el principio de legalidad, ni vulnerado el debido procedimiento, conforme se ha descrito en los párrafos precedentes, ya que la entonces Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial delegó a los jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, a designar a un juez integrante de dicha oficina desconcentrada a iniciar la respectiva investigación, conforme se dio en autos; no siendo de recibo la alegación de vulneración al debido proceso expuesta por la jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. En consecuencia, se debe emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente investigación disciplinaria.
7.2. En relación a la infracción atribuida a la jueza de paz investigada.
7.2.1. En el presente caso, se atribuye a la investigada C.B.L.M. que en su actuación como jueza del Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías, Distrito Judicial del Callao, habría indicado a la demandante, señora Cintia De La Cruz Flores, los documentos necesarios para el trámite de su proceso de alimentos; a su vez, le dijo que si quería agilizar el proceso judicial debía pagar la suma de cuarenta soles, monto que era opcional; por lo que la demandante optó por efectuar el pago, el mismo que fue entregado a la secretaria. En tal sentido, corresponde determinar si la jueza de paz investigada incurrió o no en falta muy grave contemplada en artículo veinticuatro, inciso siete, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que precisa: “7. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
7.2.2. Respecto a la condición de jueza de paz que tenía la investigada C.B.L.M. en la fecha de los hechos; esto es, el mes de octubre de dos mil dieciocho, se denota del Acta de la Visita Judicial Ordinaria número dos mil setecientos setenta y seis guion dos mil dieciocho, de fojas uno a nueve, que en el numeral I de la misma se indicó lo siguiente:
“INTEGRANTES DEL JUZGADO VISITADO.
1.1. JUEZ DE PAZ URBANO A CARGO:
• C.B.L.M., asumió el cargo el 1 de junio de 2016, (…).
Se precisa que la jueza de paz urbano es abogada de profesión” (lo subrayado es nuestro).
Denotándose con ello que la investigada estuvo ejerciendo funciones como jueza del Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías, Distrito Judicial del Callao, en la fecha en que se efectuó la visita judicial ordinaria; y, en la que también se tomó la declaración de la usuaria, señora Cintia De La Cruz Flores, quien informó de conductas disfuncionales cometidas por la investigada, quien ostentaba el cargo de jueza de paz del mencionado órgano jurisdiccional.
7.2.3. Estando a lo señalado, se aprecia de los actuados que en la visita judicial ordinaria llevada a cabo en fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, se tomó la declaración de la señora Cintia De La Cruz Flores, quien precisó que el once de octubre de dos mil dieciocho se presentó al Juzgado de Paz Urbano de San Juan Macías del Callao, a fin de realizar una demanda de pensión de alimentos en favor de sus menores hijos; que se acercó a dicho juzgado al ser el más cercano a su zona de residencia, detalló que fue la investigada C.B.L.M., jueza a cargo del mencionado juzgado de paz, quien le señaló los documentos necesarios para el trámite del proceso de alimentos; y, a su vez, le indicó que si quería agilizar el proceso judicial debía pagar la suma de cuarenta soles, el cual era opcional, optando la demandante por efectuar el pago, suma que hizo entrega a la secretaria. En esa misma fecha, es decir el once de octubre de dos mil dieciocho, la llamaron para notificarle el quince de octubre del mismo año, conforme se aprecia de lo detallado en su declaración de parte, de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y dos vuelta, quien ante las preguntas realizadas por la magistrada contralora señaló lo siguiente:
“(…)
¿Para qué diga qué documentos se le exigió presentar, asimismo, si se le cobró alguna tasa, arancel o por otro motivo?
La doctora C.B.L.M. me pidió las partidas de nacimiento actualizadas, ficha RENIEC del demandado, constancia de estudios de mis dos menores hijos.
Yo pague la suma de S/.40.00 nuevos soles a razón de agilizar los trámites del proceso.
¿El pago de los S/. 40.00 nuevos soles, quien le indicó y si le explicaron para qué se utilizaría?
La doctora C.B.L.M. me explicó que el pago del monto mencionado era opcional, en el sentido que si quería que mis documentos avanzaran de forma rápida, tenía que realizar dicho pago.
¿Para qué diga, que cuando le dijeron que el pago era para agilizar los trámites, era para tasas judiciales, y a quien le realizo el pago y si recibió algún comprobante?
Dijo: que el pago comprendió ambas cosas, tanto para tasas, como para agilizar; le pague S/. 40.00 a la secretaria y no me entregaron ningún comprobante; luego me llamaron para recibir mi citación el 15 de octubre de 2018.
(…)”.
7.2.4. De lo antes descrito, se aprecia que sí existe el pago de la suma de cuarenta soles; y, que si bien la investigada ha sostenido, tanto en su escrito de descargo de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y tres, como en la audiencia única llevada a cabo el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, que obra de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y tres, que ella no tenía conocimiento del dinero depositado por la señora De La Cruz Flores; que se enteró de dicho hecho después de la visita judicial, siendo que su secretaria Florange Betania Gonzales Ariza le dijo que la suma de cuarenta soles le fue entregada por parte de la demandante de manera voluntaria; que eran para los pasajes de las notificaciones que se realizaron en su proceso de alimentos, de lo cual se denota que la jueza de paz investigada no niega la existencia de la entrega de la mencionada suma de dinero; y, que la misma habría sido recepcionada por su secretaria. Con lo cual se corrobora este extremo en relación a la existencia de la entrega de la suma de dinero antes indicada.
7.2.5. Siguiendo con la línea argumentativa, si bien la investigada ha sostenido que ella no tenía conocimiento del pago efectuado por parte de la demandante Cintia De La Cruz Flores, siendo que la persona que recibió dicho monto habría sido su secretaria Florange Betania Gonzales Ariza; sin embargo, dicha versión se ha visto desvanecida con lo sostenido por la mencionada secretaria, quien en su declaración indagatoria de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y cinco, indicó ser de nacionalidad venezolana, con ocupación abogada, desempeñándose en la fecha de la visita como secretaria del Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías del Callao, quien habría entrado a laborar recién en fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, recibiendo como honorario la suma de cuatrocientos soles; dicho monto lo acordó directamente con la jueza de paz C.B.L.M., sosteniendo ante las preguntas efectuadas por la magistrada contralora l siguiente:
“(…)
¿Para qué diga si se cobra algún monto de dinero a las personas que solicitan el servicio judicial a cargo del juzgado?
Dijo: sólo se les debe entregar un formato, indicándole que deben presentar los recaudos para presentar la demanda, generalmente son personas que no tienen capacidad económica, sobre todo madres de familia.
¿Para qué diga si realiza trámite o diligencias como notificaciones a las partes?
Dijo: yo no realizo notificaciones, sino que por indicación de la jueza a cargo viene una persona a recoger las cedulas de notificación.
(…)
¿Para qué diga si maneja algún talonario de recibos para algún trámite necesario en el juzgado?
Dijo: hasta la fecha no me han entregado ni un talonario de recibo, ni realizó ningún tipo de cobro a las personas que vienen al juzgado”.
7.2.6. De lo expuesto, se aprecia que la secretaria Gonzales Ariza ingresó a laborar el veintidós de octubre de dos mil dieciocho; es decir, después que la señora Cintia De La Cruz Flores efectuará el pago de la suma de cuarenta soles; siendo que ésta sostuvo que realizó el pago de dicha suma de dinero el mismo día que se apersonó al Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías del Callao; es decir, el once de octubre de dos mil dieciocho, verificándose con ello que en esa fecha la secretaria en mención aún no se encontraba laborando en el mencionado órgano jurisdiccional, resultando contradictorio con lo alegado por la jueza de paz investigada, quien manifestó que fue su secretaria quien le habría informado de la recaudación del indicado monto, efectuado por la referida usuaria; tanto más, si la aludida secretaria ha indicado que no realiza diligencias de notificaciones, ya que de ello se encarga un personal de SERNOT que se acerca a las instalaciones para llevarse las cédulas de notificación; y, que no recibió dinero ni efectúa cobro alguno; situación que se colige con lo señalado por la investigada, al precisar que acudía un personal de SERNOT a recoger las notificaciones de esta judicatura.
7.2.7. Conjuntamente, la usuaria Cintia De La Cruz Flores sostiene en su declaración de parte que obra de fojas ciento sesenta y dos ciento sesenta y dos vuelta, que fue la investigada quien le conminó a realizar dicho pago, conforme se detalla en su declaración: “La doctora C.B.L.M. me explicó que el pago del monto mencionado era opcional, en el sentido que si quería que mis documentos avanzaran de forma rápida, tenía que realizar dicho pago”; sindicando de forma directa a la investigada como la persona que le solicitó la suma de dinero, para que se agilizara su proceso de alimentos, no existiendo otros fundamentos que permitan desvanecer dicha versión, siendo que la misma investigada ha sostenido que no tenía ningún tipo de enemistad con la usuaria Cintia De La Cruz Flores; por lo que, se mantiene incólume la versión sostenida por ésta; y, si bien ha sostenido que el monto de cuarenta soles se lo dio a la secretaria, se aprecia que la jueza de paz investigada ha señalado que contaba con el apoyo de practicantes que le asistían en el juzgado a su cargo; por lo que, resulta verosímil en este extremo lo sostenido por la usuaria De La Cruz Flores, siendo que pudo identificar a una de las personas que brindaba apoyo a la jueza de paz investigada, como a la secretaria del juzgado; dinero que si bien fue recibido por un tercero, empero fue solicitado por la investigada y recibido por el tercero en mérito a lo solicitado por la jueza de paz C.B.L.M..
7.2.8. Así también, se corrobora esta imputación con la inusitada celeridad que se dio por parte del despacho a cargo de la jueza de paz investigada, en la tramitación del proceso de alimentos, Expediente número cero cero cuarenta y dos guion dos mil dieciocho, en el cual la parte demandante es la señora Cintia De La Cruz Flores y el demandado es el señor Jhan Carlos Quispe Alvarado; siendo que la parte demandante se presentó el once de octubre de dos mil dieciocho al Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías, Distrito Judicial del Callao, entonces a cargo de la investigada, quien le indicó qué documentos presentar y le señaló que si deseaba que se acelere su proceso judicial debía abonar la suma de cuarenta soles; y, la citada usuaria, habiendo realizado dicho pago en esa fecha (once de octubre de dos mil dieciocho), fue llamada al segundo día hábil posterior, es decir el quince de octubre del mismo año, para que se le entregue su notificación para la audiencia única, que fue señalada para el veintiséis de octubre del mismo año; o sea, que después de siete días hábiles posteriores; apreciándose con ello una inusitada celeridad en el procedimiento del mismo. De lo que se concluye que la investigada C.B.L.M. tramitó de forma célere el proceso de alimentos seguido por la señora Cintia De La Cruz Flores, después del pedido y depósito de la suma de cuarenta soles; evidenciando con ello que incurrió en conducta irregular, vulnerando la prohibición establecida en el numeral siete del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.
7.2.9. Asimismo, si bien la investigada ha indicado que mediante Resolución Administrativa número cero treinta guion dos mil nueve guion CED guion CSJC diagonal PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estableció el cuadro de los costos judiciales de los juzgados de paz urbanos del Distrito Judicial del Callao por actuaciones judiciales, sosteniendo que la usuaria Cintia De La Cruz Flores habría realizado el cálculo en base al cuadro desarrollado en la mencionada resolución; siendo que las notificaciones equivalían a un cero punto cinco por ciento de la Unidad de Referencia Procesal; por lo que, habría realizado el cálculo, determinando que la cantidad a pagar por este servicio sería aproximadamente de veinte soles y que en dos notificaciones ascienden a la suma de cuarenta soles, monto que depositó la demandante; empero, como primer punto se aprecia del análisis de la mencionada resolución administrativa que en su artículo segundo precisa que: “El presente cuadro de costos judiciales que entra en vigencia a partir de la fecha no es aplicable a los procesos sobre alimentos, ni procesos penales”, por lo cual no es factible sostener que el abono de los cuarenta soles sea por concepto de notificaciones, siendo que en el proceso de alimentos, los mismos se encuentran exonerados. Además, conforme lo sostenido por la secretaria Florange Betania Gonzales Ariza y por la misma investigada, se apersonaba al juzgado de paz un personal de SERNOT, quien se encargaba de las notificaciones efectuadas por la judicatura; careciendo de sustento su alegación; y, si bien indica que la usuaria contaba con su abogado defensor, ello en nada desmerece la imputación efectuada por la señora Cintia De La Cruz Flores contra la jueza de paz investigada, sindicación directa como la persona que le solicitó el dinero, para agilizar su proceso judicial tramitado en el juzgado de paz a su cargo, no habiendo contradicho o desvanecido tal sindicación en su contra, menos haberlo sustentado con un medio de prueba sólido que desacredite dicha imputación sostenida en su contra.
Octavo.- Sanción a imponer.
8.1. Habiéndose logrado establecer que la investigada incurrió en falta muy grave, debe determinarse la sanción a imponer; para ello se debe tener presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene el idioma castellano”. Del mismo modo, lo determinado en el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción debe ser proporcional a: i) gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado, iii) las circunstancias de la comisión; y, debiéndose considerar, en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz.
8.2. En el caso de autos, la investigada conminó a la señora Cintia De La Cruz Flores a abonar la suma de cuarenta soles, para agilizar el proceso de alimentos que se tramitaba en el juzgado de paz a su cargo, habiendo incurrido en una falta muy grave al recibir y solicitar dicha suma dineraria, afectando así la imparcialidad en el cargo que ostentaba como jueza del Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías, Distrito Judicial del Callao, lo que ocasiona una afectación grave a la correcta administración de justicia; teniendo pleno conocimiento la investigada que su actuar doloso afecta la imagen del Poder Judicial.
8.3. Asimismo, en relación a su grado de instrucción, se aprecia que la investigada tiene grado instrucción superior, siendo abogada de profesión, conforme se ha detallado en el Acta de la Visita Judicial Ordinaria número dos mil setecientos setenta y seis guion dos mil dieciocho, de fojas uno a nueve, que en el numeral I de la misma se indicó lo siguiente: “INTEGRANTES DEL JUZGADO VISITADO. 1.1. JUEZ DE PAZ URBANO A CARGO: • C.B.L.M., asumió el cargo el 1 de junio de 2016, (…). Se precisa que la jueza de paz urbano es abogada de profesión” (lo subrayado es nuestro); lo cual se colige con la impresión de Búsqueda de Agremiados del Colegio de Abogados de Lima, donde se detalla que su número de colegiatura es el “57286”, evidenciándose con ello su conocimiento en la materia; por lo que, comprende las consecuencias que trae consigo la infracción de la norma establecida; esto es, haber solicitado y aceptado dinero a su favor por parte de una usuaria en un proceso de alimentos que se desarrollaba en la judicatura a su cargo; incurriendo, indefectiblemente, en la prohibición contenida en el inciso cinco del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, que prevé: “Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor o en favor de su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, configurándose la falta muy grave prevista en el numeral siete del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, falta que se sanciona con la medida disciplinaria de destitución.
8.4. Además, se observa que la investigada registra una sanción disciplinaria de destitución (por ejercer la defensa o asesoría legal – patrocinio), conforme se aprecia del Oficio número quince guion dos mil veintiuno guion ODAJUP guion S guion CSJCL diagonal PJ, de fojas doscientos sesenta y uno, cursado por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia del Callao, quien comunicó que la investigada C.B.L.M. ya no tiene la condición de jueza del Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías – Callao, en atención a lo resuelto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, en la Queja de Parte número mil cincuenta y tres guion dos mil diecisiete guion Callao, que resolvió imponerle la medida disciplinaria de destitución, por su desempeño en el mencionado cargo; lo que se colige también del Registro de Sanciones, de fojas trescientos trece; advirtiéndose que a la fecha la investigada ya no es una operadora de justicia que forme parte del Poder Judicial.
8.5. Con todo lo expuesto, conjuntamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, se observa que esta clase de conductas de parte de los operadores de justicia, de solicitar sumas dinerarias para agilizar la tramitación de un proceso judicial, causan desconfianza en la población perjudicando así la imagen del Poder Judicial; ajustándose el accionar de la investigada en la prohibición de aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, de acuerdo a lo regulado en el numeral cinco del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, configurándose así la falta muy grave atribuida a la investigada que se sanciona con la medida disciplinaria de destitución; por lo que, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1585-2024 de la cuadragésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora C.B.L.M., por su desempeño como jueza del Juzgado de Paz Urbano de la Urbanización San Juan Macías, Distrito Judicial del Callao; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
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[1] Investigación Definitiva N° 00059-2019. Ancash, resolución de fecha 18 de enero de 2023, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.